Sentencia nº 00579 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2018

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-017483-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170174830007CO * Exp: 17-017483-0007-CO Res. Nº 2018000579 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 17-017483-0007-CO, interpuesto por LUCRECIA MARÍA MENA HERNÁNDEZ, cédula de identidad 01-1216-0939, contra el CONSEJO LOCAL DE EDUCACIÓN INDÍGENA (CLEI) DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DE QUITIRRISÍ DE MORA. Resultando :

1.- Mediante escrito recibido a las 14:35 horas del 7 de noviembre de 2017, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo Local de Educación Indígena (CLEI) de Quitirrisí de Mora. Aduce que es indígena, nativa del territorio indígena de Quitirrisí de Mora y es funcionaria del MEP (maestra en educación especial). Explica que requería gestionar su traslado en propiedad a otro centro educativo, por lo que, mediante oficio recibido el 13 de septiembre de 2017, solicitó al Consejo Local de Educación Indígena (CLEI) de Quitirrisí de Mora, una certificación que el MEP exige como requisito para realizar los nombramientos en los territorios indígenas. Menciona que no obtuvo lo pedido; por lo que lo solicitó por segunda ocasión, mediante oficio recibido el 11 de octubre de

2017. No obstante, acusa que aún no se le ha brindado lo pretendido. Alega que se ha visto perjudicada, ya que, pese a que gestionó su traslado en el tiempo indicado por el Ministerio de Educación Pública (MEP), este fue rechazado debido a la falta del documento que le debe brindar el Consejo, el cual es un requisito para ser nombrada en territorios indígenas. Expone que también le piden una certificación de ser indígena. Comenta que Alamar Mena (miembro del CLEI recurrido) y Hannia Hernández le mencionaron que la Asociación de Desarrollo estaba imposibilitada para intervenir en el proceso de consulta. Refiere que envió nota para pedir lo que el CLEI “me indicaba el día 11 de octubre”; sin embargo, la asociación de desarrollo no le ha contestado. Refiere que le preguntó a Alamar Mena si se había llegado a un acuerdo sobre su solicitud, mas no se le ha informado nada al respecto. Solicita que “se acoja por la Sala el presente recurso y se pronuncie sobre la solicitud y deber del Consejo de Educación Indígena, CLEI del territorio indígena de Quitirrisi de Mora, en lo que respecta al pronunciamiento de una respuesta pronta hacia mi persona como indígena que soy del territorio de Quitirrisí en aplicación de la Ley número 37801 en razón de que mi persona cumple con el requisito, el cual es ser indígena nativo del territorio y que por ende los miembros de dicho CLEI deben de conocer quién es y quien no es indígena ”.

2.- Informa bajo juramento Johanna del Pilar Mena Pérez, en su condición de Presidenta del Consejo Local de Educación Indígena del territorio de Quitirrisí. Acepta que la tutelada pidió un documento ante dicho consejo; sin embargo, este no se pudo extender por una imposibilidad legal. Refiere que, como se expuso en el amparo tramitado en el expediente Nº 17-015277-0007-CO, las autoridades del MEP, Iris Rojas Sánchez (Directora del Centro Educativo Ninfa Cabezas González), Alexis Murillo Jiménez (Supervisor del Circuito 05) y José Rivera Pérez (Jefe de la Unidad de Educación Indígena, Departamento de Recursos Humanos) en forma conjunta, con el fin de mantener control y discrecionalidad en los nombramientos en el centro educativo de Quitirrisí, retardaron por más de 4 meses la inscripción del Concejo Local de Educación Indígena ante las autoridades del MEP. Explica que el CLEI no estaba legitimado para actuar, pues el supervisor no había presentado la documentación y acreditación de constitución. Menciona que una de las indígenas afectadas por esta situación fue la recurrente. Refiere que el CLEI no está todavía legitimado “como autoridad dentro del sistema educativo ”. Acota que, por lo indicado, no pudieron coadyuvar con el sistema educativo en el nombramiento de los docentes para el periodo

2018. Asegura que al 1° de diciembre de 2017, el CLEI aún no ha sido debidamente constituido ante las autoridades del MEP.

3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente, quien es funcionaria del MEP (maestra en educación especial), acota que estaba gestionando su traslado en propiedad a un centro educativo ubicado en el territorio indígena de Quitirrisí de Mora, por lo que el 13 de septiembre de 2017 solicitó al CLEI de dicha comunidad, una certificación que el MEP exige como requisito para realizar los nombramientos en los territorios indígenas. Sin embargo, reclama que aún no ha recibido respuesta alguna. Pide que el CLEI atienda su gestión. II .- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. Mediante escrito recibido el 13 de setiembre de 2017, la recurrente solicitó al CLEI de Quitirrisí de Mora un “ visto bueno-certificación para poder realizar el traslado en propiedad del Centro integral San Felipe Neri a la escuela Ninfa Cabezas González (…)según el decreto ejecutivo N°37801 ustedes son quienes extienden lo solicitado para poder realizar el trámite deseado, de traslado” (véase prueba aportada). b. El 22 de setiembre de 2017, la amparada remitió un correo electrónico al CLEI recurrido, mediante el que solicitó respuesta a su gestión planteada el 13 de setiembre de 2017 (véase prueba aportada). c. Mediante correo electrónico del 22 de setiembre de 2017, el CLEI recurrido (cleiquitirrisi@gmail.com) contestó al correo electrónico remitido ese mismo día por la recurrente y le indicó que, para proceder con la solicitud, requería presentar

