Acta nº 063 de Consejo Superior, 4 de Julio de 2017

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorConsejo Superior

Nº 63-17

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL .-

S.J., a las ocho horas del cuatro de julio de dos mil diecisiete.

Sesión ordinaria con asistencia del Magistrado J.R.Q., Vicepresidente interino. De la integrante M.C.A. y los integrantes R.S.A.M., G.A.B. y el Integrante C.M.Z.. Asiste también la máster D.Á.A., Subdirectora Ejecutiva.

ARTÍCULO I

DOCUMENTO N° 7757-17

Se aprueba el acta N° 59-17 de la sesión celebrada el 20 de junio de 2017.

El magistrado R. se abstiene de votar en razón de no haber participado en esa sesión.

ARTÍCULO II

Documento N° 5240-16, 7872-17

En la sesión N° 61-17 celebrada el 27 de junio del 2017, artículo CXVI, se tomó el acuerdo que literalmente indica:

“El licenciado E.S.F., J.C. interino del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito J.icial de S.J., mediante nota de 26 de junio de 2017 dirigida al máster J.L.B.O., comunicó:

“…procedo a plantear la presente gestión con base en acuerdo tomado en Consejo de J. y J., N°3-2017 de las trece horas y treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil diecisiete, que como máximo Ó. del Despacho, con facultades y potestades suficientes ha delegado en quien redacta, la ejecución de dicho acuerdo.

Es por ello que me dirijo a usted con el fin de exponer algunas situaciones surgidas a raíz del Informe DGH-0385-2017, del 19 de mayo de 2017, emitido por el Departamento a su cargo y aprobado por el Consejo Superior en Sesión 50-17 del 23 de mayo de 2017, del cual aclaro, la Sección I no ha recibido formalmente comunicación alguna, ni de parte del Departamento de G.H., ni de parte del Consejo Superior del Poder J.icial, pero que, en razón de haber tenido conocimiento por otros medios y dada la afectación directa al personal del Juzgado, resulta necesaria su revisión y valoración, pues dicho informe, a criterio del Colegio de J. y J. del Juzgado, contiene yerros que requieren urgente subsanación, tanto por los efectos nocivos en el personal directamente afectado, como por el consecuente daño al Juzgado mismo. Asimismo, en el eventual caso de que el Departamento de G.H. no coincida con las apreciaciones que se dirán, de igual manera se dejarán planteadas por parte del Colegio de J. y J. las peticiones respectivas para que sean atendidas por este Departamento.

El Informe mencionado contiene la distribución que el Departamento de G.H. dispuso para la conformación del personal que integrará los Juzgados de Trabajo del I y II Circuito J.icial de S.J., con nombres y apellidos -en principio- bajo los parámetros fijados previamente por el Consejo Superior en Sesión N°32-17 del 04 de abril de 2017, artículo LXXVII. Dichos parámetros merecen ser transcritos en este documento para su mejor comprensión:

“Aclarar a la Dirección de G.H., que cuando se deben hacer traslados, deben prevalecer, siempre que no se hayan dispuesto otros criterios para casos especiales, los definidos en el acuerdo tomado por este Consejo en la sesión N°11-17 celebrada el 14 de febrero del 2017, artículo IV, de voluntariedad y antigüedad”

Pero además de ese acuerdo, el Consejo Superior en sesión N°92-16 del 06 de octubre de 2016, artículo LXVIII, aprobó los criterios de traslado en cuanto a la Reforma Procesal Laboral, señalando expresamente y por su orden los siguientes:

“a. Voluntad.

Si la persona consultada desea ser trasladada de forma voluntaria tendrá prioridad sobre todos los demás criterios, de lo contrario deberá considerar lo siguiente:

b. Estado de la plaza.

Si la plaza se refiere a una vacante, tendrá prioridad de traslado. En caso de que esta condición exista en más plazas que las requeridas para el traslado, deberá considerarse lo siguiente:

c. Tiempo de servicio de la persona ocupante del puesto.

La persona con mayor tiempo de servicio institucional tendrá prioridad para definir su traslado o su permanencia en el despacho. Esto aplica en ambos sentidos, bien sea para determinar que permanece así como la que se traslada.

d. Promedio de Eligibilidad en el caso de J. y J.. (…)”

Ambos acuerdos del Consejo Superior fueron expresamente señalados en el Informe N°DGH-385-2017 y debieron ser aplicados en la selección del personal de cada Juzgado, por resultar vinculantes para el Departamento de G.H., entendido esto de tal manera que no era posible para ese Departamento apartarse de los parámetros citados. Queda claro para el Ó. Colegiado del Juzgado que represento, que el primer criterio, el de voluntariedad, fue aplicado correctamente ya que se preguntó al personal propietario, sobre el interés particular de trasladarse o no, al nuevo Juzgado de Trabajo del I Circuito J.icial de S.J., sin embargo, en el caso de las plazas vacantes, como se explicará, el informe omitió aplicar los parámetros b y c transcritos; particularmente en dos casos específicos, que de seguido paso a mencionar:

A) Vacantes de la J.icatura: Una vez determinado el personal de la J.icatura que voluntariamente deseaba trasladarse al I Circuito, G.H. encontró que hacían falta dos plazas de juez o jueza para completar el número requerido en el nuevo Despacho. En este sentido, lo lógico era trasladar dos plazas vacantes de las cuatro que todavía quedaban y dejar las otras dos en el Juzgado de Trabajo del II Circuito, que se mantendrá en G.. Es así que debió acudir al inciso b) del acuerdo de Consejo Superior, y en este caso, al verificar la existencia de más plazas vacantes de las requeridas, también debió aplicar el inciso c) del citado acuerdo, cosa que no hizo.

