Acta nº 100 de Consejo Superior, 12 de Noviembre de 2015

Número de sentencia100
Fecha12 Noviembre 2015

Nº 100-15

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL .-

S.J., a las ocho horas del doce de noviembre del dos mil quince.

Sesión ordinaria con asistencia de la Magistrada V., P.. De la integrante M.C.A., los integrantes A.L.M.A., C.M.Z. y R.S.M.. Asiste también la máster A.E.R.J., D.a Ejecutiva.

ARTÍCULO I

DOCUMENTO 14010-15

Se aprueba el acta N° 96-15 de la sesión celebrada el 29 de octubre de 2015.

La magistrada V. se abstiene de aprobar el acta por no haber participado en esa sesión.

ARTÍCULO II

DOCUMENTO Nº 13876-15

Ante el sentido fallecimiento de la señora C.F.R., madre de la servidora C.A.F., Analista del Proceso de Compras Menores del Departamento de P., se acuerda expresar a doña C. y a su estimada familia, las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO III

DOCUMENTO Nº 13988-15

Con motivo del sentido fallecimiento del señor J.J.M.M., padre de las servidoras A. y D.M.L., Técnicas Judiciales del Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica (PISAV) de P. y del Juzgado de Familia de Desamparados, respectivamente, se acuerda expresar a doña A., a doña D. y a sus estimables familias las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO IV

DOCUMENTO Nº 7439-15, 13635-15

Por medio de resolución N° 1107-15 de las ocho horas diecinueve minutos del veintiocho de octubre del dos mil quince, se notificó en esa misma fecha al servidor F.C.C., oficial del Organismo de Investigación Judicial de S.R., que este Consejo, en sesión Nº 90-15 celebrada el 8 de octubre de 2015, artículo XLVI, tomó el acuerdo que literalmente dice:

“Conoce este Consejo la apelación interpuesta por el señor F.C.C., cédula de identidad N° 6-248-697, oficial del Organismo de Investigación Judicial en S.R., contra la resolución número 749-ACA/DE-15 de las trece horas veinte minutos del trece de mayo del dos mil quince, dictada en el procedimiento administrativo de responsabilidad civil seguido por la Sección de Trámite de Cobro Administrativo de la D.ción Ejecutiva, por extravío del cañón del arma de fuego tipo pistola, marca G., modelo 17, calibre 9 mm, patrimonio N° 442604, serie GXH152.

I.-

La D.ción Ejecutiva mediante resolución Nº 1308-2013 del 14 de marzo del 2013, ordenó iniciar las diligencias a fin de realizar todas las averiguaciones que fueran necesarias para determinar al responsable o responsables y su eventual responsabilidad pecuniaria, por el extravío del cañón del arma de fuego tipo pistola, marca G., modelo 17, calibre 9 mm, patrimonio N° 442604, serie GXH152 (folio 4).

II.-

La D.ción Ejecutiva en resolución Nº 749-ACA/DE-15 de las 13:20 horas del 13 de mayo del 2015, declaró responsable civil al servidor C.C., con base en los hechos que tuvo por demostrados y que constan a folios 28 vuelto y 29, por el extravío del cañón del arma supracitada; previniéndole el pago de la suma de $250.00 (doscientos cincuenta dólares americanos), correspondientes al costo de reposición del cañón del arma indicada, según informa el Departamento de P.. (Folio 7).

III.-

Inconforme con lo resuelto, el encausado presentó el 26 de mayo en curso, recurso de revocatoria con apelación en subsidio el que alega lo siguiente en lo que interesa:

1- El acto administrativo es nulo porque en la parte considerativa y motivación se utiliza como base una resolución ineficaz, violentando el debido proceso, por quebranto al principio de legalidad y de debida demostración de culpabilidad. Ya que el actual procedimiento recurrido utiliza la existencia de las piezas del proceso administrativo disciplinario pre-existente, de manera general y sin que señale concretamente cual es el elemento probatorio en el cual se basa la impugnación, señala que en el hecho primero, referente a la asignación del arma en cuestión se trata de un hecho no controvertido y es lo único que se prueba; porque en la descripción del hecho segundo, que es el que se le imputa la acción de instalarle al arma un cañón distinto se basa en todo el expediente disciplinario sin que se colija la prueba, incluso, agrega, que no se señala los elementos de mérito de los cuales se deriva tal afirmación, precisamente porque no existen. Indica que el más grave quebranto y nulidad concomitante de lo actuado, es en cuanto al hecho tercero, donde se utiliza la resolución N° 76-OPO-13 del 27 de setiembre de 2013, para determinar que en dicha resolución se declaró a él como responsable del hecho, cuando lo cierto es que dicha resolución fue apelada, tal y como lo reconoce la D.ción Ejecutiva y se dictó el archivo de la causa por la prescripción, lo cual evidencia que dicha resolución no alcanzó efectos jurídicos, lo que hace que la resolución recurrida sea nula de pleno derecho. Dice que incluso en la resolución se utiliza una labor intelectiva carente de sustento, llegando a la especulación. Manifiesta que no puede existir ejercicio de defensa ante este proceder de la administración, quienes decidieron de manera unilateral omitir la reproducción de la prueba, las derivaciones que de las pruebas evacuadas en el proceso disciplinario hayan realizado lo que dieron la instrucción del caso, en aquella instancia no pueden vincular a la D.ción Ejecutiva que estaba a la evacuación de la prueba para la efectiva demostración de su responsabilidad, ya fuera por falta grave o por culpa. Incluso agrega que en este proceso se ha violentado el principio de relación de causalidad entre los hechos y la consecuencia dañosa, por no tener una base probatoria que demuestre que los hechos que originaron el perjuicio patrimonial al Estado, cuales son el extravío y cambio de cañón del arma que se dice que él tenía bajo su custodia y que haya actuado con dolo o culpa en ellos y que en este nuevo procedimiento la Administración pretende cobrarle.

