Sentencia nº 02443 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-000521-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180005210007CO * Exp: 18-000521-0007-CO Res. Nº 2018002443 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de febrero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por ÓSCAR ECHEVERRÍA HEIGOLD, cédula de identidad 0106430114, a favor de ASOCIACIÓN DE IMPORTADORES DE VEHÍCULOS Y MAQUINARIA (AIVEMA) , cédula jurídica 3002056121, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI). Resultando:

1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 14:30 horas del 12 de enero del 2018, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que el 6 de diciembre de 2017 presentó, una solicitud de información, ante la autoridad recurrida, sobre varios temas, relacionados con la intervención que se realiza en la ruta de circunvalación. Expone que en dicho documento, solicitó al recurrido: certificar las especificaciones técnicas que se utilizaron para los trabajos supra mencionados y las personas responsables de su aprobación y seguimiento; indicar y certificar donde y como se cumplió con el hacer de conocimiento público, antes de la ejecución del contrato de conservación vial, así como cual era el esta de la vía para su intervención y que se pretendía con la misma. Agrega que además, solicitó al concejo accionado certificar e indicar como han cumplido desde el 2014 a la fecha, con la comunicación al público en forma anticipada, de cuáles son los proyectos de ejecución de contratos de conservación, en forma trimestral y las personas responsables de su publicación y cumplimiento. Amplia que también solicitó al recurrido que indicara si se efectuaron estudios previos de planificación para lograr un adecuado reordenamiento vial, previo a la ejecución del contrato. Reclama que, pese a que ha transcurrido el plazo establecido en el artículo No. 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, el recurrido no ha dado respuesta a lo solicitado. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley que esto implique.

2.- Por resolución de Presidencia de las a las ocho horas y cuarenta y tres minutos de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, se le dio curso al presente amparo.

