Acta nº 098 de Consejo Superior, 26 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorConsejo Superior

Nº 98-17

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.-

S.J., a las ocho horas del veintiséis de octubre del dos mil diecisiete.

Sesión ordinaria con asistencia del P., magistrado C.C.S.. De los integrantes C.M.Z., R.S.A.M., G.A.B. y la integrante suplente L.C.L. en sustitución de la integrante M.C.A. para atender labores propias del cargo. Asiste también la máster A.E.R.J., Directora Ejecutiva. APROBACIÓN DE ACTAS

ARTÍCULO I

Documento N° 12572-17

Se aprueba el acta Nº 94-17 celebrada el 12 de octubre del 2017. ASUNTOS URGENTES

ARTÍCULO II

Documento N° 9692, 12682-17

La servidora J.K.J.C., Técnica Judicial del Tribunal de la Inspección Judicial, en oficio N° 3506-IJ-2017 del 24 de octubre de 2017 solicitó:

“Este Tribunal procede a solicitar se modifique la correspondiente medida cautelar impuesta por el Consejo Superior, al encausado F.H. en sesión N° 76-17 celebrada el 17 de agosto del 2017. En este sentido, de conformidad con el artículo 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se recomienda al Consejo Superior separar preventivamente del cargo al servidor L.G.F. HERRERA con goce de salario, por el término de TRES MESES. Es todo. Notifíquese

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En relación con lo anterior, se adjuntó la sentencia N° 1943-2017 emitida por el Tribunal de la Inspección Judicial, a las siete horas y treinta minutos del veinte de octubre del año dos mil diecisiete, de la cual literalmente dice:

“(…)

MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

RESULTANDO:

I. En fecha 14 de agosto de los corrientes, se trasladaron los siguientes cargos en contra del servidor L.G.F.H., por conductas de Incorrecciones en los deberes propios del cargo, por los siguientes hechos; “1- La Fiscalía de Fraudes tuvo a cargo la investigación número 14-000784-612-PE que se sigue en contra de una organización criminal por los delitos de Falsificación de Documentos Públicos, y otros delitos. En dicha causa figura como sospechoso el señor J.E.M.F., quien es padre de la Fiscala Adjunta de Limón, doña K.M.S., y suegro del servidor F.F.R., F.A. dos de la Fiscalía contra la Delincuencia Organizada. En dicha causa la Fiscalía de Fraudes solicitó allanamiento en varias casa de habitación incluida la del señor J.E.M. cito en San Luis de Santo Domingo de H.. Siendo que dicho allanamiento fue realizado el día 9 de agosto de 2017.

2- Desde el inicio de la investigación de dicha causa pena, que data del año 2014, por parte de la Fiscalía General de la República, y por parte del Fiscal del caso J.P.M.H. y la Fiscal Adjunta dos de Fraudes Emilia Navas Aparicio, se giró la disposición de guardar confidencialidad o reserva de la información de la causa penal ya citada, por cuanto como se indicó uno de los investigados tenía parentesco con los servidores judiciales K.M.S., y su esposo don F.F.R.. Dicha reserva de la información consistía en que solo tenían acceso a conocer detalles de la investigación el F.J.P.M.H., Fiscal Adjunta de Fraudes Emilia Navas Aparicio, los investigadores del caso, y los jefes departamentales y se determinó la obligación de que dicho asunto no debía ser conversado con los servidores F.F. y su esposa K.M., lo anterior por la relación familiar existente.

3- En fecha 21 de julio de 2017 al ser aproximadamente la una y treinta de la tarde, se realizó la exposición del plan operativo preliminar de la causa penal supracitada, en el Departamento de Investigaciones Criminales ubicado en el segundo piso del Organismo de Investigación Judicial, para coordinar el allanamiento, y en la que usted L.G.F. se encontraba presente, momento en que se recalcó nuevamente la obligación de no hablar del caso supra citado con el fiscal F.F.R. y la fiscal K.M.. Además se comentó que desde el inicio de la investigación todas las solicitudes de listados telefónicos e intervenciones se tramitaron por medio del fiscal a cargo del asunto J.P.M.H., la Fiscal Adjunta de F.E.N.A., directamente con el F. General, para que el Fiscal Adjunto Dos F.F., no conociera el caso.

4- Posteriormente en fecha 4 de agosto de 2017 sin precisar hora exacta, usted L.G.F. se impone de conocimiento del allanamiento a realizar el 9 de agosto de 2017, por medio de correo electrónico remitido por M.C.J. jefe de la sección de Fraudes en la que le puso en conocimiento el plan operativo final dentro de la sumaria ya indicada.

