Acta nº 058 de Consejo Superior, 15 de Junio de 2017

Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorConsejo Superior

Nº 58-17

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.-

S.J., a las ocho horas del quince de junio del dos mil diecisiete.

Sesión ordinaria con asistencia del P., magistrado C.C.S.. De la integrante M.C.A. y los integrantes R.S.A.M., C.M.Z. y G.A.B.. Asiste también la máster A.E.R.J., Directora Ejecutiva.

ARTÍCULO I

DOCUMENTO 6829-17

Se aprueba el acta Nº 54-17 celebrada el 7 de junio del 2017.

El integrante C.M.Z. se abstiene de aprobar esa acta por no haber participado en esa sesión.

ARTÍCULO II

DOCUMENTO Nº 6809-17

Con motivo del sentido fallecimiento de la señora C.A.M., abuela materna de M. y J.A.F., Técnico Judicial del Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José y Juez de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, respectivamente, se acuerda expresar a don Minor, a don J. y a sus estimables familias las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO III

DOCUMENTO Nº 6884-17

Con motivo del sentido fallecimiento de la señora G.G.M., abuela materna de R.Á.V.G., Juez del Tribunal de Puntarenas, sede A. y Parrita, se acuerda expresar a don R. y a su estimable familia las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO IV

DOCUMENTO Nº 6868-17

En razón del sentido fallecimiento de la señora C.M.Á., abuela materna de N.A.S., Técnica Judicial del Juzgado Contravencional y de Pensiones Alimentarias de San Ramón, se acuerda expresar a doña N. y a su estimable familia las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO V

DOCUMENTO N° 6869-17

Con ocasión del sentido fallecimiento de la señora B.F.A. , madre del licenciado F.A.F.F., Juez del Juzgado de Tránsito de Pavas y Escazú, suegra de la licenciada B.C.V. y la servidora C.D.R., Jueza del Juzgado de Trabajo de H. y Técnica Judicial del Programa de Justicia Restaurativa, respectivamente, se acuerda expresar a don F., doña B., doña C. y a sus estimables familias las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO VI

DOCUMENTO N° 6870-17

En razón del sentido fallecimiento de la señora J.N.B. , abuela paterna del licenciado, F.P.L., Juez Tramitador del Juzgado Notarial, se acuerda expresar a don F. y a su estimable familia las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO VII

DOCUMENTO N° 3929-17, 6163-17, 6173-17

En atención al recurso de reconsideración presentado por J.M.A.S., contra el acuerdo del Consejo Superior tomado en sesión 50-17 del día 23 de mayo en curso, artículo XXXII, que dispuso confirmar el acto administrativo impugnado y la sanción impuesta a A.S., de revocatoria de nombramiento , esto luego de conocer el recurso de apelación presentado contra el acto final número 1494-2016 de las ocho horas quince minutos del veinte de setiembre del 2016 dictado en el procedimiento disciplinario administrativo seguido por Tribunal de la Inspección Judicial bajo el expediente N º 15-001381-0031-IJ, se le aclara lo siguiente:

1.-

Si bien es cierto el artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece el recurso de reconsideración ante el mismo Consejo Superior al resolver este aspectos de carácter administrativo, ya que su pronunciamiento agota vía administrativa; se debe tener presente que dicho recurso corresponde solo contra aquellos actos administrativos que no tuvieren recurso alguno en sede administrativa; por lo que, se plantea ante el mismo órgano que lo dictó, con el objetivo de que lo revoque o modifique.

2.-

En caso bajo estudio estamos ante un procedimiento disciplinario administrativo, que conforme a los artículos 342 a 352 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), son admisibles los recursos de revocatoria o reposición y apelación. El primer recurso se presenta ante el mismo órgano que dictó el acto, a quien le corresponde resolverlo; mientras que el de apelación debe ser resuelto por el superior jerárquico del órgano que dicto el acto. Si se presentó ambos recursos o solo uno de ellos, la resolución que los conoce da por agota la vía administrativa, como sucedió en el este caso en estudio, donde el recurrente A.S. presentó recurso de apelación contra el acto final dictado por el Tribunal de la Inspección Judicial bajo el expediente Nº 15-001381-0031-IJ, apelación que al ser conocida por este Consejo le fue rechazada, confirmando el acto impugnado. Así, el recurrente agotó el último recurso, ya que no existe posibilidad de poder ejercer otro recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 350 de la Ley General de Administración Pública.

