Acta nº 064 de Consejo Superior, 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorConsejo Superior

Nº 64-14

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.-

S.J., a las ocho horas del quince de julio de dos mil catorce.

Sesión ordinaria con asistencia del Magistrado O.A.G., V. interino, quien sustituye en este acto a la Presidenta, M.V.. Del licenciado A.L.M.A., los integrantes suplentes J. de D.S.L., en sustitución del Integrante M.M.A., por permiso con goce de salario, licenciado C.M.R. en sustitución de la licenciada M.C.A. por vacaciones y el licenciado R.A.M. en sustitución de la doctora L.C.C., por incapacidad. Asiste también la Directora Ejecutiva, máster A.E.R.J..

ARTÍCULO I

ENTRA LA INTEGRANTE SUPLENTE CARMEN AGUILAR MORA, SALE EL INTEGRANTE R.A.M.

DOCUMENTO 8097-14

Se aprueba el acta N° 59-14 de la sesión celebrada el 1 de julio de 2014.

El Magistrado A.G. y el integrante M.R. se abstienen de aprobar el acta por no haber participado en la sesión.

SALE LA SUPLENTE CARMEN AGUILAR MORA Y ENTRA EL SUPLENTE R.A.M.

ARTÍCULO II

DOCUMENTO Nº 13047-13, 11376-13, 7662-14, 7811-14

La licenciada J.B.H., abogada y Directora Jurídica Institucional con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma del Instituto Costarricense de Electricidad, mediante nota N° 256-60-2014, recibida el 1 de julio de 2014, manifestó:

“En virtud de que mi representado no ha sido notificado formalmente de las disposiciones tomadas y ordenadas mediante Artículo XLIII Documento N° 11376, 14516, 14521-13, A.L., Documento 11376, N° 13047-13, Oficio N° 11814-13 me doy por notificada en este acto e interpongo RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra dicho acuerdo que causa grave perjuicio al Instituto Costarricense de Electricidad, y a la Administración Pública en general cuando por causa de interés público requieren de la expropiación forzosa para el cumplimiento de sus fines, con fundamento en los siguientes hechos y agravios:

1. La administrada S.H.R., mediante nota del 20 de setiembre del 2013 solicita a ese Consejo que se revise el procedimiento de financiamiento de las giras judiciales con ocasión de las diligencias de puesta en posesión y reconocimiento judicial dentro de los procesos expropiatorios, alegando un supuesto quebranto a la independencia judicial y el equilibrio procesal.

2. Sin otorgar audiencia a los usuarios de este tipo de diligencias (Estado y a sus entres descentralizados) sobre lo peticionado por la administrada, y sin tener en consideración su posición en cuanto a los fondos públicos que deben desembolsarse por concepto de viáticos al momento de las diligencias judiciales de reconocimiento judicial y puesta en posesión, en las diligencias por avalúo de expropiación, tomó una decisión que afecta los intereses y presupuestos de la administración pública.

3. De conformidad con el artículo 227 del Código Procesal Civil, es la parte interesada la que tiene la obligación de asumir los gastos de las diligencias judiciales de su interés, además como costumbre judicial (no solamente en los procesos de expropiación), sino en cualquier otro proceso, cuando existen diligencias fuera de tribunales, la parte que ofrece la prueba debe sufragar los montos correspondientes a los viáticos. Como principio básico procesal, y en virtud de que es el Estado ejerciendo su potestad de imperio en el rol de actor procesal, tanto el reconocimiento judicial como prueba y la puesta en posesión como acto procesal sine qua non, el costo de la diligencia corre a cuenta de la administración, por tratarse de una diligencia forzosa a la que se ve compelido el administrado, por ver limitado su derecho de propiedad ante la necesidad pública.

Desde los albores de la Ley De Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución De Servidumbres del Instituto Costarricense De Electricidad, del 4 de enero de 1979, es que se han desarrollado las diligencias por avalúo de expropiación, las cuales se han caracterizado por su eficiencia en la construcción de obra pública, siendo garantes hasta el momento actual, de cumplir con la indemnización justa, como así lo indiquen las autoridades judiciales conforme a la ley, este es el caso de Ley especial para el ICE, pero antes de la existencia de dicha Ley y posterior a esta con la entrada en vigencia de la Ley General de Expropiaciones, es el ente expropiante el responsable de asumir los costos y logística de las diligencias señaladas.

Históricamente la labor de los jueces en estos procesos ha sido imparcial y acorde con el principio de la autonomía del juez, donde como garante de un justo precio para la parte demandada y la administración decide en resguardo de un equilibrio entre el principio constitucional del precio justo y los fondos públicos que administran los entes estatales.

