Acta nº 067 de Consejo Superior, 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorConsejo Superior

Nº 67-15

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL .-

S.J., a las ocho horas del veintitrés de julio del dos mil quince.

Sesión ordinaria con asistencia de la Magistrada Villanueva, P.. De los integrantes A.L.M.A., C.M.Z., el Suplente R.S.S. en sustitución de la licenciada M.C.A. por incapacidad y la suplente C.A.M. en plaza vacante. Asiste también el máster R.A.G., D. Ejecutivo interino.

ARTÍCULO I

DOCUMENTO 8622-15

Se aprueba el acta N° 63-15 de la sesión celebrada el 9 de julio de 2015.

ARTÍCULO II

Documento 5173, 8638-15

El licenciado G.G.V., Defensor Público del Primer Circuito Judicial de S.J., mediante correo electrónico del 20 de julio de 2015, solicitó:

“El suscrito, en mi calidad de Defensor Público del encausado J.U.C. (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 342, 343, 346.1 y 349 de la Ley General de la Administración Pública, en tiempo y en forma me apersono a interponer formal RECURSO DE REVOCATORIA contra el acuerdo tomado en sesión 59-15 celebrada el 25 de junio del presente año, específicamente en el Artículo LXI, notificada al encausado el día 17 de julio a las 07:03 horas, con base a los siguientes argumentos:

Mediante acuerdo 5355-15 tomado en sesión 47-15 celebrada el 19 de mayo del presente año, el honorable Consejo Superior acordó “Tomar nota de la resolución emitida por el Tribunal de la Inspección Judicial, toda vez que conforme a lo indicado en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, éste Consejo en el momento procesal oportuno conocerá sobre el fondo de la causa de que se da cuenta. 3) En cuanto a la solicitud de medida cautelar de traslado temporal del servidor J.U.S., se remite a la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial para que se pronuncie sobre la viabilidad de la gestión del Tribunal de la Inspección Judicial”.

Siendo que mediante el acuerdo 7324-15, al conocerse el oficio 632.DG-15 del 16 de junio del 2015, en el cual el licenciado F.S.M. para esa fecha director del Organismo de Investigación Judicial dispuso el traslado de mi defendido a la D.egación Regional de San Ramón una vez que se reincorpore de su incapacidad, lo cual fue acogido por el respetable Consejo Superior, respecto de lo anterior, esta representación respeta pero no comparte lo resuelto por parte del honorable Consejo Superior, motivo por el cual respetuosamente me presento a solicitar que se revoque la resolución emitida y se reconsidere por parte de los respetables miembros del Consejo Superior, y por ende no se imponga ninguna medida cautelar a mi defendido J.U.S..

ÚNICO MOTIVO: INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS PARA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR.

Es importante recordar que para la imposición de una medida cautelar en un procedimiento disciplinario que se discuta un aparente hostigamiento sexual y laboral deben tomarse en consideración ciertas normas específicas, primeramente se encuentra el artículo 202 de la LOPJ que es la norma general respecto al tema, y luego como normas especiales se encuentran los artículos 24 de la Ley 7476, 17 del Reglamento para Prevenir, Investigar y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Poder Judicial, y el artículo 14 del Reglamento Autónomo para Prevenir, Investigar y Sancionar el Acoso Laboral en el Poder Judicial.

A criterio del suscrito, no nos encontramos ante ninguno de los presupuestos que establece la normativa, tanto general como especial, para la imposición de una medida cautelar en contra del aquí encausado J.U.S.; de igual manera, considera el suscrito que por la actual etapa procedimental del caso en concreto se torna innecesario e inidónea la imposición de una medida cautelar en contra del investigado.

Primeramente, el artículo 202 de la LOPJ establece que se pueden imponer medidas cautelares cuando “…existan fundadas razones para sospechar que, si el servidor sigue en el desempeño de su puesto, podrá obstaculizar o hacer nugatoria la investigación iniciada en su contra o afectar el buen servicio público.” Como se desprende de la norma citada, el proceso disciplinario permite la imposición de una medida cautelar ante dos supuestos: 1) Peligro de que se obstaculice o se haga nugatoria la investigación; y 2) Se pueda afectar el buen servicio público en caso de que se mantenga en el puesto el servidor investigado. En el caso concreto, no se ha expuesto por parte de la licenciado J.S., representante de la Oficina Técnica de Género, ni tampoco por parte del Tribunal de la Inspección Judicial, la existencia de un peligro de que el buen servicio público se pueda ver afectado, incluso en la resolución de recomendación que realiza el Tribunal (resolución N° 423-2015) no se expone la existencia de dicho peligro en el caso bajo estudio.

