Acta nº 082 de Consejo Superior, 7 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorConsejo Superior

N° 82 -17

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.-

S.J., a las ocho horas del siete de setiembre dos mil diecisiete.

Sesión ordinaria con asistencia del P., magistrado C.C.S.. De la integrante M.C.A. y los integrantes R.A.M., C.M.Z. y G.A.B.. Asiste también la máster A.E.R.J., Directora Ejecutiva.

ARTÍCULO I

DOCUMENTO 10457-17

Se aprueba el acta Nº 78-17 celebrada el 24 de agosto del 2017.

El integrante A.M. se abstiene de aprobar el acta por no haber participado en esa sesión.

ARTÍCULO II

DOCUMENTO N° 10473-17

En razón del sentido fallecimiento del señor F.P.A., padre de la servidora J.R.U., Jueza del Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica y abuelo materno de la servidora F.M.P., Técnica Judicial del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlática, se acuerda expresar a doña J., a doña F. y a sus estimables familias las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO III

DOCUMENTO N° 7341-15, 9771-17

El señor F.M.G.R., mediante escrito de fecha 18 de agosto del 2017, recibido en la Secretaría General de la Corte ese mismo día, solicita que se declare oficiosamente la nulidad del acuerdo XLIX del Consejo Superior tomado en la Sesión N° 104-15 del 26 de noviembre de dos mil quince, en la que se conoció el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 636-2015 de las nueve horas diez minutos del veinticinco de mayo de dos mil quince, dictada por el Tribunal de la Inspección Judicial, en la causa Nº 14-000636-0031-IJ, donde se dispuso mantener el acto administrativo recurrido que lo sancionó con revocatoria de nombramiento a partir del 30 de abril del 2015. Lo anterior, por cuanto considera que la potestad disciplinaria caducó, ya que el citado Tribunal dejó transcurrir el plazo del mes, establecido en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para iniciar la investigación, así como por haber transcurrido casi cuatro años desde la comisión de las supuestas faltas a la fecha de imposición de la sanción. Finalmente, solicita que se le reinstale en el puesto de juez 4 del Tribunal de Juicio de P. y se le indemnice los daños y perjuicios causados, así como los salarios dejados de percibir y demás rubros.

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Analizada la gestión del señor F.M.G.R., este Consejo Superior considera que no resulta procedente analizar los alegatos que hace por cuanto ya fueron resueltos en su momento, y no existen nuevos motivos de nulidad que deban ser analizados. El acuerdo recurrido se encuentre firme y quedó agotada la vía administrativa desde el 26 de noviembre del 2015.

Conforme lo expuesto anteriormente, se acordó: 1) Rechazar la gestión del señor F.M.G.R. y la nulidad que alega. 2) Ratificar que el acuerdo que objeta se encuentra firme desde el 26 de noviembre del 2015. 3) Hacer este acuerdo de conocimiento del F.M.G.R. y de la Dirección de Gestión Humana. Se declara firme este acuerdo.

ARTÍCULO IV

DOCUMENTO Nº 9889-17

El servidor F.R.V., mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 21 de agosto de 2017, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, reposición, reconsideración y solicitud de nulidad, contra la resolución N° 1041-2017 de las once horas con veintitrés minutos del 09 de agosto del 2017, donde se le puso en conocimiento el acuerdo tomado por el Consejo Superior en Sesión N° 67-17, artículo LV, celebrada el pasado 18 de julio de 2017, en el que se dispuso denegarle el reconocimiento del tiempo otorgado sin goce de salario por motivo de estudios académicos, para efectos salariales y tiempo servido; por cuanto considera que la resolución impugnada no resolvió el reclamo presentado, siendo omisa y carente de fundamento jurídico, ante lo cual solicita se declare con lugar el recurso y que se le reconozca las anualidades reclamadas.

Analizada la gestión del servidor R.V., entendida como recurso de reconsideración conforme al numeral 83 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Consejo considera que no lleva razón en sus apreciaciones, por lo siguiente:

1) Este Consejo al conocer en su oportunidad la gestión presentada por el servidor R.V. , analizó de previo tanto el estudio presentado por la Dirección de Gestión Humana mediante informe N° 1970-UCS-AS-2017, donde se realizó una valoración técnico administrativa y legal de la solicitud de reconocimiento en consideración a las gestiones planteadas por el recurrente ante este órgano como a la Dirección de Gestión Humana; además consideró una serie de disposiciones administrativas emitidas por este Consejo y Corte Plena, determinando que no le corresponde el reconocimiento pretendido por cuanto, la gestión de reconocimiento fue presentada hasta el 9 de noviembre de 2016 , no siendo aplicable las disposiciones normativas contenidas en el Reglamento para el Reconocimiento de Tiempo Servido en el Poder Judicial y en otros Entes Públicos aprobado por Corte Plena en el 2006, ya que su vigencia fue desde el 28 de marzo de 2007 hasta el 28 de marzo de 2011.

