Acta nº 080 de Consejo Superior, 24 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorConsejo Superior

Nº 80-16

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.-

S.J., a las ocho horas del veinticuatro de agosto del dos mil dieciséis.

Sesión ordinaria con asistencia de la Presidenta, M.V.. De la integrante M.C.A. y los integrantes C.M.Z., R.S.A.M. y G.A.B.. Asiste también la máster A.E.R.J., Directora Ejecutiva.

ARTÍCULO I

DOCUMENTO N° 9748-16

Se aprueba el acta N° 76-16 de la sesión celebrada el 11 de agosto de 2016.

Los integrantes M.Z. y A.B. se abstienen de votar por no haber participado en esa sesión.

ARTÍCULO II

DOCUMENTO N° 8865, 9413-16.

Mediante resolución N° 1264-2016, comunicada el 19 de agosto de 2016, se hizo de conocimiento de la servidora S.C.S., Auxiliar Administrativa de la Sección de Cárceles del Organismo de Investigación Judicial el acuerdo tomado por este Consejo en sesión N° 76-16, celebrada el 11 de agosto de 2016, artículo IV, que literalmente dice:

“En sesión Nº 74-16 celebrada el 4 de agosto del año 2016, artículo LIV, se tomó el acuerdo que literalmente dice:

“La servidora R.P.G., Técnica Judicial del Tribunal de la Inspección Judicial, en oficio N° 3017-IJ-2016 de 29 de julio de 2016, comunicó lo siguiente:

“Para los efectos pertinentes de conformidad con el artículo 81 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me permito hacer de su conocimiento que el Tribunal de la Inspección Judicial mediante resolución de las ocho horas del veintisiete de Julio del dos mil dieciséis, orden ó como medida cautelar, el traslado a otro Despacho Judicial de la señora S.C.S. hasta tanto se resuelva el presente asunto mediante resolución firme”

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A continuación se transcribe en lo que interesa la referida resolución:

(…)

CONSIDERANDO:

I.-

) Con vista en la solicitud realizada por el Lic. J.E.G.B., I.J.I., en la que solicita al Tribunal de la Inspección Judicial, el traslado de la servidora S.C.S., Auxiliar Administrativa de la Sección de Cárceles del Organismo de Investigación Judicial del Segundo Circuito Judicial de San José al Primer o Tercer Circuito Judicial de San José, por espacio de seis meses, se resuelve lo siguiente: En el procedimiento administrativo disciplinario, la Administración tiene plena facultad para aplicar las medidas cautelares que se estimen necesarias y procedentes durante el procedimiento administrativo, con la finalidad de resguardar el interés público, de conformidad con los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, aplicable supletoriamente a esta materia. De acuerdo a lo establecido por el artículo 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se habilita a la Administración para que proceda a tomar aquellas medidas cautelares tales como separar preventivamente a la persona servidora del cargo con goce de salario hasta por tres meses, norma que señala que la potestad disciplinaria de suspensión debe ejercerse de forma restrictiva, cuando existan fundadas razones para sospechar que si la persona servidora sigue en el desempeño de su puesto, podría eventualmente obstaculizar o hacer nugatoria la investigación iniciada en su contra o bien afectar el buen servicio público. Elementos o características necesarias en las medidas cautelares lo son la sumaria cognitio, la urgencia, la provisionalidad y la instrumentalidad. La sumaria cognitio está relacionada con la existencia o no de pruebas que sustentan el traslado de cargos, porque como lo dice la expresión sumaria cognitio es un conocimiento prima facie que tiene la Administración o el Juzgador en caso de que sean medidas jurisdiccionales del asunto, es un conocimiento superficial, entonces se resuelve con base en este conocimiento y con lo que consta en el expediente, porque detrás de esto hay un trasfondo que tiene que ver con el interés público y por esa razón la misma normativa, que en estos casos prevé el citado artículo 202. La urgencia es otro aspecto de importancia y relevante para ser tomado en consideración en las medidas cautelares en situaciones en las que exista una necesidad apremiante por parte de la Administración de tomar ciertas determinaciones de tipo cautelar para evitar mayores perjuicios al interés público o a terceros, tal y como lo mencionamos en relación con el citado 202 ibídem.

La medida cautelar se tomaría en el sentido de que el buen servicio público no solamente tiene que ver con la realización de las labores, sino también con la participación de la personas usuarias externas al Despacho, ya que estas situaciones podrían afectar y ser pernicioso no solo para el servicio público sino también para la imagen institucional. En cuanto a la provisionalidad de igual manera la medida cautelar es temporal, se mantiene durante el plazo que establezca el Órgano o el Juez o bien mientras transcurra el procedimiento administrativo, la instrumentalidad es una característica que implica que la medida cautelar debe ser totalmente instrumental con el objeto del procedimiento.