3.- Informa CARLOS EDUARDO SOLÍS MURILLO en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, que es cierto que el 6 de diciembre 2017, el recurrente presentó ante las oficinas del CONAVI una solicitud sin número de oficio, mediante la cual solicitó una información acerca de: a) certificar las especificaciones técnicas que se utilizaron para estos trabajos, normas y procedimientos establecidos para los mismos y personas responsables de su aprobación y seguimiento; b) de conformidad con los dispuesto en el artículo 27, indicar y certificar, dónde y cómo se cumplió con hacer de conocimientos público, antes de la ejecución del contrato de conservación vial, cuál era el estado de esta vía para su intervención y lo que pretendían alcanzar; c) Certificar e indicar, de conformidad con el artículo 27, como han cumplido desde el año 2014 a la fecha con la comunicación al público en forma anticipada, cuales son los proyectos de ejecución de contratos de conservación vial ,en forma trimestral y las personas responsables de su publicación y cumplimiento; d) Si se efectuaron estudios previos de planificación para lograr un adecuado reordenamiento vial, previos a la ejecución de este contrato. Agrega que, a pesar de que la solicitud de información del recurrente es muy ambigua y poca precisa, por cuanto no indica cuál es el tramo en concreto de la circunvalación al que se refiere y a cuáles proyectos de ejecución de contratos de conservación vial se refiere, se procedió a girar instrucciones a la Gerencia de Conservación Vial y al Departamento de Comunicación e Imagen, ambos del CONAVI, para que procedieran a atender la solicitud de información hecha por el señor Oscar Echeverría, de acuerdo al ámbito de competencia de cada Departamento. Indica que la información solicitada es poco clara, ambigua y de mucha complejidad, por cuanto la dirección recurrida tuvo que coordinar internamente con diferentes departamentos. Señala que se comprendían especificaciones técnicas de proyectos de conservación vial que datan desde el año 2014 al 2017, lo cual, era legalmente imposible para esa Dirección cumplir con todo lo solicitado en el plazo de 10 días hábiles, en virtud de que dichos departamentos están concentrados en aspectos relevantes y de interés nacional como lo es la construcción y mantenimiento de la red vial, lo cual, no puede ser suspendido de forma inmediata y automática. Aclara que la Dirección Ejecutiva del CONAVI es conocedora que el acceso a los departamentos administrativos es concebido como un derecho fundamental que tienen los ciudadanos de acudir a la Administración Pública para obtener información sobre asuntos de interés público. No obstante, asegura que también es cierta que no toda la información solicitada puede ser cumplida en un plazo tan corto como lo son los diez días hábiles. Indica que en este caso, se puede notar cierta prisa del recurrente en cuanto a interponer el recurso de amparo, por cuanto presentó al CONAVI su solicitud de información el 6 de diciembre de 2017 y decidió presentar el recurso de amparo el 12 de enero de 2018, es decir, restando el periodo de 15 días de cierre ordenado por el Gobierno de la República por concepto de vacaciones de fin y principio de año. Afirma que por lo anterior, se tiene que se cumplió lo solicitado en un plazo razonable de 19 días. Expone que la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, dentro del ámbito de sus competencias legales y mediante oficio GCSV-09-2018-0453 del 31 de enero 2018, procedió a rendir su informe técnico al recurrente con base en lo siguiente: “En cuanto a las especificaciones técnicas, normas y procedimientos establecidos que se están realizando en la carretera de circunvalación, informa que las mismas pueden encontrarse en la Licitación Pública No.2014LN-000018-0CV00 “MP Y R Mantenimiento Periódico y Rehabilitación del Pavimento de la Red Vial Nacional Pavimentada. A manera de ilustración, en el capítulo II, Condiciones Específicas, se describen la naturaleza y los alcances de los trabajos objeto de esta licitación. Lo anterior de conformidad con los términos del presente cartel y con: • Especificaciones Especiales incluidas en el capítulo III • Tomo de Disposiciones para Construcción y Conservación Vial • Manual de Especificaciones Generales para la Construcción de Carreteras. Caminos y Puentes (CR-2010) • Las normas relacionadas con la colocación de dispositivos de seguridad para protección de obras. • Decreto Ejecutivo No. 31363-Ministerio de Obras públicas y Transportes (MOPT) del 2 de junio de 2003 (Reglamento de circulación por carreteras con base en el peso y las dimensiones de los vehículos de carga), y sus reformas. • Manual SCV: Guía para el análisis y diseño de seguridad vial de márgenes de carreteras Universidad de Costa Rica. • Decreto ejecutivo 33148-MOPT, publicado en La Gaceta No. 100, de fecha 25 de mayo de 2006, con respecto a la seguridad vial. • Manual para el desarrollo de Proyectos de Infraestructura desde la óptica de la seguridad vial, en la formulación y ejecución de las Obras Públicas pertinentes controladas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y por el Estado Costarricense. • Ley de Tránsito por las Vías Públicas y Terrestres, Ley

9078.” Añade que, en aras de garantizar el derecho de información y de libre acceso a los departamentos administrativos para efectos de información sobre documentos públicos del recurrente, se le informó que para efectos de poder brindarle todas las certificaciones correspondientes de la Licitación Pública No 2014LN- 000018-0CV00 “MP Y R Mantenimiento Periódico y Rehabilitación del Pavimento de la Red Vial Nacional Pavimentada” y debido a que está formada por una gigantesca cantidad de documentos, se le instó a presentarse a la Gerencia de Conservación de Vías Puentes del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) para que pudiera ver con detenimiento el cartel de licitación e indicar cuáles son los folios que requiere para su certificación, o bien, puede visitar el sitio web https://www.hacienda.qo.cr/rp/ca/lnformacionTramite.aspx?TRAMIDEN=2014LN-0Q0018- 0CV00&TITUTRAM=0584. Aclara que se le comunicó que en el caso de apersonarse al CONAVI, el valor de las copias correría a su cargo. Amplia que, además, se le indicó que en el cartel de licitación Pública N° 2014LN-000018-0CV00 antes referido, el responsable de su aprobación es el Director Ejecutivo, y, el encargado de dar seguimiento es la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes. Señala que, en cuanto a la solicitud de indicar cómo se cumplió con hacer de conocimiento público el estado de la vía para su intervención y lo que se pretendía alcanzar en la construcción de la circunvalación, así como indicar cómo se ha cumplido desde el año 2014 a la fecha, con la comunicación al público, de cuáles son los proyectos de los proyectos de ejecución de contratos de conservación vial, se le informó al recurrente que de conformidad con el oficio CEI-02-18-006 del 31 de enero de 2018, se aborda la solicitud en el siguiente sentido: “1. Mediante circular DIE-17-003-C (23/01/17) en donde se indica quienes son los funcionarios autorizados para fungir como voceros institucionales ante eventuales consultas de la prensa sobre proyectos que ejecuta CONAVI.

