Sentencia nº 01940 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-001062-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

*180010620007CO* Exp: 18-001062-0007-CO Res. Nº 2018001940 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del siete de febrero de dos mil dieciocho . Acción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001] , mayor, casado, empresario, vecino de Ciudad Colón, San José, quien alega ser Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE MAQUINARIA PARA LA CONSTRUCCIÓN , cédula jurídica No. [Valor 002] , contra el Manual de Especificaciones Generales para la Conservación de Caminos y Puentes, No. MCV-2015 y la licitación pública No. 2014LN-000019-0CV00, promovida por el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), para la “Conservación de la Red Vial Cantonal con superficie de ruedo en lastre y tierra 4 años y la resolución No. R-DCA-0771-17 de las 15:20 hrs. de 22 de septiembre de 2017 de la Contraloría General de la República. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 17:19 hrs. de 23 de enero de 2018, el actor interpone la presente acción de inconstitucionalidad contra el Manual de Especificaciones Generales para la Conservación de Caminos y Puentes, No. MCV-2015 y la licitación pública No. 2014LN-000019-0CV00, promovida por el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), para la “Conservación de la Red Vial Cantonal con superficie de ruedo en lastre y tierra 4 años y la resolución No. R-DCA-0771-17 de las 15:20 hrs. de 22 de septiembre de 2017 de la Contraloría General de la República. Manifiesta que la normativa impugnada lesiona el derecho protegido en el artículo 33 de la Constitución Política, en el tanto, propician un favorecimiento ilegítimo para otorgar a dos empresas, en particular, las contrataciones que se pretenden mediante su implementación. De este modo, se permite la creación de varias personas jurídicas que pertenecen al mismo grupo familiar o económico, modificándose el manual que existía anteriormente, para justificar una serie de requisitos en dicho cartel que lesionan la Ley No. 7798, de creación del CONAVI. Lo anterior lesiona el principio de reserva de ley. Las normas cuestionadas adolecen de la debida sustentación y exigen a las empresas que, por más de una década, han brindado el servicio de mantenimiento y conservación de la red vial nacional, una serie de requisitos que no se encuentran dentro de la ley y que son irrazonables, entre esos, contar con maquinaria especializada para la colocación de mezcla y sello asfálticos, propios de la actividad de mantenimiento y construcción de red vial asfaltada, así como tener experiencia en dichas actividades. Estas empresas deberán cerrar operaciones si persiste el proceder del CONAVI. La Ley del Consejo Nacional de Vialidad excluye de la noción de la conservación la construcción de vías nuevas, o partes de ellas, así como la reconstrucción y el mejoramiento de las vías. La restauración de vías provocada por emergencias tampoco forma parte de la conservación vial. Por imperio de ley, no puede la actividad contractual del Estado contener condiciones o cláusulas que contradigan disposiciones legales. La Administración justifica la inclusión de la cláusula ilegal bajo el amparo del Manual aludido, que irrespeta una norma de nivel superior e incluye actividades que son el mejoramiento de vías, como si formaran parte de la conservación vial. Tales actividades son, en su capítulo 5, sección 505, el mejoramiento de una superficie de ruedo en lastre, que incluye las actividades o renglones de pago, CV.505.01, el mejoramiento de una superficie de ruedo en lastre o base granular, CV.505.04, el suministro y mezclado de cemento y CV.505.05. Afirma que, al puntualizarse dichas actividades como mejoras, se viola el artículo 1 de la Ley de Creación del Instituto Nacional de Vialidad, como conservación vial. La enmienda de los requisitos de experiencia introducida por la Administración, en la presente licitación, lesiona el derecho de libre participación de las empresas que tienen como actividad la conservación vial. Lo anterior, al incluirse dentro de la experiencia que debe tener su personal técnico (ingenieros, capataces y superintendentes), las actividades de mejoramiento de rutas y de construcción de vías, las cuales no comprenden la conservación vial. Únicamente tendrían experiencia válida para participar en esta licitación el personal técnico que, además de conservación vial, tenga experiencia en construcción de carreteras y mejoramiento de las vías, aunque por ley, estas actividades sean excluyentes unas de otras. Sostiene que la normativa impugnada genera un monopolio, a contrapelo del artículo 46 constitucional. Pide que se declare con lugar la acción y la inconstitucionalidad de la normativa impugnada.

