Acta nº 020 de Consejo Superior, 7 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorConsejo Superior

Nº 20-17

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.-

S.J., a las ocho horas del siete de marzo del dos mil diecisiete.

Sesión ordinaria con asistencia del V. en ejercicio, M.J.R.Q., quien sustituye en este acto a la Presidenta, M.V.. De la integrante M.C.A. y los integrantes R.S.A.M., C.M.Z. y G.A.B.. Asiste también la máster D.Á.A., Subdirectora Ejecutiva.

ARTÍCULO I

DOCUMENTO N° 2304-17

Se aprueba el acta N° 14-17 de la sesión celebrada el 21 de febrero de 2017.

Los integrantes C.A. y M.Z., se abstienen de votar en razón de no haber participado de esa sesión.

ARTÍCULO II

DOCUMENTO N° 2412-17

En razón del sentido fallecimiento de la señora E.J.V., madre del servidor L.F.J., Coordinador Judicial del Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José, se acuerda expresar a don L. y a su estimable familia las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO III

DOCUMENTO N° 2524-17

Ante el sentido fallecimiento de la señora S.C.C., hermana de la licenciada Siria C.C., Presidenta interina del Tribunal de la Inspección Judicial, se acuerda expresar las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejos a doña Siria y a su estimable familia.

ARTÍCULO IV

DOCUMENTO N° 5270-16, 2000-17

En sesión N° 10-17 celebrada el 9 de febrero de 2017 artículo XXVII, tomó el acuerdo que literalmente dice:

“En sesión N° 103-16 del 10 de noviembre de 2016, artículo LXXXVII, de conformidad con lo que establecen los artículos 27, inciso 2° y 81, párrafo 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se mantuvo la suspensión con goce de salario del licenciado F.A.B., F.A. de la Fiscalía General de la República, a partir del 12 de noviembre de 2016 y hasta por tres meses más, lo anterior por cuanto el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, programó el juicio de la causa penal N° 13-000768-0597-PE, el 30 y 31 de agosto del 2017.

La licenciada I.J.G., Administradora de la Secretaría General de la Corte, indicó que de acuerdo a los registros que al efecto se llevan en dicha oficina, en atención a las medidas cautelares impuestas al señor F.A.B., tramitadas bajo el expediente N° 13-000768-0597-PE, las cuales vencen el próximo 12 de febrero de 2017, informa que procedió a remitir correo al Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, indicando el señor Á.G., mediante correo de 1 de febrero del 2017, lo siguiente:

“Por medio de la presente informo que la sumaria 13-000768-0597-PE se encuentra señalado para debate los días 30 y 31 de agosto del 2017 en ambas audiencias. Cualquier consulta con gusto.”

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I- Luego de analizar el presente asunto y conforme este Consejo ha resuelto en el ámbito de sus facultades legales, se estima que lo que corresponde en el caso que nos ocupa, conforme a la decisión jurisdiccional adoptada en sede penal, es que la suspensión en el cargo sea sin goce de salario.

II. Por ser los hechos que se le imputan realizados en ejercicio de sus funciones, el juez penal, decretó el auto de apertura a juicio por el delito de Peculado y Falsedad Ideológica, cometidos en el ejercicio de su cargo, es decir no puede desempeñar su puesto. Por ello conforme lo ha resuelto, la Sala Constitucional, entre otras en la sentencia número 003966-2014, el servidor tiene un impedimento para cumplir con sus obligaciones laborales y por ello la relación laboral se encuentra suspendida y no procede el pago del salario; de lo cual se deriva que no estamos en presencia de una medida administrativa que ha adoptado este Consejo, sino de una medida derivada de la impuesta por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José.

II. Sobre el punto la Sala Constitucional ha indicado en la sentencia señalada en el considerando anterior: La relación laboral impone al trabajador la obligación de asistir al trabajo y al patrono la de pagar el salario. Si hay una razón, ajena a la voluntad de ambos, por la cual el trabajador no puede cumplir con su obligación, la relación laboral se suspende, como dispone el artículo 78 del Código de Trabajo, sin responsabilidad para ninguna de las partes, de manera que tampoco está el patrono obligado a pagar el salario. Ese artículo 78 tiene como fin proteger al trabajador de un despido sin responsabilidad patronal, que habría sido la consecuencia normal por su falta de asistencia al trabajo. El mismo artículo 78 impone al trabajador el deber de reanudar su trabajo tan pronto como la causa desaparezca. De esta manera, por la misma razón por la que, durante la prisión preventiva, no se paga el salario (imposibilidad de asistir al trabajo), tampoco se debe pagar durante el plazo de otra medida cautelar que también impida al trabajador asistir, aunque no necesariamente esté privado de libertad…”.