3.-

Ahora bien, existe el recurso de revisión, el cual es un recurso extraordinario o excepcional, que se da solo contra actos administrativos firmes, pero solo si cumple con los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública, que indica:

"1. Podrá interponerse recurso de revisión ante el jerarca de la respectiva Administración contra aquellos actos finales firmes en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que aparezca de los propios documentos incorporados al expediente;

b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente;

c) Cuando en el acto hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior del acto, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de falsedad; y

d) Cuando el acto se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial."

Al respecto, la Procuraduría General de la República en el Dictamen N° C-174-98, del 16 de diciembre de 1998, refirió en cuanto a cada uno de los motivos que indica el artículo 353 LGAP, que sobre el primer motivo “error de hecho”, no basta con que solo se dé dicho error, sino que este tiene que ser evidente y posible de demostrar sin ningún esfuerzo; además que dicho error tiene que estar contenido en los documentos que fueron incorporados al expediente, y no de elementos extraños a éste ni de declaraciones jurisdiccionales. En cuanto al segundo motivo, hace referencia de que los “documentos de valor esencial” deben ser de tal importancia, que de haberse incorporado al expediente, hubiera incidido en la decisión del asunto, dando como resultado algo distinto a lo que se resolvió, pero siempre y cuando la persona encausada no conociese de ellos por lo que no pudo aportarlos al proceso al momento de su tramitación. Sobre el tercer motivo, se indica que en cuanto a los “documentos o testimonios declarados falsos”, que esto es siempre y cuando dichos documentos o testimonios hubiesen sido tomados en cuenta para fijar los supuestos de hecho para la motivación del acto, y que fueron determinantes para tener como por probados los hechos, provocando una resolución distinta a la que se hubiera dado sí de antes no se contara o se conocía sobre su falsedad; cabe indicar que se requiere de una sentencia jurisdiccional firme, que sea posterior al procedimiento disciplinario administrativo, donde se declaró la falsedad de tales documentos o testimonios, o bien que dicha sentencia sea anterior pero que el recurrente demostró que la desconocía. Respecto al último de los supuestos se precisa al igual que el anterior, la firmeza de la sentencia que condene el delito que ahí refiere.

Con fundamento en lo indicado en este punto, al analizar los hechos alegados por el recurrente, se determina que no cumple con ninguno de los supuestos señalados en el artículo 353 de la Ley General de Administración Pública y por tanto no procede el recurso de revisión.

De conformidad con todo lo expuesto, se acuerda: 1) Rechazar el recurso planteado por J.M.A.S. al ser improcedente. 2) Hacer de conocimiento del Tribunal de la Inspección Judicial para lo de su competencia. Se declara acuerdo firme.

ARTICULO VIII

DOCUMENTO N° 6294-17, 6704-17

En sesión N° 55-17 celebrada el 6 de junio del presente año, artículo LXIV se conoció el oficio N° SACJ-1685-17 de fecha 17 de mayo del año en curso, remitido por el M.O.A.G., Presidente del Consejo de la Judicatura, el máster J.L.B.O., Director interino de Gestión Humana y la máster L.C.T., J. de la Sección Administrativa de la Carrera Judicial, en donde entre otros; se procedió a nombrar en las plazas vacantes N° 44578, 5492, 359301 y 44871 correspondientes por su orden al cargo de Juez (a) l Genérico del Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Atenas, J.S.A. a la Administración Regional de Puntarenas, J.S.A. a la Administración Regional de Puntarenas y Juez (a) l Genérico del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Cruz.

En relación con el acuerdo anterior, el licenciado M.V.A.R., J. interino del Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Atenas, mediante correo electrónico de fecha 7 de junio del presente año, presenta el siguiente recurso de reconsideración, el cual lo fundamenta de la siguiente manera:

“(…), me presento ante su autoridad con todo respeto EN TIEMPO Y FORMA VENGO A PRESENTAR FORMAL:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Contra la Resolución que resuelve sobre nombramientos referencia Oficio SACJ-1685-17, que se resolvió en Sesión del Consejo Superior de fecha 6 de junio del 2017.

Con base en los siguientes agravios, hechos, argumentos, y fundamentos derecho:

Primero: Que según Oficio de referencia SACJ-1685-17 he sido designado en en(sic) el primer lugar de ternas para los puestos 44578, 5492, 359301 y 44871 de Juzgados de Atenas, Puntarenas, II Circuito Judicial de Guanacaste y La Cruz, respectivamente, en los cuales se ha nombrado a otras personas con un menor puntaje en relación con el mío, las cuales presentan menores atributos de idoneidad, al haber sido calificados...

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