Acta nº 097 de Consejo Superior, 6 de Noviembre de 2014
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Consejo Superior |
Nº 97-14
CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.-
S.J., a las ocho horas del seis de noviembre de dos mil catorce.Sesión ordinaria con asistencia de la Presidenta, M.V., de la licenciada M.C.A., la doctora L.C.C., del licenciado A.L.M.A., y el Suplente Juan de D.S.L. en sustitución del licenciado M.M.A., por permiso para atender labores propias de la Asociación Nacional de Empleados Judiciales. Asiste también la Directora Ejecutiva, máster A.E.R.J..
ARTÍCULO I
DOCUMENTO 13048-14
Se aprueba el acta N° 93-14 de la sesión celebrada 23 de octubre de 2014.
La Integrante C.C. y el Integrante Suplente S.L. se abstienen de aprobar el acta por no haber participado en esa sesión.
ARTÍCULO II
Documento 10430-14, 12780-14
La Secretaria General de la Corte, hace constar que por resolución Nº 889-2014, notificada a las dieciséis horas veintinueve minutos del 23 de octubre de 2014, mediante correo electrónico se hizo de conocimiento del licenciado C.R.C., el acuerdo tomado por este Consejo en sesión Nº 93-14 celebrada el 23 de octubre de 2014, artículo XXVIII, que literalmente dice:
“ Conoce este Consejo en alzada la resolución oral Nº 466-2014, dictada por el Tribunal de la Inspección Judicial, a las catorce cuarenta y cinco horas del cuatro de agosto del dos mil catorce, dentro del procedimiento disciplinario seguido contra C.R.C., Defensor Público, mediante la cual declaró con lugar la queja, y le impuso la sanción de Revocatoria de Nombramiento por falta gravísima.
I.-
La Comisión de Relaciones Laborales en resolución Nº 60-2014 de las trece horas treinta minutos del veintinueve de agosto del dos mil catorce, recomendó: “…En consecuencia, al estar la falta debidamente acreditada por resolución judicial firme, al haberse cumplido el debido proceso disciplinario y al ser incuestionablemente una falta gravísima, la sanción impuesta, es decir, la revocatoria del nombramiento es justamente la sanción que corresponde y no otra. Variar la sanción o no aplicar ninguna, salvo mejor criterio, constituye tolerancia institucional hacia la violencia contra las mujeres. Recomendación: Confirmar la sanción impuesta, sea, la revocatoria del nombramiento.”
II.-Mediante resolución de las catorce horas y tres minutos del veinticuatro de junio del año dos mil catorce, se realizó el traslado de cargos al señor R.C., donde se le acusó de: “1) A usted C.M.R.C., se le sigue causa Nº 13-000625-696-VD, en el Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de San Ramón, por Violencia Doméstica en perjuicio de Tahany Ashraf Saulit Palma. 2) La ofendida T.A.S.P., se presento al Juzgado ya supra indicado, en fecha 29 de julio de 2013, a solicitar medidas de protección por los siguientes hechos: Usted C.M.R.C. a la fecha de los hechos tenia 6 meses aproximadamente de convivir en unión libre con la aquí ofendida, dentro del tiempo de convivencia usted demostró ser una persona celosa, prueba de lo anterior usted le dijo a Tahany Ashrar Saulit Palma que botara unas blusas que tienen mucho escote, que ella no hacia nada en la casa, que era una mantenida, que cuando discutían era por culpa de ella, que tenia que cambiar la forma de ser para agradarle a la familia de R.C., provocando con ello un acaso psicológico. Lo que hacia sentir a T.A.S.P., humillada, denigrada, desvalorizada como mujer y así sentirse como un objeto sexual, ya que siempre era como él quería y cuando quería. 3) La ofendida asiste a la universidad en la noche y justo cuando ella se encontraba acostada aproximadamente a las 11:00 PM usted C.M.R.C., la levantaba para que lavara los platos, barriera y limpiara la casa. 4) Sin precisar fecha exacta usted C.M.R.C., le pego dos cachetadas a la ofendida mientras se encontraba dormida, haciéndole saber de manera intimidatoria que usted, por su profesión y puesto podría manipular la situación. 5) Continuando con las agresiones psicológicas en contra de la ofendida, usted C.M.R.C., le decía loca, además que después de las diez y treinta de la noche ya no podía conversar por teléfono, que esa era la casa de él, y de manera violenta la haló de la silla donde se encuentra la ofendida, no bastándole con su actuar agresivo tomo las cosas de la ofendida y las tiro a fuera, la tomó de la mano para quitarle las llaves, le prenso la pierna izquierda, y de seguido la tiró contra el marco de la puerta, la tomó por el cuello y la empujó de nuevo 6) El día 28 de julio de 2013, usted C.M.R.C., le dijo a la ofendida, que ella era una chula, que no hacia nada por la vida de ella, que si quería vivir con él tendría que darle 130.000.00 colones por mes, que ella no tenia a donde caer muerta, además usted se aprovecho de la vulnerabilidad de la ofendida se le acerco y la olio diciéndole usted huele a sexo. 7) El día 29 de julio de 2013, el Juzgado de Violencia Domestica de San Ramón mediante la resolución de las diez horas y veintiocho minutos del veintinueve de julio de dos mil trece, interpuso Medidas de Protección contra el aquí acusado C.M.R.C., a favor de T.A.S.P.. Inciso J). Se le prohíbe a C.M.R.C., que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas, telefónicamente, por mensaje de texto, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio a la persona agredida T.A.S.P., y a los integrantes de su núcleo familiar.- inciso K). Se le prohíbe a C.M.R.C., acercarse o entrar al domicilio, permanente o temporal y al lugar de trabajo o estudio de TAHANY ASHRAF SAULIT PALMA Inciso Q). Se emite una Orden de Protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario más cercano en caso de amenaza de agresión dentro o fuera de su domicilio. 8) Que siendo usted funcionario judicial, mediante sentencia Nº 71-2014. dictada por el Juzgado de Violencia Domestica del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), a las once horas y cincuenta y ocho minutos del veintiocho de mayo de dos mil catorce, se mantienen en firme en su contra medidas de protección dictadas a favor de TAHANY ASHRAF SAULIT PALMA, mismas que vencen el 29 de julio de 2014".