III. Por su parte la Secretaría General de la Corte informa que en consulta telefónica hecha al Tribunal de la Inspección Judicial, señalaron que contra el licenciado F.A.B. se está tramitando el expediente N° 14-000049-031-IJ, el que se encuentra activo y en estudio por parte del Inspector General para resolver.

Por las razones anteriormente expuestas, se acordó: 1.) Tomar nota de lo informado por la Secretaría General de la Corte. 2.) De conformidad con lo que establecen los artículos 27, inciso 2° y 81, párrafo 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suspender al licenciado F.A.B., F.A. de la Fiscalía General de la República, sin goce de salario, a partir del 13 de febrero de 2017 y hasta que finalice el proceso disciplinario, lo anterior por cuanto el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, ha programado el juicio de la causa penal N° 13-000768-0597-PE, el 30 y 31 de agosto del 2017. 3.) Hacer este acuerdo de conocimiento de la Fiscalía General de la República y del Tribunal de la Inspección Judicial, para que este último resuelva a la brevedad la causa que se le tramita en su contra.

(…)”

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En relación con el acuerdo anterior, informa la Secretaría General de la Corte, que mediante correo electrónico del 16 de febrero de 2017, se comunicó al señor F.A.B., la resolución 234-2017, de las quince horas cincuenta y cinco minutos del quince de febrero del 2017 , que contiene el acuerdo tomado por este Consejo en sesión Nº 10-17 celebrada el 9 de febrero de 2017, artículo XXVII.

En escrito de 17 de febrero del 2017, recibido el 21 del mes en curso, el licenciado F.A.B., F.A. de la Fiscalía General de la República, interpone recurso de Reconsideración sobre el acuerdo tomado en sesión N° 10-17, celebrada el 09 de febrero del año en curso, comunicado mediante resolución N° 234-2017 de la Secretaría General de la Corte. Entre otros puntos indica:

“(…)

Al día de hoy no existe ninguna variación en la condición administrativa del suscrito que amerite que cambie mi suspensión y ahora sea sin goce de salario. Lo que parece es que se ha hecho incurrir al Honorable Consejo toda vez que no es cierto que mi impedimento para presentarme a laborar sea por medida cautelar impuesta por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial sino por una medida cautelar administrativa impuesta por ustedes mismos desde el pasado 13 de mayo de 2016, esto por cuanto se ordenó en mi contra Auto de Apertura a Juicio por un supuesto delito cometido en perjuicio de la Función Pública… Así las cosas, muy respetuosamente solicito se reconsidere la situación expuesta y se mantenga la suspensión administrativa que se ha venido otorgando por el Honorable Consejo Superior con el respectivo pago del salario ya que no ha habido cambio alguno que motive el cambio de la medida administrativa que he venido cumpliendo.”

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Sobre el particular, luego de un análisis pormenorizado de lo requerido, se rechaza lo solicitado por el licenciado F.A.B.; toda vez que, el numeral 27 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, faculta a este Consejo a suspender a las y los servidores que se encuentren siendo investigados en una causa penal, y que sobre la misma se dicte un auto de apertura a juicio por cualquier delito, doloso o culposo, cometido en ejercicio de sus funciones.

Al servidor A.B., el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, le ha programado juicio en la causa penal N° 13-000768-0597-PE, para los días 30 y 31 de agosto del 2017, por los delitos de Peculado y Falsedad Ideológica, cometidos en el ejercicio de su cargo. Esta situación, por el mandato legal dispuesto, viene a generar una causa externa, debiéndose suspender de sus labores como F. de la Republica. Esta situación externa, crea una imposibilidad ajena a la voluntad de su patrono –Poder Judicial- de poder contar con sus servicios mientras no se resuelva su situación legal en la causa supra citada.

En ese sentido, la Sala Constitucional, entre otras en la sentencia número 003966-2014, ha señalado que: “La relación laboral impone al trabajador la obligación de asistir al trabajo y al patrono la de pagar el salario. Si hay una razón, ajena a la voluntad de ambos, por la cual el trabajador no puede cumplir con su obligación, la relación laboral se suspende, como dispone el artículo 78 del Código de Trabajo, sin responsabilidad para ninguna de las partes, de manera que tampoco está el patrono obligado a pagar el salario. Ese artículo 78 tiene como fin proteger al trabajador de un despido sin responsabilidad patronal, que habría sido la consecuencia normal por su falta de asistencia al trabajo. El mismo artículo 78 impone al trabajador el deber de reanudar su trabajo tan pronto como la causa desaparezca. De esta manera, por la misma razón por la que, durante la prisión preventiva, no se paga el salario (imposibilidad de asistir al trabajo), tampoco se debe pagar durante el plazo de otra medida cautelar que también impida al trabajador asistir, aunque no necesariamente esté privado de libertad…”.

En el caso bajo estudio, el servidor tiene un impedimento para cumplir con sus obligaciones laborales, al tener que suspendérsele por el auto de...

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