Sentencia nº 00258 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Febrero de 2018

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000891-0641-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*130008910641LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 13-000891-0641-LA Res: 2018-000258 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago por C. C.C., unión libre, guardacostas, contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta, la licenciada O.D.B., casada. Actúa como apoderado especial judicial del actor, el licenciado E.L.S., soltero y vecino de Heredia. Todos mayores, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas. RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito de demanda de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a lo siguiente: 1) El pago retroactivo que se le adeuda del incentivo denominado operaciones de alto riesgo, durante ciento sesenta y dos meses a un promedio de quince mil colones mensuales, en la suma de dos millones cuatrocientos treinta mil colones, más reajustes retroactivos en aguinaldos, salarios escolares y vacaciones, los cuales estima en la suma de trescientos mil colones, e intereses en la suma de seiscientos mil colones, calculados al tipo de pago del Banco de Costa Rica; 2) Pago retroactivo que se le adeuda de horas extraordinarias dejadas de pagar en un total de cuarenta y cinco mil seiscientas ocho horas, correspondientes a un promedio de dos mil cuatrocientos dieciséis colones calculadas a tiempo y medio, siendo un total de ciento diez millones ciento ochenta y ocho mil novecientos veintiocho colones, más reajustes retroactivos en aguinaldos, salarios escolares y vacaciones, los cuales estima en tres millones de colones cada uno, así como intereses que estima en la suma de ocho millones de colones, calculados al tipo de pago del Banco de Costa Rica; 3) Pago retroactivo que le adeudan por concepto de días feriados laborados desde su ingreso en el Ministerio de Seguridad Pública a 24 horas hasta el 1° de enero de 2009, en la suma de seis millones de colones más reajustes retroactivos en aguinaldos, salarios escolares y vacaciones, los cuales estima en quinientos mil colones cada uno, así como intereses que estima en la suma de un millón de colones, calculados al tipo de pago del Banco de Costa Rica; 4) Pago retroactivo que se le adeuda por concepto de diferencia de horas de los días feriados laborados desde enero de 2009 en 12 horas a la fecha efectiva de pago, en la suma de un millón doscientos cincuenta mil colones, más reajustes retroactivos en aguinaldos, salario escolar y vacaciones, todos estos últimos extremos valorados en la suma de cien mil colones cada uno, e intereses en la suma de doscientos mil colones calculados al tipo de pago del Banco de Costa Rica; 5) Pago retroactivo de las diferencias salariales del puesto de Raso de Policía al de Marinero de Enlace desde el año 2000 hasta la fecha de pago efectivo, calculadas en un monto mensual de setenta mil colones durante ciento sesenta y dos meses, en la suma de once millones trescientos cuarenta mil colones, más reajustes retroactivos en aguinaldos, salarios escolares y vacaciones, todos estos últimos extremos valorados en la suma de quinientos mil colones cada uno, e intereses en la suma de dos millones de colones calculados al tipo de pago del Banco Central de Costa Rica; 6) Pago de ambas costas de este proceso, las cuales estima en la suma de trescientos mil colones.

2.- El representante estatal contestó la acción en el memorial de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El Juzgado de Trabajo de Cartago, por sentencia de las quince horas diecinueve minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, dispuso: “Se declara inevacuable la prueba testimonial ofrecida, y prescinde de cualquier otra probanza no aportada a los autos. Se deja expresa constancia de que el acta incorporada a este expediente al ser las ocho horas y treinta minutos del dieciséis de marzo de los corrientes (f.264), fue redactada por esta juzgadora y se reitera su conformidad con el contenido. Siendo que las partes transaron la pretensión tercera de la demanda, referente al pago de días feriados laborados en el período comprendido del 25 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 2008 y reajustes retroactivos que de dicho pago se deriven por concepto de vacaciones, aguinaldos, salario escolar e intereses, se omite pronunciamiento por carecer de interés actual. De conformidad con las citas legales y jurisprudenciales antes indicadas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR ESTE DEMANDA incoada por CRISTIAN CÉSPEDES CALDERÓN contra EL ESTADO. Se rechaza la excepción de falta de derecho y se condena al ESTADO al pago de: I) El incentivo denominado Alto Riesgo a favor del actor, mismo que deberá ser cancelado a partir de su asignación en el Servicio Nacional de Guardacostas en el año 2000 y hasta el mes de octubre de