II.-

) Se estima que en el presente caso, procede la aplicación de la medida cautelar solicitada, por encontrarnos ante los elementos que la distinguen y que se han citado supra; la sumaria cognitio, la urgencia, la temporalidad y la instrumentalidad. Debe valorarse que la gestión que se formula pretende evitar el entorpecimiento de la investigación que se lleva en el presente proceso, una posible manipulación de la prueba que falta por recabar y una afectación a la imagen institucional. De ahí que el permanecer en el despacho, eventualmente podría darse una contaminación o injerencia en la recabación de las pruebas o incluso, una obstaculización en la misma investigación administrativa que se llevará a cabo. Se pretende con la medida solicitada, garantizar la transparencia, la objetividad y el descubrimiento de la verdad real dentro de este proceso, situaciones que se ponen en peligro, de permanecer dicha funcionaria en su puesto. Incluso, la medida gestionada ni siquiera afectaría los derechos laborales de dicha administrada ya que el traslado que se ordena, hace que la misma se mantenga en su mismo puesto de trabajo. Resulta de importancia advertir que en ningún momento con la presente gestión se violenta el principio de inocencia, ni la anticipación de una sanción, solamente se hace uso de una facultad legal en resguardo de interés público que implica la resolución de este asunto. En ese entendido, de conformidad con el numeral 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena el traslado de la servidora S.C.S., Auxiliar Administrativa de la Sección de Cárceles del Segundo Circuito Judicial de San José al Primer o Tercer Circuito Judicial, según lo determine las autoridades correspondientes, lo anterior por espacio de seis meses.

POR TANTO:

Se acoge la solicitud de medida cautelar y se ordena el traslado de la funcionaria S.C.S. a otro despacho u oficina judicial, conforme ahí se determine.-

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Se dispuso: 1.) Tomar nota de la comunicación que hace la servidora R.P.G., Técnica Judicial del Tribunal de la Inspección Judicial, en que transcribe resolución N° 1191-2016 de las ocho horas del veintisiete de julio del dos mil dieciséis de ese Tribunal. 2.) Remitir la citada resolución a la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial, para que en cumplimiento de la medida cautelar impuesta, proceda a reubicar a la servidora S.C.S., Auxiliar Administrativa de la Sección de Cárceles del Organismo de Investigación Judicial del Segundo Circuito Judicial de San José, con el fin de que doña S. no tenga acceso a realizar trámites administrativos de incapacidades.

Las Direcciones General del Organismo de Investigación Judicial, de Gestión Humana y el Tribunal de la Inspección Judicial, tomarán nota para lo que a cada uno corresponda. Se declara firme este acuerdo.

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En correo electrónico de 10 de agosto de 2016, la licenciada M.C.A., Integrante del Consejo Superior presenta la siguiente revisión:

“La suscrita integrante solicita que se revise la presente decisión por estimar que,al menos en mi caso, sobre todo por haberse conocido fuera de agenda, no tenía conocimiento de los detalles de la causa.

Así las cosas, por lo que he investigado,he corroborado que las funciones de la servidora encausada no se relacionan con eltrámite de incapacidades, y fue por estimar que tenía acceso a este tipo de gestiones y documentos que voté en la forma que lo hice por acoger el traslado, dejando constancia de esa circunstancias en el acuerdo.

Se trata de una medida gravosa que debe ser aplicada en los límites establecidos y con criterios restrictivos, y en este caso no se acredita de qué forma se afecta la investigación con la permanencia de la servidora en la oficina en que labora.

Por ello estimo que la medida no es procedente, salvo que se acredite por qué se estima que se dan los supuestos para aplicar la medida y la forma en que se afecta la investigación si permanece en la oficina ubicada en el II Circuito Judicial de San José, pues la resolución del Tribunal de la Inspección contiene frases genéricas pero no aplicada al caso concreto.”

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Manifiesta la integrante Conejo que además esta persona es denunciante de acoso sexual contra su jefatura, y por ello cualquier traslado deber debidamente justificado, por cuanto el encausado tiene como medida cautelar un traslado de oficina.

En vista de la solicitud presentada y atendiendo a que este Consejo no se percató de la situación particular de la servidora S.C.S. que figuraba en un proceso de acoso sexual y con base en lo que dispone el artículo 14 de la ley de Hostigamiento Sexual en el empleo y en la docencia y por los motivos señalados, se acordó: 1.) Acoger la revisión planteada por parte de la licenciada Conejo Aguilar Integrante de este Órgano, en consecuencia: Dejar sin efecto lo dispuesto por este Consejo en sesión N° 74-16 celebrada el 4 de agosto del año 2016, artículo LIV, por estimar que en efecto la resolución carece de la fundamentación debida; y previamente a resolver lo que corresponda solicitar al Tribunal de la...

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