2.- El Presidente de la Sala Constitucional, por resolución de las 11:19 hrs. de 24 de enero de 2018, dispuso: “ Se previene al accionante [Nombre 001], cédula de identidad No. 1-392-1000, mayor, casado, empresario, quien alega ser apoderado generalísimo sin límite de suma de la ASOCIACIÓN DE MAQUINARIA PARA LA CONSTRUCCIÓN , cédula jurídica No. 3-002-538036, que dentro del tercer día, contado a partir del siguiente a la notificación de esta resolución y bajo apercibimiento de denegarle el trámite a la acción en caso de incumplimiento, deberá aportar copia certificada del escrito donde se invocó, de modo expreso y con anterioridad a la interposición de la acción, la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada en el sub judice, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se estima vulnerado. De igual modo, deberá indicar, expresamente, si su asunto base se encuentra o no en la fase de agotamiento de la vía administrativa. Con tal fin, deberá suministrar la documentación respectiva. Finalmente, deberá aportar la personería jurídica vigente de la Asociación supra aludida, en que se acredite su representación. NOTIFÍQUESE ”.-

3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 15:47 hrs. de 30 de enero de 2018, el señor [Nombre 001], quien alega ser el apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación de Propietario de Maquinaria para la Construcción, aporta un disco compacto que contiene el legajo donde se invocó, de modo expreso y con anterioridad a la interposición de la acción, la inconstitucionalidad de la normativa impugnada. Pide que se resuelva conforme.

4.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y, Redacta el Magistrado JINESTA LOBO; y, CONSIDERANDO: I.- SOBRE LA DENEGATORIA DE TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN. Dispone el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que si la acción no cumple las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala Constitucional señalará por resolución cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro del tercer día, como, en efecto, se hizo en este caso. Esa misma norma agrega que, si no se diere cumplimiento a lo ordenado, se denegará el trámite de la acción. II.- Sobre el particular, la Sala aprecia que, en el sub examine, la Presidencia de la Sala Constitucional, por medio de la resolución de las 11:19 hrs. de 24 de enero de 2018, previno al actor “aportar copia certificada del escrito donde se invocó, de modo expreso y con anterioridad a la interposición de la acción, la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada en el sub judice, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se estima vulnerado. De igual modo, deberá indicar, expresamente, si su asunto base se encuentra o no en la fase de agotamiento de la vía administrativa. Con tal fin, deberá suministrar la documentación respectiva. Finalmente, deberá aportar la personería jurídica vigente de la Asociación supra aludida, en que se acredite su representación. NOTIFÍQUESE ”.- III.- En este orden, tras analizar el escrito presentado por la parte actora el 30 de enero de 2018, en el que pretende satisfacer la prevención aludida, fácilmente, se acredita que el accionante ha soslayado aportar la personería jurídica vigente de la Asociación supra mencionada, en que se acredite la representación que alega ostentar el actor. Tampoco ha aclarado si el asunto base se encuentra, o no, en la fase de agotamiento de la vía administrativa. Esta situación supone, sin duda alguna, un incumplimiento parcial de lo prevenido en la resolución referida. Por consiguiente, se debe denegar el trámite a la presente acción de inconstitucionalidad, tal y como fue advertido de manera oportuna. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se deniega el trámite a esta acción.- Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Ileana Sánchez N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KYZ43X1DCJD461* KYZ43X1DCJD461 EXPEDIENTE N° 18-001062-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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