2- Alega el quebranto del debido proceso por inobservancia del artículo 261 párrafo 1° de la Ley General de la Administración Pública, violación al principio constitucional de justicia pronta y cumplida, artículo 41 de la Constitución Política, en cuanto este tema manifiesta que la administración tardó dos años dos meses en resolver el presente asunto desde que tuvo conocimiento de la situación sin que exista una justificación válida y oportuna, lo que origina un vicio de carácter absoluto. Para que sea declarada la prescripción de la causa toda vez que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, establece un plazo de 4 años para realizar la reclamación por daños y perjuicios contra el funcionario como responsabilidad subjetiva derivada de una actuación dolosa o culposa, la acción incoada en este asunto se realizó fuera del plazo establecido en dicha norma porque el inicio de la presente causa se origina mediante el oficio de fecha 11 de marzo de 2013 que la Oficina de Asuntos Internos remitió a la D.ción Ejecutiva, pero que es lo cierto que la Administración Pública entendida como un todo, en ejercicio de la potestad administrativa. La D.ción del Organismo de Investigación Judicial, concretamente la Secretaría General, conoció de estos hechos desde antes del 02 de marzo de 2010, que es la fecha en la cual dirige el oficio al jefe inmediato de aquel entonces el L.. E.O.G., por lo cual fue desde aquel momento que se debieron iniciar los procedimientos administrativos que correspondieran, incluso la reclamación pecuniaria, lo que no ocurre y desde esa fecha y hasta el dictado del acto final de este procedimiento, sea la resolución de las trece horas y veinte minutos del trece de mayo de dos mil quince transcurrieron sobradamente los 4 años que se refiere la Ley General de la Administración Pública, por lo que dicho asunto se encuentra preescrito. Además de lo anterior, se debe de agregar que no existe reglamento de Cobro Administrativo que delimite la actuación cobratoria por parte de la D.ción Ejecutiva que se basa únicamente en la aplicación de la Ley General de la Administración Pública.

Solicita se declare con lugar la revocatoria del acto en atención a los vicios apuntados, se proceda a declarar la nulidad del procedimiento administrativo y consecuentemente la nulidad del acto administrativo recurrido y sea absolvido de la sanción pecuniaria impuesta.

IV-. Análisis del asunto: En consideración a los alegatos expuestos por el recurrente, este Consejo estima que no lleva razón, pues una vez analizados los elementos probatorios que constan en autos, los daños que son objeto de análisis en este proceso, se tiene que; si bien es cierto la Administración Pública goza de una acción de regreso contra sus servidores y servidoras cuando su conducta ha ocasionado daños contra su patrimonio sin afectar o trascender a un administrado (artículo 203 de la Ley General de la Administración Pública), dicha responsabilidad se encuentra sujeta a la demostración fehaciente de que el servidor o la servidora haya actuado con dolo o culpa grave. Debe destacarse que no es cualquier grado de culpa la que da base a la responsabilidad del empleado público, sino solo la de grado severo o grave, según lo condiciona el artículo 210 de la Ley supra citada.

En este sentido, es importante tener presente que en cuanto al dolo, se refiere a la voluntad e intención del hecho dañoso; mientras que la culpa grave, surge ante la ausencia de previsión, intención y voluntad del daño, es decir se produce por negligencia, imprudencia e impericia del servidor o servidora pública.

En el caso particular, en los hechos que se tuvieron por demostrados en resolución 749-ACA/DE-15 de las trece horas veinte minutos del trece de mayo de dos mil quince (Hecho Probado 1), se observa que al acusado se le asignó el arma de reglamento patrimonio N° PJ 442760 tipo pistola marca G., modelo 17, calibre 9 mm, serie GXH152 junto con el cual se le asignó un cañón del arma y tenía bajo su responsabilidad y resguardo por lo que el extravío del cañón se trata de una falta de su deber de custodiar el arma que...

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