Las cuatro plazas vacantes de J. o J. que quedaban son las ocupadas por las compañeras y compañero de la J.icatura, A.C.M., B.J.A., S.S.V. y R.V.R., pero de ellos únicamente se requería el traslado de dos personas, es así que se debió aplicar el inciso c) del acuerdo, respetando el tiempo de servicio de la persona ocupante del puesto, sin embargo, G.H. no aplicó dicho criterio y realizó una escogencia “a dedo” sin verificar la antigüedad de los ocupantes, ya que estableció que de ellos(as) se debían trasladar B.J.A. y R.V.R., que como se verá, en el caso de éste último, no es correcta su selección.

Estos(as) cuatro profesionales tienen la siguiente antigüedad, por su orden de ingreso:

1.-

R.V.R. ingresó al Poder J.icial el 1° de julio de 1992 (25 años de servicio aproximadamente);

2.-

A.C.M. ingresó al Poder J.icial el 23 de junio de 2003 (14 años de servicio cumplidos);

3.-

B.J.A. ingresó al Poder J.icial el 15 de marzo de 2010 (7 años y tres meses de servicio cumplidos); y por último,

4.-

S.S.V. quien ingresó al Poder J.icial el 04 de julio de 2013 (4 años de servicio aproximadamente).

Es así que la prioridad para definir su permanencia o traslado depende del tiempo de servicio de cada uno(a), sin embargo, como se apuntó, G.H. sin motivo o justificación alguna, irrespetó el criterio ordenado por el Consejo Superior. Es importante indicar que en el Informe en cuestión, no se realizó ejercicio alguno o explicación detallada de las razones por las cuales se disponía el traslado de las vacantes de J. o J. elegidas, ya que únicamente se limitó a introducir un cuadro con la selección, pero no se visualiza en el cuerpo del informe, el desarrollo intelectivo que les llevó a la conclusión para determinar esa escogencia, situación que provoca una evidente indefensión.

Para el Colegio de J. y J. de la Sección Primera, queda claro que las plazas vacantes de las personas juzgadoras que deben ser trasladadas, en estricto apego a lo señalado por el Consejo Superior, son las ocupadas por las compañeras B.J.A. y S.S.V., por ser éstas las profesionales con menor tiempo de servicio, y dejar en el Juzgado de Trabajo de G., las plazas ocupadas por R.V.R. y A.C.M.. Esta determinación obedece a parámetros objetivos y no a una selección antojadiza, criterios ya establecido por el Ó. Superior de este Poder de la República.

B) Vacantes del personal técnico: En este caso ocurre exactamente lo mismo. Una vez que fue determinado, por parte del Departamento de G.H., el personal técnico que voluntariamente deseaba ser trasladado al nuevo Juzgado de Trabajo del I Circuito J.icial de S.J., restaba únicamente una persona técnica judicial pendiente de seleccionar, para completar el total requerido en aquel Despacho. Por ello, se debió acudir nuevamente a los parámetros contenidos en los incisos b) y c) del acuerdo de Consejo Superior arriba transcrito, en el sentido de trasladar una de las plazas vacantes que todavía quedan en el Despacho. Sin embargo, nuevamente se omitió la aplicación del criterio de tiempo de servicio de las personas ocupantes de dichas plazas vacantes, y se eligió “a dedo” la persona que se trasladaría. El informe determinó que la plaza vacante que se debe trasladar es la que ocupa la técnica judicial V.M.C., sin embargo, de las plazas de este tipo, aún existe una que está siendo ocupada por un compañero con menor tiempo de servicio.

En plaza vacante de Técnico(a) J.icial de la actual Sección Primera, se encuentran las siguientes personas, con su respectivo tiempo de servicio:

1.-

C.A.V., ingresó al Poder J.icial el 25 de setiembre de 2009.

2.-

Victoria M.C., ingresó al Poder J.icial el 27 de febrero de 2012.

3.-

M.C.C., ingresó al Poder J.icial el 30 de agosto de 2012.

Es por ello, que en realidad, siguiendo los parámetros establecidos por el Consejo Superior, la persona que debe ser trasladada es el señor C.C., por ser el Técnico J.icial con menor tiempo de servicio y debe permanecer en el Juzgado de Trabajo de G. la Técnica J.icial M.C..-

Existe otro tema que preocupa al Colegio de J. y J., y aunque no se indicó en el acta N°3-2017, se considera oportuno traer a este Departamento para su análisis y valoración. Se trata del caso del Técnico J.icial de nuestra Sección, W.F.C., quien ocupa interinamente el puesto, en razón de ascenso como J. de la compañera propietaria, S.V.M.. Durante todo el proceso de selección del personal que será trasladado, él ha manifestado su inconformidad a ser ubicado en el nuevo Juzgado de...

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