2. Se envió circular DRP-CIR-2017-0027, enviada por el Dpto. de Prensa-MOPT para informar en redes sociales y medios de comunicación, los proyectos de ejecución de proyectos de conservación vial.

3. Se adjuntan copias certificadas de comunicados de prensa enviada a los medios de comunicación, sobre trabajos en la circunvalación, así como proyectos de mantenimiento e infraestructura vial que van del año 2014 al

2017. Asimismo, se enviaron audios grabados por el ingeniero encargado de la obra, el gerente de conservación vial y la periodista del CONAVI a diferentes medios radiofónicos, los cuales fueron utilizados en tiempos de noticias para informar sobre los trabajos. Sumado a lo anterior, en el oficio CEI-02-18-006 constan 9 spots para redes sociales, en donde se detallan los trabajos que se ejecutan en circunvalación para que los usuarios tomen las medidas de prevención.” Refiere que, en cuanto a la solicitud de indicar si se efectuaron estudios previos de planificación para lograr un adecuado reordenamiento vial, previos a la ejecución del contrato en la carretera de circunvalación, de conformidad con el criterio técnico brindado por los ingenieros del CONAVI contenidos en el oficio GCSV-09-2018-0453 antes mencionado, se informó al accionante que no era necesario un reordenamiento vial ya que los trabajos realizados no modificaban el trazado de la vía, ni se realizaban cambios de vía que afecten la circulación de los vehículos en carretera, sin embargo, si se realizaba un plan de manejo de tránsito temporal, por el tiempo que se ejecutara el proyecto de mantenimiento, el cual es aprobado por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT y no por el CONAVI. Sostiene que la Dirección Ejecutiva de CONAVI es garante del derecho de petición, así como el derecho de acceso a los departamentos administrativos para efectos de información sobre documentos públicos; sin embargo, en este caso, se estima que podría evidenciarse un abuso de dicho derecho por parte del recurrente, por cuanto no presentó su solicitud como el ejercicio de un derecho fundamental de información, sino para perturbar el normal desenvolvimiento del CONAVI. Aclara que el propio recurrente, mediante oficio del 5 de diciembre de 2017, se presentó a solicitar información sobre una serie de documentos relacionados con los miembros del Consejo de Administración del CONAVI y sobre temas presupuestarios. Indica que por la gran complejidad de la información solicitada y por mediar las vacaciones de fin y principio de año, no se le pudo contestar en el plazo de 10 días hábiles, por lo que el señor Oscar Echeverría decidió interponer otro recurso de amparo que se tramitó y resolvió bajo la sumaria 18-000519-0007-00. Afirma que, nuevamente, al día siguiente, volvió a presentar otra solicitud de información la institución recurrida, evidenciándose con ello, su intención de perturbar el buen desarrollo de los servicios públicos del CONAVI. Afirma que de una lectura de las solicitudes hechas por el recurrente ante el CONAVI, las mismas no se han realizado de una manera correcta y apropiada, toda vez que, en la solicitud presentada por el recurrente, éste solicita certificar especificaciones técnicas, normas, procedimientos y personas responsables de la aprobación y seguimiento de las obras en la carretera de circunvalación, las cuales puede obtener fácilmente y de forma gratuita e inmediata consultando la información digital por el mismo, visitando en el sistema “comprared” el siguiente link https://www.hacienda.qo.cr/rp/ca/lnformacionTramite.aspx?TRAMIDEN=2014LN-000Q18- 0CV00&TITUTRAM=0584. Refiere que, con esta actuación, se estima que podría evidenciarse un abuso del derecho de petición, por cuanto el recurrente pretende que se le certifiquen todos los folios de una licitación pública, la cual, contiene cientos de folios, que implica mucho tiempo del personal para contestar su solicitud, que implica dejar para sus funcionarios dejar tareas de interés nacional, para atender una solicitud de información que puede fácilmente obtenerse