2013. Asimismo deberá el ente demandado cancelar al actor las diferencias adeudadas en virtud del no pago de dicho beneficio, por concepto de aguinaldos, salarios escolares y vacaciones canceladas, montos que deberán ser determinados en sede administrativa de conformidad con las sumas vigentes para el beneficio de Alto Riesgo durante cada período y su respectivo salario, o en su defecto deberán ser calculados en esta sede en etapa de ejecución de sentencia, previa acreditación de toda la información antes indicada. Asimismo se condena al estado al pago de intereses sobre todas las sumas aquí concedidas, mismos que deberán ser cancelados a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta el efectivo pago de los rubros condenados, según la tasa de interés establecida en el artículo 1163 del Código Civil]. II) Se impone al demandado la obligación de remunerar al actor las diferencias salariales existentes en lo que respecta al salario base devengado desde el momento en que el actor fue puesto a las órdenes del Servicio Nacional de Guardacostas en el año 2000, y hasta su culminación de labores en dicho órgano, sea hasta el mes de octubre del año 2013, de manera que durante dicho período se le remunere su salario base conforme el salario base fijado para un Agente Guardacostas

1. Asimismo se condena al Estado al pago de los reajustes respectivos que con relación a aguinaldos, vacaciones, salario escolar e intereses, generen las diferencias salariales antes otorgadas, debiendo contabilizarse los réditos a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta el efectivo pago de los rubros condenados, según la tasa de interés establecida en el artículo 1163 del Código Civil. Se acoge la excepción de falta de derecho en lo que compete a las pretensiones de pago de jornada extraordinaria y pago retroactivo de diferencias de horas por concepto de días feriados laborados desde el 01 de enero de 2009, y en consecuencia se deniegan también las pretensiones accesorias de reajustes retroactivos por aguinaldo, salario escolar, vacaciones, e intereses por estos mismos extremos. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Finalmente, de conformidad con la directriz tomada en sesión extraordinaria de Corte Plena Número 19-2001 de las trece horas con treinta minutos del dieciocho de junio, en su artículo XXVI (…)” .(Sic).

4.- La representante estatal apeló y el Tribunal de Cartago, por sentencia de las trece horas veintinueve minutos del nueve de junio de dos mil diecisiete, resolvió: “De conformidad con la normativa referida ordinales 493, 500, 501 y 502 del Código de Trabajo y 559 de la Ley No. 7130; la presente instancia judicial de forma colegiada y por unanimidad deniega los agravios externados por la parte demandada de EL ESTADO (Ministerio de Seguridad Pública), representado por la Procuraduría General de la República de Costa Rica en este proceso por la Procuradora Adjunta, Msc. O.D.B. contra la sentencia de primera instancia número 137-2017 emanada por el JUZGADO DE TRABAJO DE CARTAGO a las quince horas y diecinueve minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete y se mantiene incólume el fallo de recurrido. Igualmente ha de interpretarse que por razones de hermeneútica jurídica no existen vicios y/o nulidades permeables en el proceso”. (Sic).

5.-

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada V.A.; y, CONSIDERANDO: I.-ANTECEDENTES: El actor formuló demanda ordinaria laboral contra el Estado y señaló que inició labores para el Ministerio de Seguridad Pública en julio de 1996, en el Servicio de Vigilancia Marítima, como Raso de Policía; posteriormente, en el año 2000, II.-SÍNTESIS DEL RECURSO : Ante la Sala, la personera estatal protesta el otorgamiento del sobresueldo por alto riesgo. Apunta que el fundamento de dicha condena fue el artículo 33 de la Constitución Política, ya que según el órgano de alzada, el personal de Guardacostas, al no percibir el incentivo reclamado, a pesar de la peligrosidad con que realiza sus funciones, se ve discriminado en relación con los integrantes de la Fuerza Pública. La recurrente argumenta que no existe una condición de igualdad entre los miembros de la Fuerza Pública y los servidores policiales de Guardacostas, pues estos tienen un régimen jurídico ocupacional y salarial distinto. Sostiene que el plus de alto riesgo se creó expresamente para aquellos funcionarios policiales de la Fuerza Pública, cuyas competencias y funciones estuvieran enmarcadas en los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía (n.° 7410), que no es aplicable al Servicio de Guardacostas. Estima que en el presente asunto se está en presencia de un impedimento de legalidad ordinaria y presupuestaria para acceder a lo requerido. Plantea que la peligrosidad a la que están expuestos los guardacostas se les compensa mediante el plus de riesgo policial (archivo incorporado el 30 de junio de 2017). III.-ACERCA DEL INCENTIVO DE ALTO RIESGO: En el voto de esta Sala n.° IV.-CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, la sentencia impugnada ha de ser confirmada. POR TANTO: Se confirma el fallo recurrido. O.A.G.J. V.A. L.P.S.R. H.L. B.G. F.M.A.Z.R.: 2018-000258 AMH/RPC 2 EXP: 13-000891-0641-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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