Acta nº 071 de Consejo Superior, 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorConsejo Superior

Nº 71-13

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.-

S.J., a las ocho horas del dieciséis de julio del dos mil trece.

Sesión ordinaria con asistencia del Magistrado J.M.A.G., V., quien sustituye en este acto a la Presidenta, M.V.. De la licenciada M.C.A., los licenciados M.M.A., A.L.M.A. y el Integrante Suplente licenciado R.S.A.M., en sustitución de la D.L.C.C. por vacaciones. Asiste también la máster A.E.R.J., como Directora Ejecutiva interina, en sustitución del licenciado A.J.L. por vacaciones.

ARTÍCULO I

DOCUMENTO 8069-13

Se aprueba el acta N° 67-13 de la sesión celebrada 2 de julio del año en curso.

El M.A.G. y el Integrante Suplente R.A.M., se abstienen de aprobar el acta por no haber participado en la citada sesión.

ARTÍCULO II

Documento 7914-13

Con ocasión del sentido fallecimiento de la señora A.S.M., madre del servidor J.A.A.S., Coordinador Judicial del Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, se acuerda expresar a don J. y a su estimable familia las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO III

Documento 7912-13

Ante el sentido fallecimiento de la señora J.Á.Á., hermana de la servidora K.Á.Á., Técnica Judicial 3 del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede suroeste, se acuerda expresar a doña K. y a su estimable familia las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO IV

Documento N° 7913-13

En razón del sentido fallecimiento del señor C.B.L., padre de la señora D.B.B., Técnica Supernumeraria del Departamento de Personal, se acuerda expresar las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo, a doña D. y a su estimable familia.

ARTÍCULO V

Documento N° 8223-13

En ocasión del sentido fallecimiento de la señora R.G.V., madre del señor F.G.V., Presidente de la Asociación Nacional de Empleados Judiciales, se acuerda expresar las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo, a don F. y a su estimable familia.

ARTÍCULO VI

Documento 3173, 7973-13

En correo electrónico del 9 de julio en curso, el servidor J.A.O.M., Oficial de Inspección del Área de Investigación del Tribunal de la Inspección Judicial, manifestó lo siguiente:

“Con ocasión de lo resuelto por el Consejo Superior (notificado el día de hoy) en la sesión 62-13 del 18 de junio del año dos mil trece, artículo XLVI, por considerar que lo ahí resuelto lesiona mis derechos laborales, además de que representa una afectación en detrimento no solo a mi estabilidad laboral y mis relaciones sociolaborales, sino también de manera directa a mi estabilidad personal, familiar, académica, emocional, aspiraciones profesionales, etc; el suscrito oficial de Inspección del Tribunal de la Inspección Judicial J.A.O.M. procede a formular el presente recurso de reconsideración, con base en las siguientes consideraciones.

En el acuerdo referido este Consejo resuelve lo siguiente:

"(.....) Tomar nota del informe anterior. En virtud de que se mantiene una relación formal (esposos o unión libre) en la misma oficina y realizando labores en una misma ubicación física y bajo una misma jefatura o línea de supervisión, solicitar al Departamento de Personal que proceda a buscar un traslado al servidor J.A.O.M., Oficial de Inspección de ese Tribunal, al ser el servidor que ostenta menor antigüedad, salvo que exista anuencia de parte de la licenciada D.Z.C., Inspectora Judicial Auxiliar interina de que ella sea trasladada...." (Consejo Superior, sesión 62-13, artículo XLVI)

No obstante lo acordado, dicho acto administrativo contiene serias inconsistencias que es importante sean corregidos, a saber:

Desigualdad y discriminación en la resolución de actos administrativos por parte del Consejo Superior

Llama la atención el hecho de que en un caso similar al de estudio ese mismo Consejo Superior en la sesión N° 72-09 del 28 de junio del 2009, artículo CIX autorizó la permanencia de dos defensores públicos adscritos a la Defensa Pública de P.Z. que contrajeron matrimonio, en una misma oficina, con lo que la pretendida aplicación de la norma al caso del suscrito no solo es extensiva, sino que también es aplicada en forma discriminatoria y desigual en detrimento de mis derechos laborales, violentándose con ello el principio de igualdad y generando preferencias injustificadas de parte de ese órgano administrativo. A continuación se transcribe lo acordado por ese Consejo:

Se acordó: Comunicar a la licenciada M.I.M.C. que dadas las condiciones en que asegura se desempeñan el licenciado M.C.D. y la licenciada R.A.L.M., pueden continuar laborando en la misma oficina, sin tener jerarquía el uno sobre el otro, o influencia en el ejercicio del cargo, además no podrán tener interés contrapuesto en un mismo caso. (Consejo Superior, sesión N° 72-09 del 28 de junio del 2009, artículo CIX)