ingresando a la página web del Ministerio de Hacienda. Aclara que sobre el acceso al sistema de comprared, existe el Reglamento para la utilización del Sistema de Compras Gubernamentales "Comprared", según el Decreto 39065-H, el cual en sus artículos 1 y 5, inciso a) tienen como finalidad hacer más transparente, eficaz y eficiente el sistema de compras del Estado, así como dar a conocer en forma electrónica todas las etapas de la contratación, consulta que la puede realizar cualquier persona. Reitera que la solicitud presentada no es clara en indicar cuáles trabajos en específico de la circunvalación se refiere, si los proyectos de ejecución de contratos de conservación vial se refieren a las obras hechas solo en la circunvalación desde el 2014 a la fecha, o, todos los trabajos de conservación vial desde el 2014 a la fecha. Indica que, la institución recurrida ha realizado esfuerzos para tratar de entender cuál es la información real que necesita el recurrente y sobre todo, para contestarle en un plazo razonable. Refiere que el derecho de petición está concebido para satisfacer una necesidad personal de quien la ejerce. No obstante lo anterior, afirma que es evidente que en el caso del accionante, se trata de una solicitud desmesurada, absurda y sin ningún interés personal en la información obtenida. Aclara que la Dirección recurrida es consciente del derecho constitucional de petición y pronta respuesta, así como del de libre acceso a los departamentos administrativos para información sobre documentos públicos y hace enormes esfuerzos para garantizar estos derechos; sin embargo, en el presente caso ya es la segunda vez que el recurrente, en que solicita información en donde se evidencia una clara intención de perturbar y entorpecer el servicio público del CONAVI, en razón de que las solicitudes planteadas no guardan ninguna relación con los intereses de su representada. Considera que el derecho de petición y pronta respuesta no puede entenderse como una licencia en manos de los ciudadanos para pedir lo que se quiera y cuánto se quiera y cómo se quiera. Afirma que es indispensable que dicho derecho fundamental se ejerza de manera responsable, con una clara justificación y con un verdadero interés en obtener la información solicitada, de manera tal, que se evite peticiones caprichosas o abusivas como del aquí recurrente, en virtud de que se está afectando gravemente el servicio público del CONAVI, ya que se está destinando valioso tiempo de los funcionarios en atender solicitudes de información del recurrente. Añade que en dichas solicitudes no solo se evidencia una falta de interés legal, de un fundamento racional y de un verdadero interés público en conocer la información. Se cuestiona sobre cuál es la urgencia de estar interponiendo dos recursos de amparo en forma consecutiva y cuál es la verdadera intención o interés de AIVEMA en saber sobre temas tan inconexos y ajenos a sus intereses sobre la construcción de la circunvalación, sobre su comunicación al público y especificaciones técnicas o anteriormente al solicitar las hojas de vida de los miembros del Consejo de administración. Indica que AIVEMA es una asociación sin fines de lucro creada hace 35 años para vincular a los importadores y distribuidores de vehículos, maquinaria agrícola-industrial y afines, estableciendo políticas de ayuda entre asociados, defendiendo sus legítimos intereses. Afirma que no existe una clara conexión entre los fines de AIVEMA con las dos solicitudes de información realizadas ante CONAVI, por lo que estima que podría evidenciarse una falta de interés y un ejercicio correcto del derecho de petición. Señala que la Dirección Ejecutiva de CONAVI, mediante oficio DIE-10-18-0260 (42) de 2 de febrero de 2018, procedió a notificarle al recurrente en el medio señalado por éste (correo electrónico aivemaorq@aivemacr.com) los oficios GCSV-09-2018-1453 del 31 de enero de 2018 y CEI-02-18-006, en donde se le contesta todos y cada uno de los requerimientos realizados en la solicitud de información del 6 de diciembre

