Acta nº 108 de Consejo Superior, 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorConsejo Superior

Nº 108-15

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.-

S.J., a las ocho horas del diez de diciembre del dos mil quince.

Sesión ordinaria con asistencia de la M.V., P.; de los integrantes A.L.M.A., C.M.Z., R.S.A.M. y el suplente R.S.S. en sustitución de la integrante M.C.A., por vacaciones . Asiste también la máster A.E.R.J., Directora Ejecutiva.

ARTÍCULO I

DOCUMENTO 15285-15

Se aprueba el acta N° 104-15 de la sesión celebrada el 10 de diciembre de 2015.

ARTÍCULO II

DOCUMENTO Nº 4354-14, 15066-15.

Mediante correo del 2 de diciembre de 2015 la licenciada M.F.Z.B., Defensora Pública, solicita lo siguiente:

Por este medio, en mi condición de Defensora Pública del señor Á.C.B., quien se apersonó a mi oficina el día 2 de diciembre del2015, a indicarme que en fecha 26 de noviembre del año en curso, el Consejo Superior, conoció del Recurso de Apelación presentado en la causa disciplinaria No.. 14-000901-0031-IJ, seguida contra mi representado, y que acordaron mantener la sanción de TRES MESES DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO, y que en la actualidad pese a que mi representado, fue a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia a solicitar dicho acuerdo, el mismo le fue negado por no encontrarse firme, atendiendo esta circunstancia, es que a petición de mi representado, deseo interponer un Recurso de Reconsideración, sobre el acuerdo mencionado, a efecto de que se cambie la decisión:

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, AL TOMAR EN CONSIDERACIÓN OTRAS SANCIONES DE MI REPRESENTADO:

Consideramos respetuosamente que el ad quo no puede tomar en cuenta para la fundamentación de la sanción el prontuario del encausado, y en ese sentido hay jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional que prohíbe dicha situación:

Sentencia: 05924 Expediente: 06-004720-0007-CO Fecha: 27/04/2007Hora: 12:28:00 PM: “Asimismo, el órgano competente deberá de abstenerse de agravar la sanción en virtud de presuntas faltas cometidas por el recurrente en el pasado, so pena de violentar el principio del non bis in idem que, también, rige en materia disciplinaria administrativa. En ese sentido, cabe apuntar que el órgano accionado, al momento de ponderar la situación fáctica para imponer una sanción, debe de tomar en especial consideración no solo el principio de proporcionalidad, sino, también, el principio de independencia del juez. Lo anterior, en virtud que, para este Tribunal Constitucional, la imposición de una sanción desproporcionada, además de lesionar una serie de principios y valores constitucionales, eventualmente puede vulnerar, palmariamente, el principio y el derecho a la imparcialidad del juez (artículo 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). Resulta menester señalar que la anulación de la sanción bajo estudio, lleva aparejada, necesariamente, la retroacción del procedimiento hasta el momento anterior a ser conocido y resuelto el recurso de apelación que presentó el amparado en contra de lo resuelto por el Tribunal de la Inspección Judicial en la resolución No. 671-05 de las 09:55 hrs. del 2 de septiembre del 2005, por lo que el órgano recurrido deberá conocer y resolver el recurso, de conformidad con lo dispuesto en esta Sentencia”.

En virtud de lo anterior, consideramos quepara agravar la sanción de mi representado no puede tomarse otras sanciones del prontuario del señor C.B., por lo cual solicitamos que se anule el fallo y se ordene el archivo del sumario.

DESPROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA

Se lemantuvola sanción a mirepresentado con TRES MESES DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO, y se califica su falta como GRAVÍSIMA, no obstante considera esta representación que la sanción impuesta es desproporcional.

Siendo que el salario de mi representado es vital para su subsistencia, el hecho de mantener una sanción de TRES MESES, ello perjudica severamente, la economía de su hogar, debemos indicar que consideramos por las razones que se mencionaron en el Recurso de Apelación que no hubo falta disciplinaria, por las razones ahí apuntadas, no obstante a esta altura procesal, donde se ha mantenido la sanción, no queda más, que abogar y solicitarles que disminuyan la misma.

Consideramos que la sanción es desproporcional por cuanto nose tomó en consideración los siguientes aspectos:

1. Únicamente es el dicho del testigo R.G.C.

2. No hay una prueba científica o fidedigna para acreditar la velocidad a la cual viajaba el vehículo.

3. No hay parte de Tránsito.

4. La prueba documental refleja que el viaje duró un tiempo prudencial. No es creíble, que un testigo diga que alguien duró veinte minutos de Puriscal a S.J., al edificio del OIJ.

5. El terreno y la geografía de dicha calle no permite maniobras y la velocidad que se le atribuye a mi representado.

6. Por las épocas que nos encontramos aunado, a la situación económica general del país, este tipo de sanción genera un colapso en la familia del señor C.B., y a terceros, dado de que existen cuentas fiduciarias.

Recordemos que el finúltimo del proceso disciplinario, es la corrección del funcionario judicial, ya que el derecho administrativo disciplinario en el Poder Judicial debe ser correctivo y no represivo.

PETITORIA:

Que se reconsidere variar la sanción de TRES MESES DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO,y por ende se imponga una sanción menos gravosa a mi representado, ya que la misma desproporcional.”

-0-

Posteriormente en sesión Nº 104-15 celebrada el 26 de noviembre de 2015, artículo XLVIII, al entrar a conocer, en alzada, la resolución Nº 534-2015, dictada por el Tribunal de la Inspección Judicial, en la causa Nº 14-000901-0031-IJ, establecida contra el señor C.B., en que se declaró con lugar la queja, en que se le impuso la sanción de tres meses de suspensión sin goce de salario, calificándose la falta como gravísima, este Órgano Superior dispuso mantener el acto administrativo recurrido, donde se sanciona con tres meses de suspensión sin goce de salario al servidor C.B..

Se dispuso: 1.) Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la licenciada M.F.Z.B., en su condición de Defensora Pública del servidor Á.C.B., Auxiliar de Servicios Generales 3 de la Sección de Transportes Administrativos , por cuanto este Consejo, confirmó la resolución de suspensión de tres meses sin goce de salario a que se hace referencia como Órgano de segunda instancia, conforme lo establece el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por esa razón no existe ulterior recurso, por ello el acto administrativo recurrido adquirió firmeza, según lo dispuesto en la sesión N° 104-15 del 26 de noviembre del año en curso, artículo XLVIII. 2.) En razón de lo resuelto ejecutar el acto administrativo de forma inmediata. Se declara acuerdo firme.

ARTÍCULO III

DOCUMENTO Nº 5715, 14906-15.

Mediante oficio Nº 10218-15, de fecha 22 de setiembre de 2015, se hizo de conocimiento del licenciado O.U.G., el acuerdo de la sesión N° 83-15 celebrada el 17 de setiembre de 2015, artículo XLVIII, que literalmente dice:

“En sesión N° 67-15 celebrada el 23 de julio de 2015, artículo L., se tomó el acuerdo que dice:

“En sesión Nº 49-15, celebrada el 26 de mayo de 2015, artículo LXXXV se aprobó el modelo para el Reclutamiento y Selección de Personas con Discapacidad en el Poder Judicial, propuesto por la Dirección de Gestión Humana y la Comisión de Acceso a la Justicia, en el entendido que este Consejo analizaría cada nombramiento a realizarse mediante este modelo de forma individual.

Por medio de oficio Nº SACJ-1592-2015 del 13 de julio de 2015, la máster L.C.T., J. de la Sección Administrativa de la Carrera Judicial, comunicó el acuerdo tomado por el Consejo de la Judicatura en sesión Nº CJ-024-2015 celebrada el 30 de junio de 2015, artículo II, que literalmente dice:

ARTÍCULO VII

“En la sesión CJ- 020-15 celebrada el 02 de junio de 2015, artículo VII, se conoció el siguiente asunto:

“Documento: 6828

El señor O.U.G. en oficio de 6 de mayo, manifestó lo siguiente:

“Muy estimados señores, con el debido respeto, me apersono ante sus dignas autoridades para complementar con este escrito. El que remití el 5 de mayo de los corrientes, donde les hice referencia a que soy un abogado no vidente, que está participando en el concurso CJ-22-14 para el cargo de juez (a) 3 laboral y que mediante oficio de 8 de abril 2015 la licenciada L.C.T., me notifica la finalización de mi participación en el concurso y el resultado que me hace idóneo para el cargo por el cual concurso.

Tal como comenté, en virtud de que ya se estableció mi idoneidad constitucional, para el ejercicio del cargo de Juez y aunque el concurso aún no cierra. Con la finalidad de ganar tiempo y que se puedan asumir las acciones pertinentes y ajustadas a la legalidad. Me permito solicitar que cuando se establezca mi nombramiento como juez, éste se realice utilizando uno de los cargos, que deben ser creados por medio de códigos especiales y que el Poder Judicial debe habilitar en concordancia a las disposiciones de la Ley N° 8862, sobre “Inclusión y Protección Laboral de las Personas con Discapacidad en el Sector Público” y su reglamento. La utilización del código basado en las disposiciones de la Ley 8862 y su Reglamento, tienen fundamento en las razones que desarrollaré a continuación:

1.-

La señora presidenta de la Corte Suprema de Justicia, licda Z.V.M., con correo de 7 de julio 2014, instruyó para que se valoraran, consideraran e incluyeran en la política de empleabilidad que debe manejar el Poder Judicial, cargos, a nivel profesional y de la Judicatura. Que permitieran cumplir con las regulaciones de la Ley 8862 y su Reglamento, tendientes a una Inclusión y Protección Laboral de las Personas con Discapacidad.

2.-

Este servidor a requerimiento de la señora presidenta de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de octubre 2014 le presenté un análisis referente a la política de empleabilidad para las personas con discapacidad, con la cual contaba el Poder Judicial. Al respecto le precise barias...

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