Acta nº 058 de Consejo Superior, 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorConsejo Superior

Nº 58-16

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.-

S.J., a las ocho horas del catorce de junio del dos mil dieciséis.

Sesión ordinaria con asistencia del Magistrado J.M.A.G., V., quien sustituye en este acto a la Presidenta, M.V.. De los integrantes C.M.Z., R.S.A.M., G.A.B. y el Integrante suplente M.R., en sustitución de la Integrante Conejo Aguilar, por incapacidad. Asiste también la máster A.E.R.J., Directora Ejecutiva.

ARTÍCULO I

DOCUMENTO N° 6824-16

Se aprueba el acta N° 53-16 de la sesión celebrada el 31 de mayo de 2016.

ARTÍCULO II

SALE LA MÁSTER A.E.R.J., DIRECTORA EJECUTIVA.

DOCUMENTO N° 562-15, 6830-16 y 6986-16

En sesión 56-16 del 7 de junio de 2016, artículo LIII, se tomo el acuerdo que literalmente dice:

“El máster J.P.B.V., abogado, mediante nota del 1 de junio de 2016, remitió la siguiente solicitud:

“… como abogado de confianza de la señora T.A., al tenor de lo dispuestos en los artículos 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 345 de la Ley General de la Administración Pública en tiempo y forma presento formal recurso de revocatoria, contra el acto administrativo emitido por su Colegio. Adoptado en sesión número 46-16 celebrada el 10 de mayo del año en curso. artículo XXX, que en lo conducente dispuso en su parte dispositiva, modificar parcialmente la sanción impuesta e imponer a mi defendida un mes de suspensión sin goce de salario, ordenando además el traslado del Despacho, ordenar a doña L. recibir capacitación o modo de terapia paro desarrollar habilidades interpersonales, con bose en los siguientes hechos:

A-) DE LA TRASGRESIÓN EN EL SUB LITE A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE TIPICIDAD DE LA FALTA

Tratándose de actos administrativos sancionatorios, entiende lo mejor doctrina ius publicista, que se constituye en un real acto discrecional, en el cual, el elemento material u objetivo no reglado es el motivo, diferencia del contenido, el cual por coincidir con la sanción propiamente dicha, siempre es reglado, al ser reserva de ley la potestad de enunciar la sanción (doctrina artículo 59.1 de la Ley General de la Administración Pública).

Siguiendo esto construcción de carácter dogmático - legislativo, la Ley Orgánico del Poder Judicial, expresamente establece las únicos sanciones imponibles de un funcionario judicial. Así textualmente reza el artículo 195 ejusdem:

"Artículo 195.-

Las sanciones que se puedan imponer a los servidores del Poder Judicial por las faltas cometidos en el ejercicio de sus cargos son:

a) Advertencia.

b) Amonestación escrita.

c) Suspensión.

ch) Revocatoria del nombramiento.

Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o amonestación escrita: las graves, con amonestación escrita o suspensión hasta por dos meses y las gravísimas, con suspensión o revocatoria de nombramiento."

Esto normativa, como cualquier otro de orden público, está afectada por el principio de legalidad contenido en el canon II Constitucional y desarrollada por el artículo ll de lo LGAP. Esta último norma, establece que lo Administración sólo podrá realizar aquellos actos que autorice el ordenamiento, según la escala de sus fuentes.

Finalmente el mismo artículo 124 de la LGAP, viene a confirmar el imperio de ley en materia de sanciones, así dice esta noma:

"Artículo 124.-

Los reglamentos, circulares. Instructivos y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares"

Definitivamente del numeral 195 de lo LOPJ -norma que define los posibles sanciones a imponer al funcionario judicial- no se desprende una sanción consistente en trasladar a una persona de Despacho, a título de sanción "accesoria". De tal suene (sic), lo cuestionable en el subexamine, es que se aplique una suspensión de nombramiento. Y concomitantemente se decrete un traslado de Despacho, es decir una segunda sanción, que incluso, desde una perspectiva teleológica, podría ser más gravosa que la sanción misma de un mes sin goce de salario.

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, desde su voto 8193-2000, estableció que el principio de tipicidad, consistente en la descripción normativa concreta y precisa de la conducta sancionable, es totalmente aplicable a las infracciones administrativas, siendo, absolutamente inadmisibles las cláusulas generales o indeterminadas de infracción que habilitan a la Administración para actuar con excesivo arbitrio.

Buscando en todo el cuerpo del acuerdo de su Consejo Superior, no se detectó la norma o fundamento en que se basó su Colegio para imponerle o doña L.M. aparte de la suspensión de un mes, lo sanción de sacarla de su Despacho. Haciendo de mi parte un esfuerzo por suplir esta omisión de su Autoridad, necesariamente se debe traer a colación el Estatuto del Servicio Judicial o partir de su artículo 37, en que se regulo el tema de ascensos, permutas y traslados. El único artículo que refiere el tema de traslado es el numeral 42 de este cuerpo legal, que o lo letra dispone:

"Artículo 42.-

Cuando se compruebe Incapacidad o deficiencia en el desempeño de un puesto, si no es el caso de separación para el mejor servicio público, el servidor puede ser permutado o trasladado a otro puesto de grado Igual o I. lo que dispondrá la Corte Plena con vista en los resultados de la calificación periódica de servicios o previa la información correspondiente."

