Sentencia nº 00628 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2018

Número de sentencia00628
Número de expediente17-018735-0007-CO
Fecha19 Enero 2018
Número de registro735155
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

* 170187350007CO * Exp: 17-018735-0007-CO Res. Nº 2018000628 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-018735-0007-CO, interpuesto por DIANA CRISTINA MONTIEL ARIAS, cédula de identidad 0504070276, KETSY NATHALIA RAMÍREZ QUESADA, cédula de identidad 0207640474, KRISTEL ARIAGNA SÁNCHEZ CORTES, cédula de identidad 0116840278 y NOELIA ALPIZAR ROJAS, cédula de identidad 0207570937, mayor, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN DE ALAJUELA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:34 horas del 28 de noviembre de 2017, las recurrentes presentan recurso de amparo el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN DE ALAJUELA. Indica que la Municipalidad de San Ramón autorizó una patente comercial al restaurante Nazca, ubicado frente a la esquina sur de la cancha de basquetbol del gimnasio Gabelo Conejo. Al pasar por ahí, se observa que sale agua jabonosa, con grasa y residuos de comida, que fluye hacia la cuneta y se convierte en una fuente de bacterias y plagas, que afectan la salud de las personas. El 26 de setiembre de 2017, presentaron, ante la municipalidad recurrida, una denuncia ambiental contra ese negocio comercial, por contaminación del ambiente y el paisaje urbano. En su gestión, solicitaron: " (…) PRIMERO. Se nos tenga por presentada, interponiendo denuncia en contra del restaurante Nazca responsable, por los hechos, actos y omisiones que han producido desequilibrio ecológico al ambiente y a los recursos naturales, además de por haber contravenido las disposiciones legales y demás ordenamientos que se describen en el cuerpo del presente escrito. SEGUNDO. Efectuar las visitas de inspección necesarias a efecto de constatar el impacto ambiental y el desequilibrio ecológico grave producido por el restaurante Nazca que se encuentra frente a la cancha de Basket del Gabelo Conejo y formular el dictamen técnico correspondiente. En este caso solicitamos especial realizar la prueba de Tinción. TERCERO. Que derivado de las ilegalidades e irregularidades que se encuentren, se sirva imponer las medidas de seguridad y las sanciones administrativas correspondientes. CUARTO. Que se elimine la salida de aguas residuales del restaurante Nazca, ya sea que dicho local construya un sistema de trampa de grasas y drenajes o bien un sistema de tratamiento de aguas residuales que sea aprobado por ustedes. QUINTO. Presentar un cronograma de las acciones que se van a desarrollar para eliminar la situación de la disposición de aguas residuales al alcantarillado pluvial. SEXTO. Que en caso de incumplimiento se cancele la patente al local. (…)" . Ese día, la entidad recurrida las recibió y quedó en darles una respuesta a su gestión. El 9 de octubre se recibió, por correo electrónico, el oficio No. MSR-AM-GAM-102-102017, por el que se les comunica que se va a hacer el traslado de la denuncia al Ministerio de Salud de San Ramón, ente al cual le compete verificar el programa de manejo integral de residuos del establecimiento comercial. Consideran que la Municipalidad está evadiendo la responsabilidad que le impone el artículo 169 constitucional, en cuanto al deber ineludible de administrar los intereses y servicios locales de su cantón, desprotegiendo el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como también la salud de las personas. Relatan que el Ministerio de Salud de San Ramón otorgó el permiso sanitario de funcionamiento al restaurante. Relatan que el 26 de setiembre de 2017, acudieron a ese Ministerio a presentar idéntica denuncia ambiental y ese día, se les informó que el 7 de noviembre de 2017 se programó la visita de un inspector al restaurante y se les brindaría un informe posterior a esa inspección. Alegan que a la fecha de la interposición del recurso, aún no han recibido el informe en cuanto a si se realizó o no la inspección y sus resultados. Además, continúan observando los mismos problemas de contaminación denunciados. Estiman que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Por resolución de Presidencia de las 9:55 horas del 01° de diciembre de 2017, se le dio curso al presente amparo.

