Acta nº 076 de Consejo Superior, 25 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorConsejo Superior

Nº 76-15

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL .-

S.J., a las ocho horas del veinticinco de agosto del dos mil quince.

Sesión ordinaria con asistencia del Magistrado J.M.A.G., V., quien sustituye en este acto a la P., M.V.. De la integrante M.C.A., los integrantes A.L.M.A., C.M.Z. y el suplente licenciado R.A.M. en plaza vacante. Asiste también la máster A.E.R.J., D.a Ejecutiva.

ARTÍCULO I

DOCUMENTO 10042-15

Se aprueba el acta N° 72-15 de la sesión celebrada el 11 de agosto de 2015.

La Integrante Conejo Aguilar y el Integrante Suplente A.M. se abstienen de aprobar el acta por no haber participado de esa sesión.

También se aprueba la separata de la sesión Nº 74-15 del 18 de agosto del 2015, artículos LXXXII y LXXXIII.

El Integrante Suplente A.M. se abstiene de aprobar la separata por no haber participado de esa sesión.

ARTÍCULO II

DOCUMENTO Nº 10046-15

Con motivo del sentido fallecimiento de la señora M.G.M., madre del licenciado M.Z.G., Profesional de la A.ía, se acuerda expresar a don M. y a su estimable familia las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO III

Documento Nº 10133-15

Con motivo del sentido fallecimiento del señor E.M.J., abuelo materno del licenciado O.J.M., J. de la F.ía Adjunta Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de S.J., se acuerda expresar a don O. y a su estimable familia las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO IV

DOCUMENTO Nº 10395-2015

Ante el sentido fallecimiento del señor J.D.V.C., esposo de la servidora R.A.S., Técnica Administrativa del Despacho de la Presidencia, se acuerda expresar las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y este Consejo, a doña R. y su estimable familia.

ARTÍCULO V

DOCUMENTO Nº 6370-15, 9792-15

En sesión Nº 72-15 celebrada el 11 de agosto de 2015, artículo LXXXII, se tomó el acuerdo que literalmente dice:

“En sesión N° 64-15 celebrada el 14 de julio de 2015, artículo X, se declaró con lugar la apelación interpuesta por el licenciado J.C.S.R., Profesional en la Unidad de Producción Audiovisual de la Escuela Judicial e improbar el nombramiento de la licenciada F.J.E. en la plaza Nº 34751 de Profesional 2 Realizador en Producción Audiovisual y se devolvieron las presentes diligencias a la Escuela Judicial para que conforme a los lineamientos establecidos por este órgano, indique con razones claras, concretas y justificadas por qué se aparta del criterio técnico de la J.tura de la Unidad de Producción Audiovisual y no se nombra en la citada plaza al servidor que la ha venido ocupando.

La licenciada I.G.R., D.a de la Escuela Judicial, en oficio N° EJ-DIR 188-2015 de 30 de julio de 2015, expresó:

“De conformidad con lo establecido por el respetable Consejo en la sesión Nº 64-15 celebrada el 14 de julio del año en curso, artículo X, oficio Nº 7780-15, por este medio procedo a cumplir con la siguiente orden: conforme a los lineamientos establecidos por este órgano, indique con razones claras, concretas y justificadas por qué se aparta del criterio técnico de la J.tura de la Unidad de Producción Audiovisual y no se nombra en la citada plaza al servidor que la ha venido ocupando”, de la siguiente forma:

a. Sobre la persona encargada de realizar los nombramientos:

Como primer punto considero importante aclarar que, de conformidad con el organigrama de la Escuela Judicial, la J.tura la ejerce la Dirección. En el caso del Área de Servicios Técnicos, la J.tura está apoyada por una Coordinadora 4, que no ejerce funciones de J.tura:

Así, tenemos que la responsable del Área de Servicios Técnicos M.A.A., es Coordinadora 4 de dicha área, pero no jefa. Anexo funciones del Coordinador 4 de la Escuela Judicial.

De manera que, el nombramiento cuestionado, me corresponde realizarlo a mí como jerarca de la Escuela Judicial y no a la Coordinadora del Área de Servicios Técnicos. Así lo disponen los artículos 28 y 29 del Estatuto de Servicio Judicial:

Artículo 28.-

Al recibir la solicitud de elegibles el Departamento de Personal deberá enviar al J. de la Oficina Judicial, a la mayor brevedad posible, una terna con los candidatos más idóneos y sus antecedentes. El jefe peticionario deberá escoger uno de esos candidatos y para su elección remitirá la terna a la Corte Plena, sugiriendo la persona que considere más indicada para ocupar el puesto.