2017. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 13:15 horas del 9 de febrero del 2018, el recurrente hace manifestaciones en relación con el informe rendido por el recurrido.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente manifiesta que el 6 de diciembre de 2017 presentó ante las oficinas de CONAVI una solicitud de información relacionada con la intervención que se realiza en la ruta de circunvalación. No obstante, a la fecha de interposición del amparo, no ha recibido respuesta a la gestión planteada. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. Por gestión presentada el 6 de diciembre de 2017 el recurrente solicitó ante el CONAVI lo siguiente: "(...) certificarnos lo siguiente: A. De conformidad con el artículo 24 y en relación con las labores que se están realizando en la carretera de circunvalación, al tratarse de una obra pública, favor certificar cuales (sic) son las especificaciones técnicas que se utilizaron para estos trabajos, normas y procedimientos establecidos para los mismos y personas responsables de su aprobación y seguimiento. B. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, favor indicarnos y certificarnos, donde (sic) y como (sic) se cumplió con hacer de conocimiento público, antes de la ejecución de este contrato de conservación vial, cuál era el estado de esta vía para su intervención y lo que pretendían alcanzar. C. Asimismo, certificar e indicar, de conformidad con el artículo 27, como (sic) han cumplido desde el año 2014 a la fecha con la comunicación al público en forma anticipada, de cuáles son los proyectos de ejecución de contratos de conservación vial, en forma trimestral y las personas responsables de su publicación y cumplimiento. D. Favor además de indicar si se efectuaron estudios previos de planificación para lograr un adecuado reordenamiento vial, previos a la ejecución de este contrato. (...)” (Según informe de la autoridad recurrida). b. El 30 de enero de 2018 se notificó a las autoridades recurridas la resolución que da curso a este proceso de amparo (ver acta de notificación). c. Mediante oficio N° CEI-02-18-006 del 31 de enero de 2018, La Gerencia de Conservación de Vías del CONAVI, responde la solicitud del recurrente presentada el 6 de diciembre de

2017. (Según informe de la autoridad recurrida) d. Mediante oficio N° GCSV-09-2018-0453 del 31 de enero de 2018, La Gerencia de Conservación de Vías del CONAVI, le indica al Abogado Responsable del CONAVI, lo relativo a la respuesta de la solicitud del recurrente presentada el 6 de diciembre de

2017. (Según informe de la autoridad recurrida) e. El 2 de febrero de 2018 se le notificó al recurrente los oficios GCSV-09-2018-1453 y CEI-02-18-006, ambos de 31 de enero de 2018, al correo electrónico señalado para esos efectos (ver acta de notificación). III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub examine, la parte recurrente reclama que el 6 de diciembre de 2017, presentó ante CONAVI una solicitud de información sobre varios temas relacionados con la intervención que se realiza en la ruta de circunvalación. Del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y la prueba allegada al expediente, este Tribunal tiene por demostrado que a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, no había sido contestada su gestión -según indicaron las autoridades recurridas-, dado que la información solicitada era poco clara, ambigua y de mucha complejidad “era legalmente imposible para esa Dirección cumplir con todo lo solicitado en el plazo de 10 días hábiles”. Ahora bien, no fue sino con ocasión de la notificación de la resolución que da trámite al presente recurso, que Gerencia de Conservación de Vías del CONAVI, procede a emitir la respuesta para el recurrente mediante oficio N° CEI-02-18-006 del 31 de enero de 2018, el cual le fue notificado el 2 de febrero siguiente; al correo electrónico dispuesto por el interesado para esos efectos. De la situación expuesta, se determina la lesión al derecho de acceso a la información del recurrente. En consecuencia, según se observa, como la respuesta reclamada se produjo con ocasión de la notificación de este recurso de amparo, lo propio es acoger el recurso únicamente para efectos indemnizatorios. VI- VOTO SALVADO PARCIAL DE LOS MAGISTRADOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Y FERNÁNDEZ ARGÜELLO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO.- Los suscritos Magistrados concurrimos en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disentimos del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “ si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior nos inclinamos por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Consejo Nacional de Vialidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Hernández Gutiérrez y Fernández Argüello, con redacción del primero salvan el voto únicamente respecto de la condenatoria en costas daños y perjuicios. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Marta Eugenia Esquivel R. Jose Paulino Hernández G. Hubertn Fernández A. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *OEXLETPUQCA61* OEXLETPUQCA61 EXPEDIENTE N° 18-000521-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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