Tómese nota que el permiso anterior fue otorgado a dos defensores públicos adscritos a una misma oficina y bajo una misma jefatura, mismo supuesto a partir del cual ahora el Consejo Superior pretende imponer una restricción a mi trabajo, lo cual no solo resulta desigual sino también discriminatorio. Asimismo debe tomarse en cuenta lo informado por los Inspectores Generales del Tribunal de la Inspección Judicial, quienes mediante oficio 1794-IJ-13 indicaron ante ese Consejo que:

Ahora bien, es cierto que la licenciada Z.C., se encuentra ascendida de forma interina en el cargo de Inspectora Judicial Asistente, de forma discontinua desde el 20 de julio de 2009, pero es lo cierto también que no mantiene con el servidor O.Q. (sic) una relación de jerarquía, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si por fallos o incorrecciones en el ejercicio de su cargo, o en la vida privada de don J.A., fuere necesaria la apertura del régimen disciplinario, ello correspondería disponerlo a los Inspectores Generales Judiciales, a tenor de lo establecido en la norma de cita. De tal suerte, podemos concluir que dichos servidores no se encuentran entre si, en una línea directa jerárquica, estado de cosas que sí tornaría razonable la inconveniencia para la función pública que continúen laborando en este despacho, por resultar cuestionable su independencia y que se afecte el interés general de un correcto ejercicio de la función pública. Mas en el caso que nos atañe, consideramos que no se da dicha subordinación, donde debe ser también considerado, que ambos servidores no se encuentran unidos por el vínculo de matrimonio, aunque es un hecho que desde el 27 de noviembre de 2011, comparten la maternidad y paternidad de una hija en común.......En resumen, por haberse establecido que la relación sentimental de comentario fue posterior al ingreso de ambos servidores a este despacho, el hecho de no existir una relación de jerarquía entre ellos y no tener vínculo matrimonial, consideramos, salvo mejor criterio, que no se encontraban dentro de la hipótesis contemplada en la normativa de cita. Tomando asimismo en cuenta, los antecedentes de la Sala Constitucional sobre el tema al que se contrae la situación aquí expuesta. (El destacado no corresponde al original)

Es decir, que mientras en mi caso se me impone una restricción laboral, en otros casos de idéntica naturaleza, donde inclusive lo que se dio fue un lazo matrimonial legalmente constituido, el Consejo Superior opta por autorizar la permanencia de ambas personas en la misma oficina y bajo una misma jefatura o línea de supervisión, por el simple hecho de que quien presentó tal gestión ante el Consejo Superior fue la Directora General de la Defensa Pública, licenciada M.I.M.C., con lo que se rompe el principio de igualdad ante la ley, que en este caso resulta desigual y discriminatorio en perjuicio del suscrito.

Inobservancia de la jurisprudencia Constitucional

En diversas resoluciones la Sala Constitucional, (ejemplo de ellas las resoluciones N° 2003-05267 de las 14:45 horas del 18 de junio del 2003, N° 2009-003115 de las 15:01 horas del 25 de febrero del 2009, N° 2009-003100 de las 14:46 horas del 25 de febrero del 2009 y N° 2000-010357 de las 15:03 horas del 22 de noviembre del 2000, entre otras) y, recientemente en su resolución 2012-001964 de las 09:30 horas del 17 de febrero del 2012 ese alto tribunal ha marcado respecto de las limitaciones al derecho de trabajo por razones de parentesco ciertas precisiones que es importante sean tomadas en cuenta, a saber:

Sobre las limitaciones al derecho de trabajo por razones de parentesco.-

Esta S. ha tenido la oportunidad, en varias ocasiones, de referirse al tema de las limitaciones al derecho al trabajo por razones de parentesco. A partir de la resolución número 2000-01918 se ha venido sosteniendo el criterio de que, cuando la norma que se impugna tiene como fin evitar el nepotismo, resulta conforme al Derecho de la Constitución Política, estableciéndose la inexistencia de violación a los artículos 56, 33 y 192 de la Constitución Política. (Sala Constitucional, resolución N° 2012-001964 de las 09:30 horas del 17 de febrero del 2012, apartado V, ni el subrayado ni la cursiva corresponden al original)

Lo anterior refleja que el criterio de la Sala ha sido consistente en señalar la constitucionalidad de aquellas normas en el tanto lo que regulen sean ciertas condiciones de ingreso, cuya finalidad sea la de evitar el nepotismo; hecho el cual es incontrovertido por ser extremadamente lejano a la realidad del suscrito, toda vez que mi ingreso al Poder Judicial y nombramiento en propiedad fue el resultado de un proceso de selección a cargo y decisión de los Inspectores Generales del Tribunal de la Inspección Judicial, licenciados M.B.R., R.F. Garrido y master L.M.V., en conjunto con las valoraciones del Coordinador del Área de Investigación licenciado J.V., personas a quienes no conocía y mucho menos a la licenciada D.Z.C. a quien conocí a partir de mi ingreso al Tribunal de la Inspección Judicial y quien dicho...

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