Esta norma nos ubicó un doble escenario polémico de cara al caso de doña L.M.: primero, el traslado de puesto obedecería uno deficiencia de puesto o capacidad, cosos por los cuales NUNCA SE INTIMÓ A MI DEFENDIDA Y POR ENDE HABRÍA UNA INEXISTENTE CORRELACIÓN ENTRE LOS HECHOS INTIMADOS DE ACOSO LABORAL- Y ESTA SANCIÓN.

EI segundo ítem que igualmente causó conflicto de aplicación a nuestro caso de este artículo, es que en su versión existente hasta el día de hoy, se entiende que la competencia de traslado es sólo de Corte Plena, no existiendo posibilidad de interpretar, que lo puede hacer también el Consejo Superior, pues tal hipótesis tajantemente no fue recogida por el legislador patrio.

De tal suerte, es evidente y palpable, que la sanción impuesta a doña L.M. de traslado de puesto es absolutamente ilegal, por carecer de tipicidad.

B-) DE LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD o RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN

Aunado a ello, surge otro dilema con esta forma de sancionar, y está referido o lo proporcionalidad de la sanción con lo falto (sic). A pesar de que el mismo Consejo Superior tuvo que inexistente todos los hechos sancionados y decide imponer uno sanción de menor intensidad que lo señalado por el Tribunal de la Inspección Judicial, finalmente en una forma desproporcionada, castiga doble vez o doña L.M.. No solo la suspende de sus labores habituales por un mes sin goce de salario, sino que ordenó su traslado a otro Despacho.

Este principio de razonabilidad o proporcionalidad yo he sido abordado por la Sala Constitucional, que ha manifestado en lo conducente:

"EI principio de razonabilidad implica la equidad y la justicia entre la norma y su aplicación en el caso concreto, de manera tal que la decisión sea acorde a la causa que la motiva. En el campo sancionatorio este principio constitucional Implica que la sanción que se imponga debe estar ajustada al acto legítimo que se realizó, de forma tal que a mayor gravedad de la falta, mayor gravedad de la pena. Lo que implica una "proporcionalidad " de causa a efecto, resultando ilegítima aquella sanción que no guarde esa " proporción". La medida sancionatoria no sólo debe ser proporcionada a su causa sino que debe " explicarse " el porqué se toma determinada sanción y no otra, de manera que el sujeto de derecho que sufre la sanción cuente con una " descripción " de los razones por las cuales sufre esa medida sancionatoria."

(Voto 1699-98).

El Profesor E.J.L., en torno o lo premisa bajo desarrollo, señalo:

"Así es de vital importancia como límite al ejercicio de la discrecionalidad administrativa, al establecer la LGAP que podrían dictarse actos administrativos discrecionales contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículo 16 pando l, 158 párrafo 4 y 160). En materia de elementos constitutivos de índole material-objetivo (motivo, contenido y fin), debe existir una relación de proporcionalidad entre los mismos, así para una falta disciplinaria específica de un funcionario -motivo- debe existir una sanción proporcionada -amonestación verbal o escrita, suspensión o destitución-, en tal sentido el artículo 132, párrafo 2 de la LGAP establece que el contenido "deberá ser (...) proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados ". En el terreno del derecho administrativo sancionador y del derecho tributarlo, el principio de proporcionalidad y razonabilidad es determinante para evitar sanciones o tributos desorbitados o desproporcionados." (JINESTA LOBO (E., Tratado de Derecho Administrativo Tomo I, Biblioteca Jurídica Dike, 2002, pág. 180).

Exactamente en este caso desconformado, ha existido una sanción absolutamente desproporcionado y abusivo por parte del Consejo o daño L., al imponérsele doble sanción por un mismo hecho, con lo gravedad, de que uno de las sanciones impuestas no existe en el ordenamiento sancionatorio

.

C-) DE LA IMPOSIBILIDAD DE APLICAR SANCIONES O INSTITUTOS DEL REGLAMENTO AUTÓNOMO PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR EL ACOSO LABORAL EN EL PODER JUDICIAL

Desde lo mismo resolución que se impugna, seo lo número 666-15 dictada por el Tribunal de lo Inspección Judicial, se determinó, que al caso de doña L.M., no le era aplicable el RAPISALPJ, por cuanto dicho norma, entró en vigencia con posterioridad o los hechos intimados.

Efectivamente el artículo 26 de esta noma general administrativa, señaló que su vigencia se daría a partir de su publicación, la cual se dio en el Boletín Judicial Nº 171 del 5 de...

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