Acta nº 032 de Consejo Superior, 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorConsejo Superior

Nº 32-15

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.-

S.J., a las ocho horas del nueve de abril del dos mil quince.

Sesión ordinaria con asistencia de la Magistrada Villanueva, P., de las Integrantes M.C.A., L.C.C., el I.C.M.Z. y el Integrante Suplente H.F.A. en sustitución del licenciado A.L.M.A., por permiso con goce de salario. Asiste también la máster A.E.R.J., Directora Ejecutiva.

ARTÍCULO I

DOCUMENTO Nº 3833-15

Se aprueba el acta N° 26-15 de la sesión celebrada el 19 de marzo de 2015.

También se aprueba la separata de la sesión Nº 29-15 del 26 de marzo del 2015, artículo XCIV.

El I.M.M. y el Integrante Suplente F.A. se abstienen de aprobar el acta y la separata p or no haber participado en esas sesiones.

ARTÍCULO II

Documento 1206-15, 3588-15

La Corte Plena en sesión Nº 6-15 celebrada el 16 de febrero de 2015, artículo XVIII, tomó el acuerdo que literalmente dice:

“El señor D.G.C.M., en nota recibida el 2 de febrero en curso, manifestó:

“Señores se le pone en conocimiento la tramitación paralela de la oficina de inspección judicial sobre todo que ya emitió un criterio y se le esta solicitando reconsideración de que se prosiga con la investigación aporto documento del mismo y solicito a esta su autoridad de la corte plena que por favor se mande a traer modo vivendi el expediente 024085-042-PE que se encuentra en la sala tercera penal de casación así como que se solicite el expediente número 13-0022533-0276 en el juzgado penal de Desamparados contra los testigos falsos A.B.A. y M.C.R. en jurisdicción de para que se revise conjuntamente lo referente a esta prueba falsa en donde es evidente que persiste una violación a legítima tramitación de esta causa con querella privada dejando bien claro señores que tanto el juzgado penal como la fiscalía de Desamparados han violentado los principios de legalidad y admisibilidad de la tramitación de esta causa desde un principio de la misma véase que por competencia funcional es correspondiente a la fiscalía de desamparados y a optado por conocer varias beses (sic) su desestimación hasta con acción privada esta ultima ves (sic) es evidente que la fiscalía esta incurriendo en prevaricato siendo que D.C.M. no fue sentenciado por ningún tribunal de la República y estuvo privado de libertad aporto resolución última de la fiscalía donde en resolución de las 15 horas 10 minutos del 27 de enero del 2015 se me contesta sin embargo el fiscal encargado de la misma hace relación a una fundamentación de extemporáneo realmente contradice la relación de cosa juzgada y sobre todo da fe pública y de no valorar objetivamente que en la sentencia 201 40864 a D.C.M. fue sobreseído de este fallo judicial por estas razones es que solicito respetuosamente a esta su autoridad revisar los expedientes mencionados como prueba mejor resolver y se proceda aplicar el articulo 281 del código procesal penal favor resolver conforme.

NOTA

Señores por estos hechos existe reo preso que es D.C.R. que es mi hijo tiene un año de privado de libertad día con día.

Aporto notificaciones de la oficina de inspección judicial y fiscalía de Desamparados para mejor prueba.

Notificaciones al Fax: 22331405”

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La Secretaría General de la Corte le solicitó el correspondiente informe al doctor R.M.G., P. interino del Tribunal de la Inspección Jud icial, quien en oficio N° 641-IJ-2015 de 9 de febrero en curso, lo rinde en los siguientes términos:

“ […]

El expediente 14-0001016-0031-IJ es queja presentada de forma escrita, ingresa a este despacho el día 26 de agosto 2014, interpuesta por D.C.M. contra el Tribunal Penal del II Circuito Judicial, S.J. sede en Desamparados, así como la Fiscalía de la mencionada localidad, por proceso penal numero 09-0024085-0042-PE, seguido contra D.C.M. y otro por el delito de Robo Agravado, ofendido J.O.G..

Una vez examinada la queja se le solicita informe al juez coordinador del Tribunal Penal y F.C. de Desamparados, con el objeto de informar sobre el tercer día de la queja planteada, además se recabó resoluciones de la Sala Constitucional en torno a recursos de H.C. planteados por el quejoso los cuáles fueron debidamente incorporados a la mencionada sumaria.

Una vez concluida la etapa de instrucción, el día 11 de diciembre 2014 la inspectora judicial C.P.N. solicitó desestimación por considerar que no existen faltas que ameriten la aplicación del régimen disciplinario, por cuanto las inconformidades del quejoso en el proceso penal han sido recurridas ante las instancias respectivas, no siendo el proceso disciplinario el encargado de analizar lo resuelto en sede jurisdiccional, lo procedente es utilizar los remedios recursivos que el mismo proceso penal establece.