3.- Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2017, Nixon Gerardo Ureña Guillén, Alcalde de San Ramón, informa que la Alcaldía que representa, así como el Departamento de Gestión Ambiental, deben rechazar los hechos expuestos por las recurrentes, por cuanto no son ciertos, siendo que ellos, exponen lesión a sus derechos fundamentales por no darle solución a su denuncia contra el restaurante de nombre Nazca. Señala que el Coordinador de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Ramón le dio respuesta a las recurrentes nueve días hábiles despúes de gestionar su intervención. Consta que las amparadas denunciaron la problemática del Restaurante Nazca el 26 de setiembre de 2017, y en consecuencia, al 9 de octubre de 2017, el citado Coordinador les dio respuesta, tal y como lo aceptan las propias gestionantes. Destaca que oportunamente se les informó a las recurrentes que existía una imposibilidad de intervenir el asunto, siendo que por competencia en razón de materia y principio de legalidad, corresponde al Ministerio de Salud de San Ramón intervenir en este proceso. Acusa que no es cierto que estén evadiendo la responsabilidad que les impone el artículo 169 constitucional, por cuanto procedieron de inmediato a realizar las inspección del caso y luego de evaluada la situación, comunicamos a los recurrentes y al Ministerio de Salud, para que realizara lo que por ley le corresponde. Asimismo, la Sala Constitucional ha considerado que el Ministerio de Salud es el órgano público encargado de velar por la salud de los habitantes del país. Para tal efecto se le ha dotado de varias facultades que le permitan cumplir ese cometido, por ejemplo, la verificación de los requisitos de ley para la operación de cualquier actividad y la prevención de mejoras, y hasta podrá emitir la orden de cierre de los lugares que por sus condiciones, y con base en un informe técnico- puedan poner en peligro el bien jurídico de la salud. Por otra parte, las Municipalidades, deben velar por la salud física y mental de los habitantes del cantón, lo que significa que los gobiernos locales no sólo deben combatir por sí mismos -o al menos promover a otros órganos públicos para que combatan- los focos de infección o condiciones de insalubridad ambiental existentes, sino que, como es natural, con mucha más razón deben evitar ser ellos mismos los causantes, por acción o por omisión, de tales condiciones. Solicita que se desestime el recurso.

4.- Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2017, Ana Isabel Rodríguez Sánchez, Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón, informa que consta del estudio del expediente administrativo, que el 26 de setiembre del 2017 las amparadas presentaron ante la Dirección del Área Rectora de Salud a su cargo la denuncia confidencial SERSA-5237-2017, contra el establecimiento Bar y Restaurante Nazca, ubicado en San Ramón centro costado sur de la cancha de básquet del Gimnasio Gabelo Conejo, debido a problemas de salida de aguas residuales al caño público. Destaca que mediante documento denominado boleta de cita, se le informó que el asunto será programado para el 07 de noviembre del 2017, para que el personal técnico, verifique lo denunciado. El cual fue comunicado y recibido el 26 de setiembre del

2017. Por otra parte, detalla que el 25 octubre del 2017, la autoridad de salud tenía programado el seguimiento de la orden sanitaria SR-041-2017 al establecimiento bar y restaurante Nazca y procede en ese momento además a la atención a la denuncia confidencial SERSA 5237-2017 por parte del funcionario José Luis Elizondo Méndez y se emitió el oficio CO-ARSSR-R-1808-2017 de fecha 25 de octubre del