2) Por otra parte, se debe tener presente que la Corte Plena en Sesión 36-2010 del 20 de diciembre del 2010, A.X., modificó el artículo 4 inciso 2) del “Reglamento para el Reconocimiento de Tiempo Servido en el Poder Judicial y otros entes Públicos, para Efectos del Pago de Anualidades y la Jubilación en el Poder Judicial”, específicamente con lo que establece en su Artículo 12, que reza así: Los aumentos de sueldos que sean procedentes se concederán cada año a partir del ingreso, reingreso o ascenso del servidor, y estarán sujetos a las siguientes normas: …c) Las interrupciones continuas o intermitentes en la prestación de servicios, excepto por motivo de vacaciones, incapacidades de la Caja Costarricense de Seguro Social y licencias con goce de sueldo que se concedan de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto de Servicio Judicial, suspenderán el período anual requerido para el aumento de sueldo. No se tomarán en cuenta para el cómputo respectivo, las fracciones de tiempo menores de treinta días naturales. Para los efectos dichos, se entenderá que sí suspenden la continuidad del servicio las licencias sin goce de sueldo”. (El resaltado y la cursiva no son del original).

De manera, que la petición que hoy realiza, quien reconsidera, no es posible sustentarla a la luz de la reforma reglamentaria indicada.

Por tanto, no son de recibo los alegatos señalados por el servidor R.V., y se reitera lo indicado por este Consejo, en cuanto a que la Administración nunca reconoció tácita (mediante el pago de la anualidad) o expresamente, antes o durante la vigencia del Reglamento para el Reconocimiento de Tiempo Servido -en este caso vigente del 28 de marzo de 2007 hasta el 28 de marzo de 2011- ningún efecto pretendido por el gestionante. Diferente sería el caso, como se indicó, si al gestionante se le hubiesen venido pagando las anualidades pretendidas, antes del 28 de marzo de 2011, con lo cual sí conservaría su derecho, aún posterior a la reforma realizada por la Corte Plena, donde se modificó el artículo 4 inciso 2), del citado Reglamento, hoy vigente. De tal forma, al ser la solicitud que realiza el servidor, posterior a la vigencia del Reglamento, no permite el reconocer una situación que nunca nació de hecho ni de derecho a la vida jurídica, según lo indicado.

Conforme lo expuesto anteriormente, se acordó: 1) Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el servidor F.R.V. y mantener lo resuelto en la sesión N° 67-17, artículo LV, celebrada el pasado 18 de julio de 2017; por lo que no se reconocerá para efectos salariales, anualidades ni como tiempo servido este tipo de gestiones. 2) Hacer este acuerdo de conocimiento del servidor F.R.V. y de la Dirección de Gestión Humana . Se declara firme este acuerdo.

ARTÍCULO V

DOCUMENTO N° 7655-15, 10217-17

En sesión N° 62-15 celebrada el 7 de julio de 2015, artículo IV, se adjudicó la Licitación Pública Nº 2014LN-000030-PROV denominada “Contratación de servicio de vigilancia, protección y seguridad para los diversos circuitos judiciales del país, bajo la modalidad según demanda”, al Consorcio Secure Costa Rica: Servicio de Cuido Responsable Secure S.A., y Servicios de Protección Americanos A P S S.A.

El licenciado W.K.A., J. interino del Departamento de Proveeduría, mediante oficio Nº 4314-DP/07-17 del 21 de agosto de 2017, solicita aprobar la incorporación de los servicios de vigilancia, protección y seguridad para los edificios de los Tribunales de P.Z. y Buenos Aires, así como al edificio que albergará la Reforma Laboral de P.Z., a partir de las fechas señaladas para cada caso en particular. Lo anterior, según el contrato N° 046115, denominado "Contratación de Servicios de Vigilancia, Protección y Seguridad para los Diversos Circuitos Judiciales del País, bajo la Modalidad Según Demanda”, que fue adjudicada al Consorcio Secure Costa Rica (Servicio de Cuido Responsable Secure S.A.), y a Servicios de Protección Americanos (A.P.S. S.A.). De igual forma, se indica que el detalle de los puestos y jornadas conforme a lo recomendado por el Departamento de Vigilancia y Seguridad, se hará del conocimiento del contratista en la orden de inicio específica que emitirá el Proceso de Verificación y Ejecución Contractual oportunamente. El citado informe indica literalmente lo siguiente:

En sesión Nº 62-15, artículo IV, celebrada el 07 de julio del 2015, el Consejo Superior dispuso adjudicar la Licitación Pública Nº 2014LN-000030-PROV, denominada "Contratación de Servicios de Vigilancia, Protección y Seguridad para los Diversos Circuitos Judiciales del País, bajo la Modalidad Según Demanda”, al Consorcio Secure Costa Rica: Servicio de Cuido Responsable Secure S.A., cédula jurídica 3-101-077363 y Servicios de Protección Americanos A.P.S. S. A., cédula jurídica 3-101-185597, la cual se formalizó mediante el contrato N° 046115.

Siendo que ya se procedió a dar la orden de inicio para dicho contrato, es menester...

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