Sentencia nº 00607 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2018

Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-018362-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170183620007CO * Exp: 17-018362-0007-CO Res. Nº 2018000607 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-018362-0007-CO, interpuesto por DAYANA PORRAS MORA, cédula de identidad 0206260572, contra el BANCO DE COSTA RICA Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:25 horas del 22 de noviembre de 2017, la recurrente presenta recurso de amparo contra el BANCO DE COSTA RICA. Manifiesta que, en el año 2012 extravió su tarjeta de débito, emitida por el banco recurrido, pero, por error no presentó el reporte correspondiente. Indica que, posteriormente, el ente bancario decidió bloquearle la cuenta de ahorro en colones, bajo el argumento que se habían realizado movimientos fraudulentos en esa cuenta. Refiere que se enteró de tal situación hasta años más tarde, cuando necesitó que su patrono le realizara los depósitos de salario. Alega que en varias ocasiones, ha gestionado el desbloqueo de su cuenta. No obstante, el Gerente de Tienda de la Sucursal de Alajuela, le denegó el trámite, aduciendo antecedentes fraudulentos por mal manejo de la cuenta. Señala que, para los efectos de corregir el problema, presentó las certificaciones de los expedientes judiciales Nos. 12-000392-0612-PE, 12-000456-0077-PE y 12-007948-0042-PE, los cuales fueron resueltos con "sobreseimiento definitivo". A pesar de la prueba aportada, la negativa de reapertura de la cuenta persiste. Estima conculcados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de Presidencia de las 11:48 horas del 29 de noviembre de 2017, se le dio curso al presente amparo.

3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 14 de diciembre de 2017, Alexis Aguilar Molina, Gerente de Tienda Minorista con facultades de Apoderado Generalísimo del Banco de Costa Rica. Informa que, posterior al cierre de la cuenta bancaria de la amparada, solicitó la reapertura de la misma, alegando la necesidad de que su salario siguiera depositándose en la misma cuenta, no obstante, la amparada tuvo una respuesta negativa por parte del banco. Indica que, ante la solicitud de reapertura de la cuenta, la Contraloría de Servicios solicitó al Área de Investigación la intervención con el fin de conocer las razones y antecedentes del cierre de la cuenta. Señala que, mediante Oficio GS-021-2015 del 21 de enero de 2015, el Supervisor a.i de Investigaciones, indicó que respecto al bloqueo de la cuenta número 001-1275887-6 a nombre de la amparada, se procedió al mismo ya que se determinó que se hizo uso indebido de la misma, representando con ello un riesgo para el Banco, esto en aplicación de las facultades que la Ley le concede al Banco y de las cláusulas del contrato de cuenta que autorizan a la institución a proceder con el cierre o bloqueo de una cuenta cuando ésta se considere que ha sido utilizada indebidamente, en el caso particular como una "cuenta destino" que se utiliza para la recepción de fondos provenientes de transferencias irregulares no autorizadas, por otro lado, según el movimiento histórico de la cuenta de ahorros de la amparada, los días 26 de abril y 01 de mayo de 2012 se registraron créditos por concepto de transferencias bancarias por los montos de ¢989.999.00 y ¢989.999.00. Añade que, una vez finalizada la investigación, se procedió a indicarle a la amparada que el banco se reservaba la decisión de no autorizar la reapertura de la cuenta de ahorros, debido a su vinculación como cuenta destino de fraudes cometidos en perjuicio de terceros y que a su vez se encuentran relacionados con 3 causas penales. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, Considerando: I.- Objeto del recurso.- Acusa la accionante que en el año 2012 extravió su tarjeta de débito, emitida por el banco recurrido, pero, por error no presentó el reporte correspondiente. Indica que, posteriormente, el ente bancario decidió bloquearle la cuenta de ahorro en colones, bajo el argumento que se habían realizado movimientos fraudulentos en esa cuenta. A pesar de que en varias ocasiones a presentado la solicitud de reapertura y también ha aportado la prueba del sobreseimiento definitivo de las causas penales que se le acusan, la negativa de reapertura de la cuenta persiste. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) La amparada Dayana Porras Mora, fue cliente del Banco de Costa Rica y poseía la cuenta bancaria N° 001-1275887-6 (ver informe rendido bajo fe de juramento); b) Los días 26 de abril y 01 de mayo de 2012, la amparada registró créditos por concepto de transferencias bancarias por los montos de ¢989.999.00 y ¢989.999.00, respectivamente (ver informe rendido bajo fe de juramento); c) Mediante Oficio GS-021-2015 del 21 de enero de 2015, el Supervisor a.i de Investigaciones del Banco recurrido, indicó que respecto al bloqueo de la cuenta número 001-1275887-6 a nombre de la amparada, se procedió a su bloqueo ya que se determinó que se hizo uso indebido de la misma (ver informe rendido bajo fe de juramento); d) El 22 de septiembre de 2017, la amparada solicitó al Banco recurrido la reapertura de la cuenta bancaria N° 001-1275887-6 (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); e) El 3 de octubre de 2017, el Banco recurrido, le indicó a la amparada la negativa de la reapertura de la cuenta debido a que: “(…) la cuenta de ahorro en colones que mantenía con esta Institución fue cerrada por decisión del Banco con fundamento en los artículos 613, 616 del Código de Comercio, y 76 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional en lo que fueren aplicables, en virtud de que la misma fue utilizada como lo reflejan los registros del Banco, para recibir fondos electrónicamente de otras cuentas por medio de bancober.com. Dichos retiros se vinculan con fraudes cometidos en perjuicio de clientes del Banco de Costa Rica y están relacionados a las causas penales detalladas al inicio de esta nota (…)”(ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); f) El 11 de octubre de 2017, la amparada solicitó la reapertura de la cuenta bancaria, presentando la constancia del sobreseimiento definitivo de las causas penales Nos. 12-000392-0612-PE, 12-000456-0077-PE y 12-007948-0042-PE (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); g) El 30 de octubre de 2017, el Banco recurrido, le indicó a la amparada que, “(…) el Banco se reserva la decisión de no tramitar la reapertura de la cuenta no obstante que existan dictámenes absolutorios por parte del Tribunal o Juzgado, sino por el uso indebido de la cuenta (…)” (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento). III.- SOBRE EL FONDO: Sobre la potestad de cierre de cuentas bancarias y la necesidad de observar el debido proceso. La jurisprudencia de la Sala es abundante y reiterada en reconocer la potestad de las entidades bancarias de proceder al cierre de cuentas bancarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 del Código de Comercio y lo establecido en los contratos suscritos entre las partes, señalando en ese sentido que el mérito de la decisión es un tema de legalidad no discutible ante esta jurisdicción. Sin embargo, sí se ha precisado que para proceder al cierre de cuentas, la institución bancaria debe remitir al cliente un aviso motivado. La necesidad de la fundamentación de este tipo de actos, no sólo implica el derecho del usuario de conocer las razones por las cuales se decreta el cierre de su cuenta bancaria, sino que conlleva la posibilidad que esos actos sean impugnables por parte del afectado, de manera que al conocer los motivos pueda cuestionar la legitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente -ver, entre otras, sentencias números 2004-9313, 2010-7617, 2011-15121, 2013-14765 y 2016-3556-. En efecto, mediante sentencia número 2004-9313 - criterio reiterado en la sentencia 2011-15121-, señaló la Sala que: “IV.- Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612 del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general - y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto - Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado - a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. V.- Interpretación del artículo 616 del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de comercio, en su artículo 616, dispone lo siguiente: “Artículo