2017. En dicho oficio se hace referencia al cumplimiento de la orden sanitaria N° RCO-SR-041-2017, y a la atención a la denuncia confidencial SERSA 5237-2017, informando que aplicó 10 c.c. de fluoresceína sódica en la pila de lavado y no hay salida al exterior, concluyendo que no hay salida de aguas residuales al alcantarillado pluvial y por tanto recomienda archivar y cerrar el caso. Por otra parte, el 07 de diciembre de 2017, se realizó visita de seguimiento en atención a la denuncia confidencial SERSA 5237-2017, y en atención al Recurso de Amparo presentado por las amparadas, haciendo referencia a que se inspeccionó el sistema de tratamiento de las aguas residuales, comprobando mediante valoración ocular que el sistema está funcionando adecuada y sanitariamente, sin descargar aguas al alcantarillado pluvial y, se le informó a la encargada que deberá mantener el sistema funcionando, tal y como se le ha indicado, ya que se le estará dando seguimiento al caso en días posteriores y totalmente al azar. Lo anterior, le fue informado a las recurrentes el mismo día 07 de diciembre del 2017, por medio de notificación al correo electrónico kristel879@hotmail.com medio señalado para recibir notificaciones el oficio CO-DARS-SR-1686-2017, a la Sra. Kristel Ariana Sánchez Cortés, una de las amparadas el resultado de la atención de la denuncia SERSA-5237-

2017. Detalla que en cuanto a lo argumentado por las amparadas que a la fecha de la interposición del recurso, aún no han recibido el informe en cuanto a si se realizó o no la inspección y sus resultados, sostiene que efectivamente llevan razón las amparadas, pues fue luego de conocer de este recurso, y en concreto el citado día 7 de diciembre de 2017 que se les informó sobre lo actuado y el resultado de la atención de la denuncia. En cuanto al argumento en el sentido de que se continúa observando los mismos problemas de contaminación denunciados, conforme al informe sanitario CO-ARSSR-R-1808-2017 de fecha 25 de octubre del 2017, elaborado por la autoridad de salud mediante el cual la autoridad de salud procedió a realizar la pruebas técnicas correspondientes y no se logró comprobar la salida de estas aguas al exterior, además que en la atención a seguimiento de la denuncia SERSA-5237-2017 y al Recurso de Amparo la autoridad de salud procedió a realizar inspección in situ y se emitió el informe técnico CO-ARS-SR-R-02074-2017, logrando comprobar que el sistema de tratamiento de las aguas residuales del establecimiento bar y restaurante Nazca está funcionando adecuada y sanitariamente sin descargar aguas al alcantarillado pluvial. Solicita que se declare con lugar el recurso.

5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO: Las accionantes manifiestan que la Municipalidad de San Ramón autorizó una patente comercial al restaurante Nazca, ubicado frente a la esquina sur de la cancha de basquetbol del gimnasio Gabelo Conejo. No obstante, al pasar por el sitio han observado agua jabonosa, con grasa y residuos de comida, que fluye hacia la cuneta y se convierte en una fuente de bacterias y plagas. Debido a ello, el 26 de setiembre de 2017, presentaron, ante la Municipalidad y el Área Rectora accionadas, una denuncia ambiental contra ese negocio comercial, por contaminación del ambiente y el paisaje urbano, y en consecuencia, requirieron realizar una inspección del sitio a efecto de constatar el impacto ambiental y el desequilibrio ecológico grave producido, e imponer las medidas de seguridad y las sanciones administrativas correspondientes, junto a un cronograma de acciones a desarrollar para eliminar la situación de la disposición de aguas residuales al alcantarillado pluvial. No obstante, la Municipalidad accionada les respondió que lo acusado era competencia del Ministerio de Salud de San Ramón. Mientras tanto, el Ministerio de Salud de San Ramón les informó que el 7 de noviembre de 2017 realizarían una visita al restaurante y les brindaría un informe posterior a esa inspección; sin embargo, no se les ha informado sobre el resultado. II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. Las amparadas son vecinas de la comunidad de San Ramón de Alajuela (hecho no controvertido); b. El 26 de setiembre de 2017, las amparadas presentaron, ante la Municipalidad y el Área Rectora accionadas, una denuncia ambiental contra el Restaurante Nazca, ubicado en el centro de San Ramón, por contaminación del ambiente y el paisaje urbano por el desagüe de aguas negras o jabonosas en vía pública, y en consecuencia, requirieron realizar una inspección del sitio a efecto de constatar el impacto ambiental y el desequilibrio ecológico grave producido, y en consecuencia, imponer las medidas de seguridad y las sanciones administrativas correspondientes, junto a un cronograma de acciones a desarrollar para eliminar la situación de la disposición de aguas residuales al alcantarillado pluvial (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); c. El 26 de setiembre de 2017, mediante documento denominado boleta de cita, se les informó a las amparadas que la inspección al sitio sería programada para el 07 de noviembre del 2017, momento en el cual el personal técnico competente, verificaría lo denunciado (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); d. Por medio de oficio No. MSR-AM-GAM-102-102017, del 9 de octubre de 2017, el Coordinador de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Ramón, les indicó a las amparadas que lo acusado era competencia del Ministerio de Salud de San Ramón, y que el ente Municipal, tenía una imposibilidad de intervenir el asunto. Lo anterior, debido a la materia denunciada y el principio de legalidad (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); e. El Área Rectora de Salud de San Ramón dispuso emitir la orden sanitaria SR-041-2017, en contra del establecimiento bar y restaurante Nazca (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); f. Mediante oficio CO-ARSSR-R-1808-2017 de fecha 25 de octubre del 2017, el área rectora accionada hizo referencia al cumplimiento de la orden sanitaria N° RCO-SR-041-2017, y a la atención a la denuncia confidencial SERSA 5237-2017, informando que aplicó 10 c.c. de fluoresceína sódica en la pila de lavado y no hay salida al exterior, concluyendo que no hay salida de aguas residuales al alcantarillado pluvial y por tanto recomendó archivar y cerrar el caso (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); g. La Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón, fue notificada del contenido de este recurso a las 10:16 horas del 7 de octubre de 2017 (ver acta de notificación); h. En razón de la interposición de este recurso, el mismo 07 de diciembre de 2017, el Área Rectora recurrida realizó una nueva visita de seguimiento en atención a la denuncia confidencial SERSA 5237-2017, e inspeccionó el sistema de tratamiento de las aguas residuales, comprobando mediante valoración ocular que el sistema está funcionando adecuada y sanitariamente, sin descargar aguas al alcantarillado pluvial y, de manera seguida, se le informó a la encargada del Restaurante Nazca que debería mantener el sistema funcionando, tal y como se le ha indicado, ya que se le estará dando seguimiento al caso en días posteriores y totalmente al azar (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); a. El 07 de diciembre del 2017, por medio de notificación al correo electrónico kristel879@hotmail.com, medio señalado para recibir notificaciones, se le informó a la Sra. Kristel Ariana Sánchez Cortés, una de las amparadas, el resultado de la atención de la denuncia SERSA-5237- 2017 y la solución a la problemática (ver comprobante de envió e informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón). III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió: “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes". Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. IV.- Sobre las actuaciones y omisiones de la Municipalidad de San Ramón. Del informe rendido por el Alcalde Municipal de San Ramón -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 26 de setiembre de 2017, las amparadas presentaron, ante la Municipalidad accionada, una denuncia ambiental contra el Restaurante Nazca, ubicado en el centro de San Ramón, por contaminación del ambiente y el paisaje urbano por el desagüe de aguas negras o jabonosas en vía pública. Como consecuencia, por medio de oficio No. MSR-AM-GAM-102-102017, del 9 de octubre de 2017, el Coordinador de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Ramón, les indicó a las amparadas que lo acusado era competencia del Ministerio de Salud de San Ramón, y que el ente Municipal, tenía una imposibilidad de intervenir el asunto. Lo anterior, debido a la materia denunciada y el principio de legalidad. De lo expuesto, la Sala comprueba que las autoridades de la Municipalidad de San Ramón sí atendieron las denuncias incoadas por las recurrentes y oportunamente, les indicaron quienes eran la autoridad competente para conocer del tema planteado e inclusive, remitieron lo que correspondía al Área Rectora de Salud de San Ramón. Por lo anterior, se descarta que haya existido una omisión municipal en este caso, pues oportunamente se le indicó a las amparadas sobre la imposibilidad legal de conocer de lo denunciado. La inconformidad de lo dispuesto, es un tema que no cabe discutirse ante esta Sala. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso respecto a la Municipalidad de San Ramón. IV.- Sobre las actuaciones y omisiones del Área Rectora de Salud de San Ramón. Del informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 26 de setiembre de 2017, las amparadas presentaron, ante el Área Rectora accionada, una denuncia ambiental contra el Restaurante Nazca, ubicado en el centro de San Ramón, por contaminación del ambiente y el paisaje urbano por el desagüe de aguas negras o jabonosas en vía pública, y en consecuencia, requirieron realizar una inspección del sitio a efecto de constatar el impacto ambiental y el desequilibrio ecológico grave producido, y en consecuencia, imponer las medidas de seguridad y las sanciones administrativas correspondientes. Consta que debido a ello, el 26 de setiembre de 2017, mediante documento denominado boleta de cita, se les informó a las amparadas que la inspección al sitio sería programada para el 07 de noviembre del 2017, momento en el cual el personal técnico competente, verificaría lo denunciado. Ahora bien, consta que de forma previa, el Área Rectora de Salud de San Ramón dispuso emitir la orden sanitaria SR-041-2017, en contra del establecimiento bar y restaurante Nazca, con la finalidad de que solventarán los problemas denunciados. Mediante oficio CO-ARSSR-R-1808-2017 de fecha 25 de octubre del 2017, el área rectora accionada hizo referencia al cumplimiento de la orden sanitaria N° RCO-SR-041-2017, y a la atención a la denuncia confidencial SERSA 5237-2017, informando que aplicó 10 c.c. de fluoresceína sódica en la pila de lavado y no hay salida al exterior, concluyendo que no hay salida de aguas residuales al alcantarillado pluvial y por tanto recomendó archivar y cerrar el caso. Ahora bien, consta que la Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón, fue notificada del contenido de este recurso a las 10:16 horas del 7 de octubre de 2017, y en razón de ello, el mismo 7 de diciembre, se realizó una nueva visita de seguimiento en atención a la denuncia confidencial SERSA 5237-2017, y se inspeccionó el sistema de tratamiento de las aguas residuales, comprobando mediante valoración ocular que el sistema está funcionando adecuada y sanitariamente, sin descargar aguas al alcantarillado pluvial y, de manera seguida, se le informó a la encargada del Restaurante Nazca que debería mantener el sistema funcionando, tal y como se le ha indicado, ya que se le estará dando seguimiento al caso en días posteriores y totalmente al azar. Ahora bien, la recurrida indica que efectivamente omitieron informar a las amparadas sobre lo actuado; no obstante, al conocer de este recurso, el mismo 7 de diciembre del 2017, por medio de notificación al correo electrónico kristel879@hotmail.com, medio señalado para recibir notificaciones, se le informó a la Sra. Kristel Ariana Sánchez Cortés, una de las amparadas, el resultado de la atención de la denuncia SERSA-5237- 2017 y la solución a la problemática. De lo anterior, la Sala constata la lesión al derecho garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política. Vemos que la denuncia planteada por las gestionantes el 26 de setiembre de 2017, fue atendida de manera efectiva e informado su resultado hasta el 7 de diciembre del 2017, precisamente con ocasión a la presentación de éste recurso de amparo. Para garantizar los derechos de las recurridas, deberá la administración mantenerlas informadas de las gestiones que en lo sucesivo se realicen sobre el tema. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso para efectos indemnizatorios. POR TANTO: Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en lo que respecta a la omisión del Área Rectora de Salud de San Ramón en informar oportunamente el resultado de la denuncia ambiental interpuesta. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo que respecta a la Municipalidad de San Ramón, se declara sin lugar el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *0ZWKOSCKF7M61* 0ZWKOSCKF7M61 EXPEDIENTE N° 17-018735-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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