Acta nº 110 de Consejo Superior, 7 de Diciembre de 2017
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Consejo Superior |
ACTA Nº 110-17
CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.-
S.J., a las ocho horas del siete de diciembre del dos mil diecisiete.Sesión ordinaria con asistencia del Presidente, M.C.C.S.. De los integrantes C.M.Z., R.S.A.M., G.A.B. y el suplente C.M.R. en sustitución de la integrante M.C.A. por vacaciones. Asiste también la máster A.E.R.J., Directora Ejecutiva.
ARTÍCULO I
Documento N° 14569-17
Se aprueba el acta Nº 1065-17 celebrada el 23 de noviembre del 2017.
El Integrante M.R. se abstiene de votar por no haber participado en la citada sesión.
ARTÍCULO II
Documento N° 14812-17.
En razón del sentido fallecimiento de la señora M.J.M.L., madre de la licenciada M.V.J., Contralora de Servicios del Primer y Segundo Circuito de la Zona Atlántica, se acuerda expresar a doña M. y a su estimable familia las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.
ARTÍCULO III
Documento N° 14810-17.
Con motivo del sentido fallecimiento del señor H.R.H.U., padre del servidor de H.I.H.B., Auxiliar Administrativo del Departamento de Ciencias Forenses y suegro de M.R.A., P.J. de la Sección de Bioquímica, se acuerda expresar a don H., a doña M. y a su estimable familia las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.
ARTÍCULO IV .
DOCUMENTO N° 12897-17.
Interpone el servidor C.S.M. , recurso de reconsideración al acuerdo tomado en la sesión 94-17, celebrada el día 12 de octubre del año en curso, artículo X (sic) .
I.-
Alega el servidor S.M., en resumen lo siguiente:(…)1. En este caso me sujete a las normas procedimentales de la (sic) fuentes del derecho alimentario. 2. F. (sic) dentro del plazo de ley. 3. Ante la falla del Sistema de Gestión envie (sic) por correo la sentencia al encargado de incorporarla en el sistema de gestión y el escritorio virtual (ya que el suscrito no tiene habilitada esa función) 4. D. la notificación en la persona encargada dentro del plazo legal.
De verdad que es claro y palmable (sic) que aquí la conducta administrativa del suscrito esta a pegada a derecho y dentro del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, en el tanto el suscrito esta (sic) supeditado al acatamiento de aquello que la ley me faculte. No se puede afirmar lo mismo, de la fundamentación de esta sanción, no existe nexo causal de mi sentencia dictada en tiempo, pasada en tiempo, para sancionarme. Existe una errónea y parcializada valoración de la prueba, dejando de lado prueba de importancia. Lo cual causa un grave daño a mi esfera personal y profesional
Finalmente tampoco el Consejo Superior ha girado ninguna circular o instrucción que venga a dar un trámite diferente a los procesos de pensiones alimentarias, cuando se ordene la liberación de un obligado alimentaria, de tal manera que las normas que regulan la parte procesal son el Código Procesal Civil, y el expediente se devuelve una vez que las partes queden notificadas, y a partir de allí el Juzgado de Pensiones proceder a ejecutar la sentencia de ii instancia, no al reves (sic). Reitero la responsabilidad del suscrito era fallar en tiempo el asunto y así se hizo, es verdaderamente injusto que se me manche el expediente, tratando de todas maneras poner fechas corridas de hechos que no sucedieron en el esos días, mi sentencia la pase al encargado el 21 de agosto, día final que vencía el plazo de ocho días para fallar en segunda instancia. Entiendo que es lamentable que la institución haya tenido que girar dinero a favor del demandado, mas sin embargo, no es posible, que se atribuya a mí a toda costas, y de manera atropella (sic) la responsabilidad.
Así las cosas, ruego leer con detenimiento este asunto para verificar mi dicho, y dejar sin efecto la causa endilgada en mi contra, declarando sin lugar la misma.
(…).
Antecedentes:
Este Consejo en la sesión n° 94-17, celebrada el día 12 de octubre de 2017, artículo XVIII, conoció del recurso de apelación presentado por el recurrente, en relación al asunto disciplinario número 16-000170-031-IJ, seguido en su contra y del servidor A.F.C., en el cual el Tribunal de la Inspección Judicial, declaró con lugar la falta y le impuso la sanción de dos días sin goce de salario y amonestación escrita, respectivamente. Analizados los alegatos de los apelantes y la prueba constante en autos, este órgano acordó : “…1.) Declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se confirma el acto administrativo en cuanto declarar con lugar la queja seguida contra el servidor C.M.S.M., recalificándose la falta como grave y manteniéndose la sanción de dos días de suspensión sin goce de salario, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la que deberá ejecutarse en el plazo de un mes contado a partir de la comunicación de este acuerdo. 2.) De conformidad con el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no resultar procedente el recurso de apelación en relación a lo resuelto contra el co-encausado A.F.C., se procedió a analizar en consulta el acto final, determinándose no contiene ninguna causal de nulidad que motiven ordenar el reenvío correspondiente al Tribunal. Por lo tanto, se ratifica lo resuelto en cuanto declarar con lugar la queja contra A.F.C., en la que se calificó la falta cometida como grave y se le impuso la sanción de Amonestación Escrita. 3.) D. constancia en el expediente personal de los servidores C.S.M. y A.F.C. de la falta que cometieron y la sanción impuesta. 4.) C. al Tribunal de la Inspección Judicial, al Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José para que fije el período de suspensión correspondiente, así como a la Dirección de Gestión Humana y al Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional, para lo que corresponda. Se declara acuerdo firme.”
