Acta nº 089 de Consejo Superior, 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorConsejo Superior

Nº 89-15

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.-

S.J., a las ocho horas del seis de octubre del dos mil quince.

Sesión ordinaria con asistencia del Magistrado J.M.A.G., V., quien sustituye en este acto a la Presidenta, M.V.; de la integrante M.C.A., los integrantes A.L.M.A., C.M.Z. y R.S.A.M.. Asiste también la máster A.E.R.J., Directora Ejecutiva.

ARTÍCULO I

DOCUMENTO 12153-15

Se aprueba el acta N° 85-15 de la sesión celebrada el 22 de setiembre de 2015.

También se aprueba la separata de la sesión Nº 87-15 del 29 de setiembre del 2015, artículos LXXXIV Y XCVI.

ARTICULO II

DOCUMENTO Nº 12412-2015

Con motivo del sentido fallecimiento del señor E.C.M., hermano del servidor Á.C.M., Coordinador Judicial del Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica Limón, se acuerda expresar a don Á. y a su estimable familia las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO III

Documento 5512, 11775-15

En sesión Nº 76-15 celebrada el 25 de agosto de 2015, artículo LX, se tomó el acuerdo que literalmente dice:

“En sesión Nº 47-15 celebrada el 19 de mayo de 2015, artículo XII, al conocerse comunicación de la Dirección de Gestión Humana, relacionada con las solicitudes del beneficio de pensión planteadas por las señoras S.E.A. y Carmina Rojas Ramírez, la primera de ellas en calidad de compañera de hecho y la segunda como hija del jubilado judicial fallecido J.P.R.R., previo a resolver, se acogió la recomendación del licenciado T.F.L., Trabajador Social del Departamento de Trabajo Social y Psicología, en consecuencia, se remitió a valoración médica por parte de la Sección de Psiquiatría Forense del Departamento de Medicina Legal, a la señora C.R.R. hija del señor R.R., a efecto de determinar si existe alguna discapacidad que le permita la concesión del beneficio de la pensión. Asimismo, se hizo una atenta instancia al Consejo Médico Forense para que diera un trámite expedito al presente asunto, por tratarse de una gestión en donde se debe de definir el beneficio de una pensión.

Posteriormente, en sesión Nº 63-15 del 9 de julio de 2015, artículo LXVI, se tomó nota de la valoración médica practicada a la señora C.M. de Guadalupe Rojas Ramírez y con base en sus conclusiones se denegó la solicitud de pensión presentada por la señora R.R..

Por medio de oficio Nº 1319-AP-2015 del 27 de julio de 2015, recibido el 13 de agosto en curso, el máster J.L.B.O. y las licenciadas W.H.H., O.G.C. y P.R.C., por su orden, Director y Subdirectora interinos de Gestión Humana, J. interina de Administración de Personal y Coordinadora interina de la Unidad de Jubilaciones y Pensiones, informaron:

“… se adjunta el informe de pensión Nº 1237-AP-2015, con el cual se finiquita la solicitud planteada por las señoras C.M.R.R. y S.E.E.A. ante esta Dirección.

El mismo, contiene inserto el dictamen socioeconómico emitido por el Departamento de Trabajo Social y Psicología, así como el Dictamen Médico Legal y que cuentan con información de carácter confidencial.

Cabe indicar que, esta Dirección en relación con la solicitud planteada, no considera conveniente acceder a lo solicitado por las señoras Carminia y S., por cuanto ninguna se apega a lo normado en el artículo 232 de la Ley Orgánica y así evitar erogaciones innecesarias al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de este Poder

Esta Dirección se mantendrá a la espera de lo que resuelva ese Órgano Superior a efecto de proceder con el trámite respectivo.”

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Se transcribe el informe Nº 1237-AP-2015:

Esta Dirección rinde el presente informe en razón de la gestión presentada por las señoras C.M.R.R. y S.E.E.A., en la cual solicitan la pensión que se deriva por el fallecimiento del señor J.P.R.R., quien era jubilado judicial.

I. Antecedentes:

1.1. Esta Dirección en fecha 03 de noviembre de 2014, recibió la gestión de la señora C.M.R.R., en calidad de hija del jubilado judicial fallecido J.P.R.R., mediante la cual solicita se le incluya como beneficiaria de la pensión de su padre, toda vez que, su discapacidad no le permite trabajar.

1.2. Asimismo esta Dirección en fecha 18 de noviembre de 2014, recibió la gestión de la señora S.E.E.A., en calidad de compañera sentimental del jubilado judicial fallecido J.P.R.R., mediante la cual solicita se le incluya como beneficiaria de la pensión.

1.3. En relación con este caso es importante indicar que el Consejo Superior conoció el informe No. 644-AP-2015 donde se emite de manera preliminar la recomendación vertida por el señor T.F.L., Trabajador Social del Departamento de Trabajo Social y Psicología, en el sentido de que doña C. fuera valorada por Medicina Legal.