III.-
El Tribunal Disciplinario tuvo como hechos probados dentro del procedimiento los siguientes: “1) Que 29 de julio la señora T.A.S.P. estableció demanda contra el licenciado C.R.C. en el Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, tramitándose el procedimiento dentro del expediente 13-000625-696-VD. 2) Que el Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Domestica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela en resolución de las 10:28 del 29 de julio impuso medidas de protección a favor de la demandante Saulit Palma y en contra del demandado R.C.. Que en resolución de sentencia numero 71-2014, de las once horas y cincuenta y ocho minutos del veintiocho de mayo, la M.A.U.Q.J. del Juzgado de Violencia Domestica del III Circuito Judicial de Alajuela ordenó mantener las medidas de protección acordadas en favor de la señora Saulit Palma y en contra del señor R.C. fallo que quedó firme al no ser impugnado. Que dentro de las consideraciones realizadas en la resolución de sentencia número 71-2014 de las de las once horas y cincuenta y ocho minutos del veintiocho de mayo de dos mil catorce, se tuvo como hecho acreditado que en horas de la madrugada del 29 de julio del 2013, la demandante S.P. gritó pidiendo ayuda por estar siendo agredida por su compañero R.C., lo cual motivó que el señor J.M.Q.R. llamara a la policía, así mismo que manifestó la demandante haber sido golpeada y de esto el agente policial R.V.E., declaró haber visto un poquito de sangre en la boca y un raspón en los brazo de esta. Prueba documental consistente en la sentencia ya indicada.”
IV.-
En el escrito de apelación presentado por el encausado, este alega dos motivos:
· Errónea valoración de la prueba
Indica el recurrente que el Tribunal de la Inspección Judicial, señaló que la sentencia en la cual quedaron en firme las medidas, se dio por certeza, sin embargo que los hechos no se lograron demostrar, porque en el considerando no se indico nada de los hechos que tuvo por demostrado el Tribunal Disciplinario.
Continua alegando el apelante que el Juzgado decidió el mantener las medidas en su contra, sin prueba alguna que respalde lo dicho por la víctima denunciante y se pregunta el porqué el Tribunal de la Inspección, no recibió la prueba completa sino que se limitó a la prueba documental lo que acarrea se haya generado una errónea valoración de la prueba. Ya que lo expuesto por la ofendida no se acreditó con prueba fehaciente.
Por lo que solicita se le absuelva de toda pena y responsabilidad, al no haber cometido ninguna incorrección en su vida privada que afecte la imagen de la Institución.
Una vez analizado de forma integral el presente asunto con base en el agravio formulado por la defensa, este Consejo no tiene duda de que los hechos sucedieron, tal como constan en la resolución final emitida por el Tribunal de la Inspección Judicial, y como lo confirma la Comisión de Relaciones Laborales en su pronunciamiento. Los defectos en la valoración de la prueba no existen, por el contrario el Tribunal hace un análisis extenso de la prueba recibida.
Para analizar el reproche en esta sede de un proceso disciplinario emanado por una causa de violencia doméstica, debe considerarse la naturaleza del proceso para así poder determinar la responsabilidad disciplinaria que podría acaecer del mismo.
En virtud de lo anterior, debe de realizarse un análisis de la prueba y que sea esta la que permita arribar a la conclusión, de que el servidor incurrió en una falta que merece ser sancionada, y además contar con los elementos probatorios necesarios para dimensionar el grado de reproche; en este caso se puede concluir que el cuadro fáctico permite arribar con el grado de certeza requerido que el encausado incurrió en actos de violencia física y/o psicológica graves...
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