La petición del L.. S.S. estriba en torno un supuesto trastorno emocional que presenta la quejosa, sin embargo tal argumento no se tipifica en los presupuestos procesales que contiene el artículo 202 de la LOPJ, pues ya no existe peligro alguno de obstaculización del proceso, pues el mismo se encuentra actualmente en la fase procesal de segunda instancia, pues lo que falta es resolver la impugnación planteada, nótese incluso que durante todo el transcurso de la investigación no fue necesario la imposición de ninguna medida cautelar, el proceso transcurrió de forma normal sin ningún conflicto entre mi defendido y la quejosa, motivo por el cual a criterio de este patrocinio letrado no existe necesidad procesal alguno para trasladar a mi defendido hasta la sede de San Ramón, pues de lo contrario se le estarían afectando a mi representado sus derechos laborales, pues se le estaría modificando de forma unilateral y sin fundamento alguno sus condiciones de trabajo al ser trasladado a una jurisdicción diferente y mucho más lejana, a pesar que el mismo tiene su propiedad en el Organismo de Investigación Judicial de Alajuela, amen del hecho que dicho traslado no solo sería arbitrario e ilegal, sino que sería violatorio incluso del principio de inocencia que aún cobija a mi defendido, pues aún están pendientes de resolver los recursos de apelación planteados.

Por último, pero no menos importante debe recordarse que toda actuación de la administración debe apegarse al principio de proporcionalidad y razonabilidad, lo cual debe entenderse como “la adecuación entre el medio empleado y el fin perseguido”. Este principio se subdivide en los componentes de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, siendo que toda actuación de la administración debe cumplir dichos componentes que integran el principio de razonabilidad. De interés en el caso concreto, tenemos que por idoneidad se entiende que “la medida estatal debe ser apta para alcanzar el objetivo pretendido”, y la necesidad se comprende como “que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar un objetivo, debe la autoridad estatal elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica del administrado”. Al aplicar lo anterior al caso bajo estudio se arriba a la conclusión de que la imposición de una medida cautelar en contra del encausado J.U.S. no cumple con los componentes de idoneidad y necesidad, ya que la medida estatal (traslado) no es apta para alcanzar el objetivo que se pretende.

PETITORIA

Por lo expuesto y con el debido respeto, solicito se declare con lugar el presente recurso de reconsideración, se anule la resolución recurrida y por consiguiente se levante la medida cautelar impuesta a mi defendido J.U.S..”

- 0 -

En sesión Nº 47-15 celebrada el 19 de mayo de 2015, artículo LXIX, se tomó nota de la resolución Nº 435-2015 de las trece horas con cincuenta y cinco minutos del veintidós de abril del dos mil quince, dictada por el Tribunal de la Inspección Judicial dentro del expediente disciplinario Nº 14-000404-0031-IJ, contra el señor J.U.S., servidor de la D.egación Regional del Organismo de Investigación Judicial de San Ramón, indicándose que conforme a lo indicado en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, éste Consejo en el momento procesal oportuno conocería sobre el fondo de la causa de que se dio cuenta.

Asimismo, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de traslado temporal del servidor J.U.S., se remitió a la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial para que se pronunciara sobre la viabilidad de la gestión del Tribunal de la Inspección Judicial.

Luego en sesión Nº 59-15, del 25 de junio de 2015, artículo LXI, se tomó nota del oficio Nº 632-DG-15 de la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial, en cuanto a que, desde el momento en que termine la incapacidad del señor J.U.S., se incorporará a sus funciones en la D.egación Regional del Organismo de Investigación Judicial del Tercer Circuito Judicial de Alajuela y que la funcionaria D.J.G., quien ocupa dicho puesto en la D.egación Regional mencionada, está dispuesta a trasladarse a laborar en la D.egación Regional del Primer Circuito Judicial de Alajuela en el momento en que así sea necesario.

Se dispuso: Denegar el recurso de reconsideración interpuesto por licenciado G.G.V., en su condición de Defensor Público del servidor J.U.S., en consecuencia, mantener lo resuelto en sesión Nº 59-15, del 25 de junio de 2015, artículo LXI, en razón de que la decisión de este Consejo se fundamentó en la resolución dictada por el Tribunal de la Inspección Judicial Nº 435-2015 de las trece horas con cincuenta y cinco minutos del veintidós de abril del dos mil quince, donde se ordenó como medida cautelar, el traslado del servidor U.S. a otra oficina, por encontrarse el expediente disciplinario 14-000404-0031-IJ en trámite.

ARTÍCULO III

Documento N° 5961, 8366-15, 8766

En sesión N° 61-15 celebrada el 2 de julio de 2015, artículo LV, se tomó el acuerdo que dice:

“En sesión N° 49-15 celebrada el 26 de mayo de 2015, artículo XIV, se conoció el oficio N° 2069-IJ-2015 del Tribunal de la Inspección Judicial, referente a la medida cautelar, de...

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