Acta nº 040 de Consejo Superior, 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorConsejo Superior

Nº 40-16

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL .-

S.J., a las ocho horas del veintiséis de abril del dos mil dieciséis.

Sesión ordinaria con asistencia del Magistrado J.M.A.G., V., quien sustituye en este acto a la Presidenta, M.V.. De la integrante M.C.A., los integrantes C.M.Z., R.S.A.M. y la Integrante Suplente D.V.V. en plaza vacante. Asiste también la máster A.E.R.J., D.a Ejecutiva.

ARTÍCULO I

DOCUMENTO 4587-16

Se aprueba el acta N° 34-16 de la sesión celebrada el 12 de abril de 2016.

El Integrante M.Z. se abstiene de aprobar el acta por no haber participado en esa sesión.

ARTÍCULO II

Documento N° 4461-16

En razón del sentido fallecimiento de la señora C.A.H., abuela materna de la servidora Y.D.P.A., Técnica Judicial del Juzgado Oral Electrónico de Pensiones Alimentarias del Tercer Circuito Judicial de S.J., se acuerda expresar a doña Y. y a su estimable familia las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO III

DOCUMENTO Nº 4964-2016

Con motivo del sentido fallecimiento del servidor J.C.G., quien se desempeñaba como Técnico Especializado en el Centro de Operaciones del Departamento de Seguridad , padre del servidor A.C.U., Investigador de la Delegación Regional del Organismo de Investigación Judicial de Cartago, se acuerda expresar a don A. y a su estimable familia las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTICULO IV

DOCUMENTO Nº 5008-2016

Con motivo del sentido fallecimiento del señor Á.R.A., abuelo paterno del servidor A.R.V., Auxiliar de Servicios Generales 1 de la Secretaría General de la Corte, se acuerda expresar a don A. y a su estimable familia las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO V

Documento N° 15185-15, 4647-16

En sesión N° 31-16 celebrada el 5 de abril del 2016, artículo LI, se tomo el acuerdo que literalmente dice:

“En sesión Nº 5-16 celebrada el 19 de enero de 2016, artículo VI, se tomó el acuerdo que literalmente dice:

“En sesión Nº 109-15 celebrada el 15 de diciembre de 2015, artículo XXVII, se tuvo por recibido el informe de la Dirección de Gestión Humana y se aprobó parcialmente la recomendación en él vertida, en consecuencia de conformidad con lo que establece el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aprobó la pensión a favor de la joven D.J.L., de las señoras A.L.R.R. y D.C.M. y del señor J.M.J.G., por su orden, hija, madre, cónyuge y padre del servidor judicial fallecido J.A.J.R.. En consecuencia, la asignación mensual de ¢1,435,110.62 (un millón cuatrocientos treinta y cinco mil ciento diez colones con sesenta y dos céntimos), sería distribuida de la siguiente manera; para la joven D.J.L. un 30%, a la cónyuge D.C.M. un 50% y a la madre A.L.R.R. y al padre J.M.J.G. un total de un 10% para cada uno, a partir del 15 de enero de 2016.

La señora G.J.L., en nota recibida el 7 de enero de 2016, manifestó:

“La suscrita, en ejercicio de la patria potestad de mi una menor de edad. (…), cédula 5-474-980 demás calidades en autos conocidas, en tiempo y forma me dirijo interponer recurso de reconsideración con apelación en subsidio, en contra del oficio número 13956-15 de 18 de diciembre de 2015, conforme a lo siguiente:

El oficio número 13956-15 del 18 de diciembre de 2015, acordé tener por recibido el informe de la Dirección Gestión Humana, del cual aprobó parcialmente la recomendación dada, fijando para mí hija menor de edad un 30%, en lugar del 40% recomendado; sin justificar por qué razón, ni con un fundamento jurídico, lo cual le produce una indefensión a mi hija menor de edad, sobre todo existiendo razones de peso, que sustentan la recomendación.

La recomendación dada realza la situación de mi hija menor de edad, según el resultado del dictamen médico legal, e incluso hace énfasis en que:

‘...lejos de mejorar tenderá a agravar su conducta y su rendimiento cognitivo con el paso de los años, con pronóstico nada positivo para la menor de edad, en el futuro venidero.

Ante esta circunstancia, se viene a reflejar, un trato desigual. en contra de mi hija menor de edad, toda vez que los argumentos del dictamen médico legal y el estudio socioeconómico, más los documentos aportados para demostrar las necesidades de mi hija no fueron tomados en cuenta en la toma de esta decisión.