Artículo 29.-

Si el jefe de la oficina tuviere razones suficientes para objetar a los candidatos, deberá solicitar una nueva terna al Departamento de Personal y exponerle por escrito los motivos de su inconformidad. Si el Departamento considerare atendibles las objeciones repondrá la terna. De lo contrario el Consejo de Personal decidirá lo que corresponda; y si éste resolviere mantener la terna, el Departamento la devolverá al jefe de la oficina para los fines del artículo 28, párrafo segundo.

Sin embargo, como aclararé más adelante, sí se tomó en cuenta su criterio, por tratarse de un área especializada. Y por ello se le pidió que realizara una prueba por competencias para los aspirantes al puesto de realizador audiovisual.

b. Sobre las razones del nombramiento.

Es claro, según reiteradas resoluciones de la Sala Constitucional y el Tribunal Contencioso Administrativo, que los interinos son nombrados en un puesto para cubrirlo en tanto se designa a la persona que en definitiva lo ocupará. Pero que su nombramiento tiene un principio y un fin, que se da, en el caso concreto, cuando en la plaza vacante se nombra a alguien en propiedad. El funcionario interino “no adquiere derechos sobre la plaza que ocupa dado el carácter excepcional de su nombramiento, rasgo que lo diferencia del servidor propietario -quien goza de estabilidad en el puesto, lo cual le otorga ciertos derechos de los que no disfruta el sustituto (Sala Constitucional, sentencia número 4845-99 de las dieciséis horas y veintiún minutos del veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve) Voto 32-2013, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, de las ocho horas veinte minutos del 24 de junio de 2013.

Es así que, al sacarse a concurso la plaza de Productor Audiovisual, se hace precisamente por el hecho de que no corresponde el nombramiento automático de la persona que lo ocupa interinamente.

Al respecto, tal y como lo indica el oficio No. 1352-15 del 23 de junio del 2015 del Departamento de Gestión Humana, se inscriben veinticinco oferentes. A fin de observar un proceso lo más transparente y apegado a la normativa posible, como bien se indica en dicha nota, procedo a solicitar a este Departamento en fecha 29 de abril, la depuración de este listado y el mismo efectúa la depuración de la nómina, para contar únicamente con las personas que cumplen con los requisitos para el puesto.

De esta forma, de ese listado de veinticinco personas la nómina se reduce a cinco, todas las cuales cumplen con los requisitos para el puesto y dentro de este listado, como J.tura de la Escuela, procedo, en virtud del principio de discrecionalidad, a elegir a la persona que considero más idónea. Respecto a la discrecionalidad administrativa, ha dicho el Tribunal Contencioso Administrativo:

Partimos de la base de que la discrecionalidad es un modus operandi de la función formal de la Administración Pública en su conjunto –esto es, de los diversos Poderes del Estado e instituciones públicas, sean Administración Central o descentralizada–, que "... hace referencia a un determinado modo de operar, de actuar, de realizar algo, consistente en la adopción de decisiones dentro de un margen de apreciación dejado por el ordenamiento mediante la realización de una elección entre diferentes alternativas sobre la base de criterios extrajurídicos. Se trata, pues, de la adopción de decisiones de forma desvinculada del ordenamiento jurídico, realizando una elección entre diferentes alternativas, utilizando para ello criterios valorativos extrajurídicos." (D.D., E.. Discrecionalidad Administrativa y Planeamiento Urbanístico. Construcción teórica y análisis jurisprudencial . Editorial A.. Pamplona. España. 1997. pp. 68 y 69. El subrayado no es del original.) Es así como debemos entender la discrecionalidad como la facultad de que se dota a los entes públicos de adoptar decisiones sobre la base de criterios no estrictamente jurídicos –así por ejemplo, de índole política, social, organizativa, técnica o de mera oportunidad y conveniencia– según el caso concreto; sin que en modo alguno pueda estimarse como una potestad que denote una voluntad arbitraria, en tanto se constituyen en verdaderos límites de esta facultad, si atiende o respeta los parámetros establecidos en el propio ordenamiento jurídico”. Sentencia: 00032 Expediente: 12-002046-1027-CA 24/06/2013Hora: 08:20:00 a.m., emitido por: Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII.

Teniendo claro, por ende, que el nombramiento cuestionado debía hacerlo en forma discrecional, pero en ningún momento arbitraria, sino antes bien, con base en el principio constitucional de idoneidad comprobada, contemplado en el artículo 192 de nuestra Constitución, que dice:

ARTÍCULO 192.- Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.

Respecto a dicho principio ha manifestado el Tribunal Contencioso Administrativo:

“Como ya se había adelantado, tanto el ingreso al régimen estatutario como el ascenso es mediante concurso (sea interno o externo) dentro de los niveles de la estructura por imperativo constitucional; toda vez que la carrera administrativa está regida por el ya señalado principio de idoneidad comprobada. De manera que frente a cada plaza vacante, la Administración está...

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