1.4. En vista de lo anterior esta Dirección con el oficio No. 642-AP-2015 del 6 de mayo del presente año, remitió a la señora R.R. a Medicina Legal con el fin de que los galenos determinen si doña C. tiene alguna discapacidad que le permita ser beneficiaria de la pensión que se deriva del muerte del jubilado judicial R.R..

1.5. Sobre este punto es importante indicar que don J.P. era jubilado de este Poder desde el 16 de mayo de 1974, falleció a sus 90 años de edad el día 02 de noviembre de dos mil catorce, el monto de beneficio por jubilación que recibía don P. ascendía a ¢581,193.60 (quinientos ochenta y un mil ciento noventa y tres colones con 60/100) como monto bruto.

II. Normativa atinente al caso

La Ley Orgánica del Poder Judicial No. 7333, señala:

Artículo 232

“En las condiciones establecidas en este Capítulo, el fallecimiento de un servidor judicial, activo o jubilado, da derecho a sus beneficiarios a una pensión que el Consejo fijará prudencialmente, pero que no podrá ser superior a las dos terceras partes de la jubilación que disfrutaba o pudo disfrutar ni inferior a la tercera parte del último sueldo que percibió, salvo cuando se tratare del cónyuge sobreviviente, en cuyo caso el monto de la pensión será igual al monto de la jubilación que venía disfrutando o tenía derecho a disfrutar el exservidor.

Por beneficiarios, se entienden las personas que el servidor o exservidor judicial designe, si se tratare de su cónyuge, de su compañero o compañera de convivencia durante al menos dos años, de sus hijos o de sus padres. Tal designación deberá hacerse por escrito y dirigida al Consejo.

A falta de esa designación o si la última, por cualquier motivo racional, evidentemente no representare los deseos del causante, se tendrá por beneficiarios a la persona o personas dichas y se distribuirá la pensión entre ellas, en la forma en que el Consejo reglamente y que se ajuste, en lo posible, a los presuntos deseos del fallecido y a las necesidades familiares.

No podrá ser beneficiario quien no forme parte del grupo de personas a que se refiere este artículo, ni aquél que no necesite de la pensión, porque su trabajo o sus rentas le permiten proveer sus alimentos sin ella, a no ser que el trabajo o las rentas que reciba sean insuficientes, en cuyo caso el Consejo rebajará la pensión en el tanto que estime necesario.

Toda asignación caducará por la muerte del beneficiario; porque éste llegue a no necesitarla para su subsistencia, a juicio del Consejo; en cuanto a los hijos de uno u otro sexo, por la mayoridad, salvo que sean inválidos o que no hubieren terminado sus estudios para una profesión u oficio, mientras obtengan buenos rendimientos en ellos y no sobrepasen la edad de veinticinco años. Todo sin perjuicio de las asignaciones que a la fecha de vigencia de esta Ley se hubieran acordado.

El Consejo, previa investigación, podrá hacer los cambios o ajustes necesarios en las cuotas asignadas y disponer respecto de los beneficiarios que lo necesitaren que sus porciones acrezcan en todo o en parte las que caducaren.”

Artículo 235.

“Corresponde al Consejo, de oficio o a solicitud de interesado, conceder las jubilaciones o pensiones, vigilar el correcto aprovechamiento de las mismas y modificar o cancelar, en su caso, las otorgadas, para lo cual se le confieren todas las facultades necesarias, sin perjuicio de la fiscalización que corresponda a la jurisdicción común.”

III. Valoración socioeconómica y Valoración Médico Legal practicadas a la señora C.R.R.

Mediante informe recibido el 27 de abril de 2015, suscrito por el licenciado T.F.L., Trabajador Social del Departamento de Trabajo Social y Psicología, analiza la condición socioeconómica de doña C., emitiendo a la vez una serie de conclusiones. Se adjunta el informe en mención al final de este documento.

Análisis de la información

De conformidad con la norma, los hijos son beneficiarios de la pensión que se genere producto del fallecimiento de un servidor o jubilado judicial hasta los dieciocho años con una extensión hasta los veinticinco años mientras se mantengan estudiando y en forma vitalicia cuando presentan discapacidad.

De este modo, según datos del Registro Civil la señora C. tienen como fecha de nacimiento el 04 de noviembre de 1956, lo cual señala que al día de hoy mantiene una edad de 58 años.

En este apartado es importante considerar que además de la aplicación de la legislación en cuanto a los beneficiarios, debe valorarse la dependencia económica que tiene el petente del causante, quien al fallecer podría dejarlo en condición de vulnerabilidad para hacer frente a las necesidades básicas.

De manera, que con el fin de establecer el criterio preponderante que se analiza en estos casos, el cual es la necesidad del causahabiente y de conformidad con la disposición expresa adoptada por el Consejo Superior, en sesión No. 101-11, del 1 de diciembre de 2011, artículo LXXIX; este Departamento en fecha 23 de febrero de 2015, remitió tal solicitud al Departamento de Trabajo Social y Psicología para lo respectivo.

El 27 de abril de 2015, el Departamento de Trabajo Social y Psicología remitió el estudio socioeconómico, en el cual el profesional encargado, realiza un amplio análisis de la situación...

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