Para estas diligencias, y siendo el Estado - repetimos - el responsable y actor del proceso, tanto los costos como la logística requeridas han sido asumidos por cada administración expropiante conforme a lo dispuesto el Reglamento de Viaje y Transporte para Funcionarios Públicos, para viáticos y hospedaje de las diligencias judiciales, así como ofreciendo el transporte vehicular a los funcionarios judiciales, pues por lo menos en el caso del ICE, se cuenta con una flotilla vehicular que ha permitido por más de 65 años el desarrollo normal de las diligencias en procesos de expropiación y otros en los que es responsable de la actuación judicial, sin que por ello en la historia siquiera se ha sugerido que esto influye en la independencia del Juez.

No es sino hasta ahora que por el decir de una administrada, ese Consejo toma la decisión de incrementar los costos de las diligencias con cargo al presupuesto público, sin que certeramente haya una justificante. Amén de que las instancias superiores en recursos de alzada revisarán siempre la actuación del a-quo. Con una revisión aleatoria de expedientes se desprende que las diligencias que cumplen con todos los presupuestos procesales se realizan cabalmente, pero otras han tenido que suspenderse, diferirse o anularse, sin que el hecho de que el transporte o gastos de la diligencia los asuma el Estado, haya influido en la decisión judicial.

4. Considera este Instituto, que existe una mala interpretación de la normativa existente por parte de la administrada, no se sabe con qué afán, pero lo cierto es que al aceptar su tesis el Consejo Superior le está generando costos adicionales a los proyectos de obra pública con cargo a los presupuestos públicos.

5. El Instituto Costarricense de Electricidad, goza por voluntad legislativa de normativa especial en expropiaciones, es con fundamento en el artículo 21 de la Ley Especial N° 6313, Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad, que los Tribunales no aceptan recursos de apelación contra ningún otro acto procesal que no sea la fijación del justo-precio, lo que no es por un tema de quién asume los gastos de las giras, es por legalidad.

ARTÍCULO 21.-

En las diligencias judiciales sólo cabrá el recurso de apelación contra la resolución final que fue el monto de la indemnización, dicho recurso deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación y será de conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda... (Así reformado por el artículo 216 de la Ley N° 8508 del 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso Administrativo.

El artículo 2, de la misma norma especial, indica de manera literal que: “para los efectos de expropiación e imposición forzosa de servidumbres del ICE y sus empresas podrán aplicar las disposiciones de la ley N° 63 13, del 4 de enero de 1979; además supletoriamente, la ley N° 7495 de 03 de mayo de 1995 y sus reformas.

De conformidad a la jerarquía de las normas, únicamente ante lagunas es que debe aplicarse la ley N° 7495. En este caso particular no existiendo laguna alguna, porque el artículo 21 de la ley especial, N° 6313 es la norma expresa en cuanto a materia de recursos, no corresponde aplicar supletoriamente el artículo 45 de la ley N° 7495, en su inciso e), como erradamente se procedió en esta aceptación del recurso de apelación, que no está previsto por la ley.

No es dable bajo ninguna circunstancia que ese Consejo considere el argumento de la licenciada H.R., en el sentido de que a pesar de la OPOSICIÓN del expropiado, se ponga en POSESIÓN al ente expropiante y lo considere un acto dudoso de objetividad de la Administración de Justicia, sencillamente porque es un tema de Ley, y el J. es un aplicador de la misma.

En la Ley no existe ningún recurso contra el acto de puesta en posesión, de ahí que la oposición no es un remedio procesal por no ser legal.

Lo anterior deja ver un desconocimiento de la ley existente para el efecto, que faculta a mi representado para entrar en posesión una vez que haya cumplido con el depósito del avalúo administrativo y el plazo de dos meses para el desalojo y sobre todo por orden judicial. Esta orden es la que permite en nuestro Estado de Derecho la realización de las obras de interés colectivo.

6. El Poder Judicial debe garantizar imparcialidad; justicia pronta y cumplida. Los procesos expropiatorios por sus características particulares son sumarios, pues se trata de cumplir con los requerimientos de la colectividad, conservando el derecho particular y reparándolo con la indemnización correspondiente. Para el efecto, la ley ofrece un perito de parte, un perito tercero en discordia y demás prueba que la parte desee aportar, la cual desde un estudio técnico, con cálculos y fórmulas matemáticas, define el precio justo y no podría insinuarse un favorecimiento del ente expropiante, por haber brindado el transporte al funcionario judicial (sea Juez o técnico judicial). Cada resolución debe encontrarse debidamente fundamentada y se cuenta con una segunda instancia que resuelva como se definió el justo precio. Es decir, no es el transporte o los gastos de la gira lo que podrá definir una sentencia que debe fundamentarse conforme los...

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