Dentro de la demostración de necesidades recomendadas, sustentadas con aporte de documentos emitidos por especialistas en el área, de (…), a favor de la menor se encuentran la práctica de disciplinas para el desarrollo de destrezas, de las que carece, entre ellas deportes, a las que estaba acostumbrada mientras el padre no había muerto, como era la natación y la gimnasia que se realizaban en Liberia actividad a la que la acompañaba siempre, requerían de transporte y algo de alimentación. Estos detalles, aún son recordados por mi hija, que la hacen llorar frecuentemente, y manifiesta “Por qué mataron a mi papá?”. Además, siempre ha requerido de terapia de lenguaje una vez a La semana en Cañas, Guanacaste donde la Dra. D.G., cuyo costo actual es de 17 mil colones, sin contar con los costos de transporte que implica. Por otro lado, el sistema educativo público no fue funcional para la menor, por lo que la recomendación es repetir el año por parte de dos terapeutas del lenguaje y la única maestra que asume el reto y se compromete con la menor es de una escuela privada en Cañas, Guanacaste que se llama S.T.. Esto aumenta los costos de aprendizaje, y esto era un proyecto emprendido con el progenitor quien la había matriculado en una escuela adventista de Guayabo de Bagaces, sin embargo, habíamos desistido de ella y la trasladamos a un centro educativo público en El Chile de Bagaces, donde no se obtuvo respuesta. Este proyecto no es algo nuevo, sino que por tomar conciencia el padre de D., de la situación de ella, ya se había emprendido, y todo fue interrumpido por el fallecimiento de él. lncluso, horas antes del accidente, la tarde del 6 de marzo de 2015, el progenitor se había puesto de acuerdo con mi persona, para asistir a todas las citas de especialidades de la menor. También no se menciona que el padre aportaba dinero extra para estas actividades, a parte del dinero acordado de común convenio entre ambos progenitores, que nunca hubo una pensión formal como se menciona en el estudio socioeconómico de la cónyuge S., como eran el pago de las disciplinas mencionadas, el aporte económico para citas constantes en el Hospital de Niños, que aún no ha sido dada de alta en (…) que requiere el retiro de tratamiento cada mes y citas cada seis meses también donde el neuro desarrollista privado Dr. L.M., sumas que no bajaban de los cincuenta mil colones, Asimismo, asumía la compra de medicamentos que no eran suministrados por la Caja Costarricense de Seguro Social como fueron el serolux y el valprotato de sodio. En resumen, esta situación, también se le transgrede el derecho a la Salud, establecido en el artículo 13 de la Ley General de Salud, también se omite el cumplimiento del artículo 1 y 3 de la ley 7600, de mi hija menor de edad, por quien el padre se preocupaba para que estuviera a su alcance lo que los especialistas iban recomendado, y que lógicamente en vida, él podía dárselo, ahora en un cementerio no puede darle nada por más que quisiera, Sumado a lo anterior, también me encuentro con el incumplimiento del artículo 114 inc. C) del Código de la Niñez y Adolescencia, el cual establece literalmente: “c) Igualdad: la Administración Pública y el juez deberán garantizar la igualdad de las partes y procurar su equilibrio procesal y el derecho de defensa.” Condiciones que no se estarían contemplando dentro de este proceso, porque se le da un trato desigual ante otra beneficiaria, quien ni siquiera tiene a su cargo menores de edad que sacar adelante, cuenta con la carrera de Abogada debidamente incorporada, con un trabajo en el Poder Judicial con todas sus garantías, y un ingreso fijo más el alquiler que dice percibir, situaciones de desventaja para mi persona, que aunque quiero, como trabajadora independiente, no logro que mis ingresos sean estables, y tengo a mi cargo otra hija de otro progenitor.

El dictamen médico legal es claro en el pronóstico y en las necesidades de la menor, no es una falacia

Dentro, del acuerdo, se ha omitido tomar en cuenta que aunque como madre debo aportar, pero también tengo otra hija menor, quien ya está en edad preescolar, que está a mi cargo, por lo tanto mis ingresos no van destinados completamente a las necesidades únicamente de mi hija mayor. Asimismo, en el informe socioeconómico de la cónyuge supérstite, que es mencionado en el oficio número 13956-15, se hace énfasis que él padre de D., hacía un aporte económico continúo a favor de la familia de origen de la cónyuge supérstite, quienes se encuentran en con el goce de sus capacidades plenas y quienes, según el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no entran como beneficiarios a una pensión alimentaria, y la obligación alimentaria de. J.A.J.R., era con los progenitores de él, es decir, es un argumento y son hechos que no son de relevancia, para lo que se está valorando. Es decir, el socorro a otros familiares de la cónyuge supérstite, no son razón para desplazar los beneficios a una menor de edad con discapacidad, y no acatar un criterio técnico, Y se omite la situación, que ante el fallecimiento de él, las cargas económicas bajaron toda vez que, las deudas existentes se cancelaron, percibe un alquiler, quedó beneficiaria de otras sumas de dinero por designación expresa del padre, a las cuales mi hija no. Toda vez que la cónyuge supérstite recibe el alquiler de una casa de habitación, y se beneficia de la habitación de otra casa en donde mi hija tiene derecho a la mitad, pero no recibe remuneración al respecto.

Asimismo, tampoco refiere la decisión, a cuál criterio técnico se ampara, de mayor relevancia, que le permita otorgar un 50%, a la cónyuge supérstite, para...

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