Desestimación la cuál fue acogida mediante voto número 858-2014 de las 16:20 del 16 diciembre 2014.

Que el oficio al que hace mención el presente informe recibido el 02 de febrero 2015 ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia fue incorporado a nuestro escritorio virtual el 6 de Febrero 2014, como recurso de reconsideración ante la desestimación planteada, por lo que el Tribunal de la Inspección Judicial, sección B emergente, lo tiene asignado para resolver lo pertinente a lo planteado por el quejoso.”

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El doctor M.G., en su citada condición, en oficio N° 677-IJ-2015 de 10 de este mes, indicó:

“[…]

Que ante oficio 641-IJ-2015 suscrito por este despacho se procede ampliar el mismo en tanto el día de hoy 10 de Febrero 2015 se procedió a notificar al señor C.M. sobre la resolución 162-2015 de las dieciséis horas y veintisiete minutos del 06 de febrero 2015 en la que se resolvió sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el quejoso, rechazándose el mismo y manteniéndose lo resuelto.”

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Se acordó: La gestión del señor C.M. fue conocida por el Tribunal de la Inspección Judicial en un proceso disciplinario resuelto en su oportunidad, por lo que no hay mérito para iniciar ningún nuevo proceso disciplinario y corresponderá al Consejo Superior del Poder Judicial valorar lo resuelto por el citado tribunal de conformidad con lo que establecen los artículos 210 y 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se declara acuerdo firme.

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En documento presentado el 25 de marzo de 2015, el señor D.C.M., manifestó:

“Quien promueve esta diligencia lo sería el presidente interino del tribunal de la oficina de inspección judicial doctor R.M.G. con fecha 17 de febrero del dos mil quince

Señores del consejo superior

De la corte plena

Se solicita reconsiderar que esta su autoridad revise objetivamente la queja solicitada a esta oficina de inspección judicial por tratarse de hechos muy graves

Primeramente

En este documento esta debidamente fundamentado los motivos de la queja disciplinaria y los motivos por los cuales se da la comisión de las irregularidades antes documentadas dentro de lo cual según el debido proceso se debe de cumplir objetivamente con el artículo 33 ,41 de la constitución política que lo seria igualdad ante la justicia y la justicia pronta y cumplida y así esta solicitado de hay que al referirse la oficina de inspección judicial

Ante la solicitud de los señores de la secretaria general de la corte plena sobre un informe al doctor R.M.G., quien mediante el oficio numero 641,1J, 2015 del 9 de febrero del año en curso, lo rinde en los siguientes términos

En esta resolución es evidente y contundente nunca se interesaría por respetar el debido proceso nunca exigió traer halos (sic) autos las dos investigaciones 09, 24085,042,PE contra los señores C. de igual numero 13,0022533 ,0276 contra los testigos falsos mucho menos valorar objetivamente la queja replanteada en que consistiría la queja por el fondo y por la forma revisar objetivamente los alegatos de queja objetivamente si se le hace referencia sobre infringir la justicia sin respetar los derechos de valides de la prueba es porque es un delito disciplinario que se debe de verificar objetivamente, otro aspecto si se acusa contaminación de la sentencia con anticipo se debe de verificar e investigar porque razones se daría y porque se daría, si el tribunal penal de desamparados en el momento del debate cumpliría con los requisitos que exige la constitución política en su articulo 11 y verificar si no medio por medio de los audio y videos alguna irregularidad en el desarrollo del debate, véase que incluso si se esta denunciado una contaminación de evidencia sobre el propio fallo de la sentencia 50, 2014 ya que si se solicito la sumaria 13,002233,0276 que es la sumaria en donde un mismo fiscal que llevaría la sumaria contra los testigos falsos se daría cuenta días antes del juicio de los C. que irían hacer sentenciados y privados de libertad señores esto no (sic) involucrase por el fondo de la prueba de los sentenciados C. es el tipo de corrupción que se esta generando antes de una sentencia con privación de libertad prácticamente la sentencia fue prácticamente negociada con el ministerio publico señores esto no es actuar al margen de la justicia es actuar contrario a derecho debe de respetar la ley esta debidamente documentado en el articulo 11 de la constitución política, sin embargo señores del consejo superior de la corte plena dejo claro ante esta su autoridad que el sucrito quejoso D.C.M. dejo claro señores no soy irrespetuoso de la justicia mas bien todo lo contrario si actúe y agote toda la vía legal lo fue porque tendría la oportunidad de hacer valer mis derechos constitucionalmente dentro de los derechos que asiste aun imputado sin embargo debo de aclarar señores magistrados del consejo superior de la corte plena es muy importante ver y observar si se respeta el principio de objetividad de echo (sic) en esta investigación es evidente la gran contradicción de no traer aportas (sic) los expedientes solicitados es inexistente la evacuación de esta prueba fundamental prácticamente es contraproducente emitir un criterio nos sin antes de valorar...

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