616.- La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.” Así, tratándose de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y relevancia para sus usuarios, dicho servicio solamente podrá ser negado a una persona en caso que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien que la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no le permite con ello privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá ser suficientemente motivada, y además basada en razones que válidamente puedan justificar su cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil. Asimismo, para ser acorde con el Derecho de la Constitución, el acto motivado y legítimo de cierre debe ser impugnable por parte del afectado, de manera que pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente.” IV.- CASO CONCRETO: De los hechos anteriores no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales de la amparada pues el bloqueo de su cuenta obedeció a su incumplimiento de la normativa bancaria, específicamente, con fundamento en la Ley

8204. Conforme se acredita en el cuadro de hechos probados, el cierre de la cuenta bancaria de la amparada se debe a que los días 26 de abril y 01 de mayo de 2012, la amparada registró créditos por concepto de transferencias bancarias por los montos de ¢989.999.00 y ¢989.999.00, respectivamente, por lo que el Banco decidió bloquear la cuenta ya que consideró que había sido utilizada indebidamente, en el caso particular como una "cuenta destino" que se utiliza para la recepción de fondos provenientes de transferencias irregulares no autorizadas. A pesar de las solicitudes de reapertura presentadas por la amparada, el Banco recurrido le respondió que “(…) la cuenta de ahorro en colones que mantenía con esta Institución fue cerrada por decisión del Banco con fundamento en los artículos 613, 616 del Código de Comercio, y 76 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional en lo que fueren aplicables, en virtud de que la misma fue utilizada como lo reflejan los registros del Banco, para recibir fondos electrónicamente de otras cuentas por medio de bancober.com. Dichos retiros se vinculan con fraudes cometidos en perjuicio de clientes del Banco de Costa Rica y están relacionados a las causas penales detalladas al inicio de esta nota (…)”, por otro lado, también se le indicó a la amparada que, “(…) el Banco se reserva la decisión de no tramitar la reapertura de la cuenta no obstante que existan dictámenes absolutorios por parte del Tribunal o Juzgado, sino por el uso indebido de la cuenta (…)”. Así las cosas, esta Sala considera que en el caso bajo estudio no se acredita ninguna actuación u omisión por parte de la autoridades recurrida capaz de lesionar los derechos fundamentales de la amparada por lo que el recurso debe ser desestimado. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello serádestruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FWM0RBFZFQW61* FWM0RBFZFQW61 EXPEDIENTE N° 17-018362-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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