1. Atestados académicos,

2. Colegiatura Colypro,

3.Certificación de indígena,

4. Certificación del nombramiento en propiedad (véase prueba aportada). d. El CLEI recurrido aún no ha atendido la gestión planteada por la accionante desde el 13 de setiembre de 2017 (hecho incontrovertido). III.- Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto: e. Que el CLEI recurrido le hubiese informado a la amparada que no estaba legitimado para expedirle la certificación solicitada el 13 de setiembre de 2017, por cuanto aún no estaba acreditado ante el MEP. IV.- Sobre el caso concreto. La recurrente, quien es funcionaria del MEP (maestra en educación especial), acota que estaba gestionando su traslado en propiedad a un centro educativo ubicado en el territorio indígena de Quitirrisí de Mora, por lo que el 13 de septiembre de 2017 solicitó al CLEI de dicha comunidad, una certificación que el MEP exige como requisito para realizar los nombramientos en los territorios indígenas. Sin embargo, reclama que aún no ha recibido respuesta alguna. Pide que el CLEI atienda su gestión. Al respecto, se tiene por acreditado que mediante escrito recibido el 13 de setiembre de 2017, la recurrente solicitó al CLEI de Quitirrisí de Mora un “visto bueno-certificación para poder realizar el traslado en propiedad del Centro integral San Felipe Neri a la escuela Ninfa Cabezas González (…)según el decreto ejecutivo N°37801 ustedes son quienes extienden lo solicitado para poder realizar el trámite deseado, de traslado”. Sin embargo, se constata que el CLEI todavía no ha resuelto dicha gestión. En el informe rendido, la autoridad recurrida aduce que la falta de resolución se debe a que el CLEI de Quitirrisí está temporalmente imposibilitado para hacerlo, pues aún no está acreditado ante el MEP. Empero, más de 4 meses después de incoada la gestión, no consta que le hayan notificado esta situación a la tutelada (de haberlo hecho, la recurrente podría haber acudido ante el MEP a fin de demostrar que le era materialmente imposible cumplir el requisito de la certificación del CLEI para poder optar por el traslado a la Escuela Ninfa Cabezas González). Por el contrario, se verifica que el CLEI recibió y tramitó la gestión de la accionante, generándole la expectativa de que iba a resolver el asunto. En este sentido, se aprecia que, el 22 de setiembre de 2017, la amparada remitió un correo electrónico al CLEI recurrido, en el que le solicitó respuesta a su gestión y el mismo día, sea el 22 de setiembre de 2017, el CLEI (cleiquitirrisi@gmail.com) le contestó -también vía correo electrónico- y le indicó que para proceder con su petitoria, requería presentar:

1. Atestados académicos,

2. Colegiatura Colypro,

3.Certificación de indígena,

4. Certificación del nombramiento en propiedad. Así las cosas, todas las actuaciones del CLEI le hacían ver a la amparada que el Consejo era competente para expedir su certificación (si cumplía los requisitos pedidos); y no fue sino hasta en el informe rendido con ocasión de este amparo, que el CLEI explica que está imposibilitado para dichos efectos, hasta que no se formalice su acreditación ante el MEP. Al respecto, se tiene ad effectum videndi et probandi, lo que consta en el expediente Nº 17-015277-007-CO, en el que las autoridades del Ministerio de Educación Pública informaron que para el 11 de octubre de 2017, el CLEI de Quitirrisí no había aportado a la Supervisión 05 de la Dirección Regional Educativa de Puriscal, la información ni la documentación solicitada, ello para los efectos de que fuera reconocido por la Unidad de Educación Indígena de ese ministerio. En esta línea, ha de recordarse que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el principio de buena fe es un imperativo exigible en todo el accionar de la Administración Pública, el cual implica que siempre debe actuar “ de cara a la verdad, sin ocultar información y sin tener segundas intenciones ocultas” (véase sentencia Nº 10171-2010 de las 9:58 horas de 11 de junio de 2010). En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar con lugar el recurso y ordenar al Consejo recurrido que resuelva la gestión planteada por la tutelada el 13 de setiembre de 2017, siempre que no subsista la alegada imposibilidad para hacerlo, en cuyo caso, el CLEI accionado deberá explicarle dicha situación -por escrito- a la accionante. V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Johanna del Pilar Mena Pérez, en su condición de Presidenta del Consejo Local de Educación Indígena del territorio de Quitirrisí de Mora, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que realice las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de 3 días, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, resuelva la gestión planteada por la recurrente desde el 13 de setiembre de 2017, y dentro del mismo plazo le notifique lo correspondiente. En caso de que persista la imposibilidad del Consejo Local de Educación Indígena del territorio de Quitirrisí para resolver la gestión de la amparada, deberá, dentro del mismo plazo señalado, explicarle -por escrito- las razones y notificarle lo correspondiente. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a Johanna del Pilar Mena Pérez, en su condición de Presidenta del Consejo Local de Educación Indígena del territorio de Quitirrisí de Mora, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YMOI6UGW2DQ61* YMOI6UGW2DQ61 EXPEDIENTE N° 17-017483-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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