Acta nº 087 de Consejo Superior, 26 de Septiembre de 2017
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Consejo Superior |
Nº 87-17
CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.-
S.J., a las ocho horas del veintiséis de setiembre del dos mil diecisiete.Sesión ordinaria con asistencia de la V.M.C.E.F.. De la integrante M.C.A. y los integrantes R.S.A.M., G.A.B. y el integrante C.M.Z.. Asiste también la máster A.E.R.J., Directora Ejecutiva.
ARTÍCULO I
Documento N° 11275-17
Se aprueba el acta N° 83-17 de la sesión celebrada el 12 de septiembre del 2017.
El integrante A.B. se abstiene de votar en razón de no haber participado en esa sesión.
ARTÍCULO II
Documento N° 11318-17
En correo electrónico recibido el 22 de setiembre de 2017, enviado por el Frente de Organizaciones Gremiales del Poder Judicial, solicitan lo siguiente:
“Reciban un cordial saludo de parte de las 25 organizaciones que formamos el Frente de Organizaciones Gremiales del Poder Judicial.
Les solicitamos permiso para que los servidores judiciales asistan a la manifestación que estamos organizando para el día miércoles 27 de septiembre del 2017 en la Plaza de la Justicia a partir de las 10: 00 a.m.
Es una manifestación pacífica contra los actos de corrupción que enfrenta el país, hablamos con el señor presidente de Corte, C.C. y contamos con la anuencia de él.
Respetuosamente enviamos petición para el permiso.”
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Luego de analizar la solicitud planteada y considerando que se trata de una actividad que se realizará en horas laborales, que hasta el día de hoy se conoce por parte de este Consejo para realizarse mañana, por lo que ya existen en todos los despachos diligencias programadas, y que se afecta el servicio público que brinda el Poder Judicial, se acordó: 1) Denegar la gestión presentada por el Frente de Organizaciones Gremiales del Poder Judicial, por cuanto no es posible suspender las labores y los servicios públicos que brinda la institución; y causar con ello una afectación a los derechos de las personas usuarias. 2) Aclarar a los gestionantes que lo resuelto no limita los derechos de libertad de expresión, libertad sindical y libre reunión garantizados constitucionalmente, por cuanto la actividad que se menciona puede ser llevada a cabo fuera de la jornada laboral. Se declara acuerdo firme.
ARTÍCULO III
Documento N° 10771-17
La licenciada K.M.M., Directora Jurídica, mediante oficio N° 4007-DJ/CAD-2017 del 7 de septiembre del 2017, remitió lo siguiente:
“Para que por su digno medio sea del conocimiento de los señores y señoras miembros del Consejo Superior el recurso de apelación presentado por A.A.M., en representación de GRUPO OROSI S.A. cédula jurídica No. 3-101-316814, contra la resolución de esta Dirección No. 980-2016 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, le remito el expediente de la Licitación Abreviada Nº 2011LA-000087PROV, “Construcción de Parqueos en la Ciudad Judicial”, así como el legajo del procedimiento administrativo con 213 folios, en el que la Dirección Jurídica emitió la resolución No. 346-2017 de las dieciséis horas quince minutos del tres de julio de dos mil diecisiete, que resolvió rechazar el recurso de revocatoria, y remitir los autos en alzada ante ese Órgano.