Sobre el particular, luego de un análisis de lo solicitado, se rechaza por improcedente el recurso de reconsideración presentado; toda vez que, si bien el numeral 83 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece el recurso de reconsideración ante el mismo Consejo Superior, al resolver este aspectos de carácter administrativo, su pronunciamiento agota la vía administrativa. Se debe tener presente que dicho recurso corresponde solo contra aquellos actos administrativos que no tuvieren recurso alguno en sede administrativa; por lo que, se plantea ante el mismo órgano que lo dictó, con el objetivo de que lo revoque o modifique. En el caso bajo estudio estamos ante un procedimiento disciplinario administrativo, que conforme a los artículos 342 a 352 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), son admisibles los recursos de revocatoria o reposición y apelación. El primer recurso se presenta ante el mismo órgano que dictó el acto, a quien le corresponde resolverlo; mientras que el de apelación debe ser resuelto por el superior jerárquico del órgano que dicto el acto. Si se presentó ambos recursos o solo uno de ellos, la resolución que los conoce da por agota la vía administrativa, como sucedió en el presente asunto, donde el recurrente S.M., presentó recurso de apelación contra el acto final dictado por el Tribunal de la Inspección Judicial bajo el expediente Nº 16-000170-0031-IJ, apelación que al ser conocida por este Consejo, le fue rechazada confirmando el acto impugnado. Así, el recurrente agotó el último recurso, ya que no existe posibilidad de poder ejercer otro recurso de apelación o reconsideración (artículo 350 LGAP). Ante lo cual, el Acto Administrativo adquirió firmeza una vez fue comunicado a las partes.
- 0 -
Por las razones anteriormente expuestas, se acordó: 1.) Rechazar por improcedente el recurso de Reconsideración, presentado por el servidor C.S.M.. En consecuencia, mantener lo resuelto en la sesión 94-17, celebrada el día 12 de octubre de 2017, artículo XVIII . 2.) Hacer este acuerdo de conocimiento del Tribunal de la Inspección Judicial, la Dirección de Gestión Humana, para lo que corresponda. Se declara acuerdo firme.
ARTÍCULO V
DOCUMENTO N° 7655-15 14474-17
En sesión N° 62-15 celebrada el 7 de julio del año 2015, artículo IV, se adjudicó la Licitación Pública Nº 2014LN-000030-PROV denominada “Contratación de servicio de vigilancia, protección y seguridad para los diversos circuitos judiciales del país, bajo la modalidad según demanda”, al Consorcio Secure Costa Rica: Servicio de Cuido Responsable Secure S.A., cédula jurídica 3-101-077363 y Servicios de Protección Americanos A P S S.A., cédula jurídica 3-101-18559.
El licenciado W.K.A., J. interino del Departamento de Proveeduría, mediante oficio N° 6285-DP/07-17 del 28 de noviembre de 2017, comunicó:
“En sesión Nº 62-15, artículo IV, celebrada el 07 de julio del 2015, el Consejo Superior dispuso adjudicar la Licitación Pública Nº 2014LN-000030-PROV, denominada "Contratación de Servicios de Vigilancia, Protección y Seguridad para los Diversos Circuitos Judiciales del País, bajo la Modalidad Según Demanda”, al Consorcio Secure Costa Rica: Servicio de Cuido Responsable Secure S.A., cédula jurídica 3-101-077363 y Servicios de Protección Americanos A.P.S. S. A., cédula jurídica 3-101-185597, la cual se formalizó mediante el contrato N° 046115.
Siendo que ya se procedió a dar la orden de inicio para dicho contrato, es menester proceder con la incorporación de los servicios que se espera finalice su vigencia, en el mencionado contrato.
De conformidad con la circular 136-2017, de fecha 22 de setiembre en la cual se indican las medidas que se establecieron para la Contención del Gasto en el Poder Judicial y específicamente en la clausula que indica, “No se tramitará nuevas contrataciones o ampliaciones de contratos en áreas de limpieza, jardinería y seguridad, salvo los requeridos para atender leyes nuevas o servicios indispensables a juicio de la Dirección Ejecutiva o estudios de la Dirección de Planificación”. Es importante señalar que para las cuatro oficinas que se pretenden incluir, se realizó el trámite ante la Dirección Ejecutiva, sin embargo la MBA. A.E.R., mediante...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba