Acta nº 095 de Consejo Superior, 17 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorConsejo Superior

Nº 95-17

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.-

S.J., a las ocho horas del diecisiete de octubre del dos mil diecisiete.

Sesión ordinaria con asistencia de la V.C.E.F.. De la integrante M.C.A. y los integrantes C.M.Z., R.S.A.M., G.A.B.. Asiste también la máster A.E.R.J., Directora Ejecutiva. APROBACIÓN DE ACTAS

ARTÍCULO I

Documento N° 12194-17.

Se aprueba el acta Nº 89-17 celebrada el 3 de octubre del 2017. ASUNTOS URGENTES

ARTÍCULO II

Documento N° 12329-17

La licenciada Siria Carmona Castro, Presidenta interina del Tribunal de la Inspección Judicial, en correo electrónico recibido el 17 de octubre de 2017, remitió el voto N° 1907-2017 de las trece horas y quince minutos del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, sobre la solicitud de medidas cautelares en procedimiento administrativo disciplinario número 17-001666-0031-IJ seguido contra F.F.R. en su condición de F.A. en la Fiscalía Contra el Crimen Organizado.

Seguidamente, se transcribe en la resolución N° 1907-2017, que en lo que interesa dice:

“(…)

CONSIDERANDO:

I.-

LOS PRESUPUESTOS PARA LA ADOPCIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). Al respecto, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone que la finalidad de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Á., 2006). De conformidad con el artículo 21 Código Procesal Contencioso Administrativo, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J., Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Por último, el artículo 22 ibídem establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Solo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar solicitada.

II.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Del análisis de los autos, estima el Tribunal que existe mérito para acoger de forma provisional, las medidas cautelares solicitadas por el Instructor de este proceso, pues se observan la concurrencia de los presupuestos legales para tal efecto. En primer término, no se aprecia que pueda estarse ante una queja temeraria o en forma palmaria carente de seriedad. Por el contrario, conforme a lo expuesto en su argumentación por el señor I.I., las razones que justifican su solicitud se sustentan en un objeto posible y propio de ser discutido en esta sede; claro está, por medio de un contradictorio amplio y con las bases probatorias adecuadas. De este modo se cuenta con el primero de los requisitos, que consiste en la apariencia de buen derecho. Por otra parte, se estima que en el caso concreto existen motivos suficientes para estimar que de no acogerse lo planteado, existe un claro peligro en lo que se ha imputado al accionado a través de traslado de cargos. Con los elementos existentes, se infiere que de forma efectiva el denunciado F.R. ostenta, conforme la escala de jeraquías (sic) dispuesta en la estructura del Ministerio Público, el mayor puesto en la Fiscalía Contra la Delincuencia Organizada. Y es a partir de esta condición que resulta altamente plausible que puede de forma activa incidir o manipular a subalternos de esa dependencia, lo cual resultaría una desmejora en cuanto a los fines de los procesos que se conocen en esta sede, el cual versa en la averiguación de la verdad real de los hechos. Debe tomarse en cuenta que resta un tiempo considerable para resolver por el fondo este asunto que apenas inicia y dicha situación, de no adoptarse las medidas que sean necesarias y por la naturaleza de los cargos imputados, podría conducir a una modificación de los elementos probatorios y afectar los hechos aquí investigados. Debe acotarse que en la denuncia se relatan hechos sumamente graves, que podrían poner en riesgo la credibilidad que debe imperar en el sistema judicial, donde se está cuestionando el proceder injustificado de un funcionario de la más alta jerarquía dentro del Ministerio Público y en dependencia que se relaciona directamente con lo aquí investigado. Atendiendo a lo expuesto, esta cámara acoge en forma PROVISIONAL la solicitud de medidas de protección que promueven el señor Instructor y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recomienda al Consejo Superior ORDENAR EL TRASLADO INMEDIATO del encausado F.F.R., a otra dependencia dentro de la estructura del Ministerio Público respetando con ello sus condiciones laborales. Las medidas se mantendrán hasta tanto se resuelva por el fondo esta causa y quede en firme dicha resolución. C. de lo resuelto al encausado. P. en conocimiento al Consejo Superior del Poder Judicial de la recomendación aquí propuesta.

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto, SE ACOGE en forma provisional la solicitud de medidas de protección que promueve el señor Instructor y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202, se recomienda al Consejo Superior del Poder Judicial, ORDENAR EL TRASLADO INMEDIATO DEL ENCAUSADO F.F. RAMOS a otra dependencia dentro de la estructura del Ministerio Público respetando con ello sus condiciones laborales. Las medidas se mantendrán hasta tanto se resuelva por el fondo esta causa y quede en firme dicha resolución. C. de lo resuelto al encausado. P. en conocimiento al Consejo Superior del Poder Judicial de las medidas de protección recomendadas. N..”

- 0 –

Luego de analizar la resolución dictada por el Tribunal de la Inspección Judicial y su fundamento, se estima que resulta legalmente procedente el dictado de la medida cautelar recomendada, para garantizar los fines del procedimiento disciplinario. Asimismo se trata de una medida que puede ser acordada por este Consejo con base en los artículos 81 inciso 6 y el 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que, Se acuerda 1) Acoger la recomendación de traslado con goce de salario y sustitución por 3 meses del servidor F.F.R. de la Fiscal Adjunto de la Unidad de Crimen Organizado a la Unidad de Capacitación del Ministerio Público para que colabore con las actividades de dicha dependencia, la medida rige a partir del 18 de octubre del 2017 y hasta por tres meses. En la aplicación de esta medida se deberán respetar sus derechos laborales. 2.) Se previene al servidor F.R. que debe señalar como medio para atender notificaciones, número de fax, cuenta de correo electrónico o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto de comunicación conforme a lo dispuesto en el capítulo III de la Ley de Notificaciones Nº 8687 del 4 de diciembre del 2008. En caso de no cumplir con esta prevención, las resoluciones que se dicten posteriormente se le notificarán de forma automática, conforme lo dispone el artículo XI de la referida Ley de Notificaciones.

La Dirección de Gestión Humana, la Fiscalía General de la República, la Fiscalía Adjunta de la Unidad de Crimen Organizado y el Tribunal de la Inspección Judicial, tomarán nota para lo que corresponda. Se declara acuerdo firme. CONDOLENCIAS

ARTÍCULO III

DOCUMENTO N° 11876-17.

Con ocasión del sentido fallecimiento del señor R.C.G., padre, de la servidora P.C.H., Técnica Judicial del Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, se acuerda expresar a doña P. y a su estimable familia las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO IV

Documento N° 12365-17.

Con motivo del sentido fallecimiento del señor J.D.J.V., suegro de la licenciada S.N.R., Secretaria General de la Corte, se acuerda expresar a doña S., a su estimable esposo y familia las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo. CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO V

DOCUMENTO N° 4376-14, 12022-17.

En sesión N° 74-14 celebrada el 26 de agosto de 2014, artículo VI, de conformidad con lo que establecen los artículos 81, inciso 10, de la...

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