5- En fecha 7 de agosto de 2017 entre las quince horas veinte minutos y las quince horas cuarenta minutos, usted L.G.F. se comunicó vía telefónica a la oficina del servidor F.F.R., siendo que usted le manifestó que si podía ir a conversar con él, a lo que don F. le dijo que podía llegar, seguidamente usted le manifestó que quería indagar acerca de qué tan cercana era su relación con su suegro el señor investigado J.E.M., por cuanto usted le manifestó que “le iban a dar”, refiriéndose a que le iban a realizar allanamiento, por una investigación que le tenían por fraudes, que estaba a cargo de la fiscalía de esa especialidad. Acto seguido usted L.G.F. se presentó a la oficina del servidor F.F.R. ubicada en el tercer piso del edificio de Tribunales de Justicia de Primer Circuito Judicial de San José, al ser entre las quince horas cuarenta y cuatro minutos y las dieciséis horas.

Siendo que usted L.G.F. no se abstuvo de guardar discreción sobre el allanamiento a realizar en la causa penal 14-000784-612-PE ello a pesar de las instrucciones especiales de confidencialidad que se le había requerido.

Con su acción usted L.G.F. contravino lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Ética para el Organismo de Investigación Judicial, siendo que omitió guardar reserva sobre un asunto judicial propiamente la investigación en la sumaria penal 14-000784-612-PE existente en contra del señor J.E.M. y la realización del allanamiento en la casa de habitación de dicho investigado. Con ello su persona L.G.F., faltó al deber de probidad, pues las actuaciones aquí encausadas pusieron en riesgo la realización efectiva del allanamiento a efectuarse el 9 de agosto de los corrientes, conducta que se contrapone con el fiel cumplimiento del bien jurídico del servicio público.”

II. En sesión N° 76-17 celebrada el 17 de agosto del 2017, por parte del Consejo Superior, se acordó literalmente lo siguiente; “1.) Tomar nota de la resolución de las quince horas y tres minutos del catorce de agosto del año dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de la Inspección Judicial, así como la medida cautelar impuesta al servidor L.G.F.H., J. interino del Departamento de Investigaciones Criminales del Organismo de Investigación Judicial. 2.) Trasladar al servidor F.H., con goce de salario y sustitución, a partir del 21 de agosto y hasta por el plazo tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, inciso 6° y 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual el máster W.E.E., D. General del Organismo de Investigación Judicial en uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica de ese Organismo, dispondrá el despacho en qué reubicará al citado servidor e informará a este Consejo lo que corresponda. 3.) Se previene a don L.G., que debe señalar como medio para atender notificaciones, número de fax, cuenta de correo electrónico o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto de comunicación conforme a lo dispuesto en el capítulo III de la Ley de Notificaciones Nº 8687 del 4 de diciembre del 2008. En caso de no cumplir con esta prevención, las resoluciones que se dicten posteriormente se le notificarán de forma automática, conforme lo dispone el artículo XI de la referida Ley de Notificaciones.”

CONSIDERANDO:

I. En el procedimiento administrativo disciplinario la Administración tiene plena facultad para aplicar las medidas cautelares que estime necesarias y procedentes durante el procedimiento administrativo, sobre todo con la finalidad de resguardar el interés público, de conformidad con el artículo 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, aplicable supletoriamente a esta materia, el interés público es lo que prima en estos casos para que la Administración Pública tome este tipo de decisiones.

El artículo 202 de la LOPJ, habilita a la Administración para que proceda a tomar aquellas medidas cautelares tales como separar preventivamente al servidor del cargo con goce de salario hasta por tres meses, norma que señala que la potestad disciplinaria de suspensión debe ejercerse de forma restrictiva, cuando existan fundadas razones para sospechar que si el servidor sigue en el desempeño de su puesto podría eventualmente obstaculizar o hacer nugatoria la investigación iniciada en su contra o bien afectar el buen servicio público. Elementos o características necesarias en las medidas cautelares lo son la sumaria cognitio, la urgencia, la provisionalidad y la instrumentalidad. La sumaria cognitio está relacionada con la existencia o no de pruebas que sustentan el traslado de cargos, porque como lo dice la expresión sumaria cognitio es un conocimiento prima facie que tiene la Administración o el Juzgador en caso de que sean medidas jurisdiccionales, del asunto, es un conocimiento superficial, entonces se resuelve con base en este conocimiento y con lo que consta en el expediente, porque detrás de esto hay un trasfondo que tiene que ver con el interés público y por esa razón la misma normativa, que en estos casos prevé el art. 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, faculta esa posibilidad de acudir a ciertas medidas cautelares, que si bien es cierto habla únicamente de la suspensión con goce de salario, en virtud del principio de intervención mínima es posible acudir a otras figuras menos gravosas que la suspensión como traslados y otras que la Administración decida aplicar, tomando como norma supletoria la apertura que en este sentido establece el Código Procesal Contencioso Administrativo en cuanto a la tutela cautelar. La urgencia es otro aspecto de importancia y relevante para ser tomado en consideración en las medidas cautelares en situaciones en las que exista una necesidad...

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