(…)
RESOLUCIÓN N° 346-2017
DIRECCIÓN JURÍDICA DEL PODER JUDICIAL. S.J., a las dieciséis horas quince minutos del tres de julio de dos mil diecisiete.-
Recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por A.A.M., en representación de GRUPO OROSI S.A. cédula jurídica No. 3-101-316814, contra la resolución de esta Dirección No. 980-2016 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.-
CONSIDERANDO:
I.-
Que mediante resolución No. 980-2016 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, esta Dirección impuso a la contratista Grupo Orosi S.A., la sanción de apercibimiento, por incumplir sus obligaciones al entregar tardíamente en catorce días hábiles la obra adjudicada en la Licitación Abreviada Nº 2011LA-000087PROV, “Construcción de Parqueos en la Ciudad Judicial”.II.-
La anterior resolución fue notificada a la contratista al correo electrónico mcampos@ orosicr.com , en fecha diez de enero de dos mil diecisiete.III.-
Mediante escrito de trece de enero de dos mil diecisiete, el señor A.M., interpuso en tiempo y forma recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución No. 980-2016 supra indicada, argumentando: 1) Que operó la prescripción. 2) Que se violenta el principio de Non Bis in Idem.IV.-
Sobre el fondo del recurso: 1) En a la excepción de prescripción: En nuestro ordenamiento jurídico no existe un solo régimen de prescripción, pues las exigencias de protección de los bienes jurídicos son distintos en cada caso y así, de forma dispersa, se ha regulado conforme lo que el ordenamiento desea proteger. Es por ello que dependiendo del régimen jurídico en el que nos encontremos, y según la falta cometida, así podría ser diversa la regulación del plazo de prescripción de la potestad sancionadora administrativa. En todo caso, el poder sancionatorio de la Administración debe ejercerse en forma oportuna; es decir, que la sanción impuesta en un determinado momento, debe ser correlativa más que al tiempo de la comisión de la falta, al conocimiento efectivo y calificado de la infracción administrativa por parte de la Administración; con lo cual se procura, por un lado, dar seguridad jurídica a la persona, en el sentido de que tenga conocimiento de que la infracción ha de ser sancionada en un período determinado, impidiendo que se perpetúe la pendencia de una eventual sanción, y por el otro, se garantiza a la Administración el legítimo ejercicio de la potestad sancionadora. En ese orden de ideas, conforme a la Ley de Contratación Administrativa, la potestad para sancionar a las personas contratistas prescribe en tres años (artículo 100 bis), y como punto de partida de ese plazo extintivo, se señala aquél momento en que se haya dado la conducta a sancionar. Ahora bien, la recurrente invoca la excepción de prescripción en su recurso, la cual debe rechazarse; lo anterior, debido a que el plazo de prescripción para casos como el que nos atañe según se indicó, es de tres años a partir de que se realizó la conducta, véase que la obra contratada debía entregarse el tres de agosto de dos mil doce, por lo que el plazo de prescripción vencía en esa misma fecha, pero en el año dos mil quince; sin embargo, en su recurso, la contratista omite señalar que el Departamento de Proveeduría mediante resolución 211-VEC-2015 de las diez horas del veintinueve de abril de dos mil quince, interrumpió el plazo de prescripción al iniciar el procedimiento sancionatorio que nos ocupa, por lo que el procedimiento no se encuentra prescrito, dado que, pese a que por orden de la Sala Constitucional el procedimiento debió primero suspenderse (resolución No. 296-VEC-2015 de las trece horas cuarenta y ocho minutos del diez de junio de dos mil quince), y luego anularse (resolución 472-VEC-2016 de las catorce horas ocho minutos del trece de octubre de dos mil dieciséis), lo cual extendió el plazo en que se dictó el acto final, la Administración si ejerció su potestad sancionatoria en tiempo, esto es, previo a que los tres años de prescripción establecidos en el numeral 100 bis de la Ley de Contratación Administrativa se verificaran, por lo que no lleva razón la contratista en este extremo. 2) Violación del principio Non Bis in Idem: Al respecto, cabe señalar que el principio "non bis in idem", que en su acepción general constituye una prohibición a la doble persecución o juzgamiento por un mismo hecho a una misma persona, es tutelado en el artículo 42 de la Constitución Política, y la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha aceptado que es también de aplicación en sede administrativa. Doctrinal y jurisprudencialmente se afirma que el principio de “non bis in idem” envuelve tres presupuestos: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa. La primera de ellas refiere a que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos o procedimientos de la misma índole. La segunda, alude al hecho respecto del cual se solicita la aplicación de la sanción, es decir, correspondencia en la especie fáctica de la conducta; que en ambos procesos se juzgue la misma acción u omisión atribuidas a la misma persona. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos; es decir, que la finalidad de dichos procedimientos sea la protección del mismo o semejante bien jurídico. Esa triple identidad constituye entonces el presupuesto esencial de aplicación de la prohibición de violentar el bis in ídem, ya que impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos. En ese orden de ideas, a duce la recurrente la violación del principio "non bis in idem", pues considera que al pretender imponerse la sanción de apercibimiento, junto con el cobro de la cláusula penal, se le está castigando doblemente por el mismo hecho. Sobre ese particular, cabe mencionar que en la Ley de Contratación Administrativa se regula el establecimiento de sanciones tanto pecuniarias como administrativas, siendo la aplicación de la cláusula penal y la ejecución de la garantía de las primeras, y el apercibimiento e inhabilitación de las segundas, las cuales no son excluyentes, y poseen naturaleza diversa, por lo que un mismo hecho violatorio de una obligación contractual puede generar los dos tipos de responsabilidad, y por lo tanto, dos tipos diferentes de sanciones. Aquí, el principio de "non bis in idem" es inaplicable, por cuanto se trata de géneros distintos de responsabilidad, cada uno con su dominio propio, y que tienen finalidades específicas e inconfundibles, por lo que el clásico principio sería violado únicamente en el supuesto de tratarse de responsabilidades y sanciones de la misma especie, una...Para continuar leyendo
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