Acta nº 091 de Consejo Superior, 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorConsejo Superior

Nº 91-14

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.-

S.J., a las ocho horas del dieciséis de octubre de dos mil catorce.

Sesión ordinaria con asistencia de la Magistrada Villanueva, P., de la licenciada M.C.A., los licenciados M.M.A., A.L.M.A. y la Suplente licenciada C.A.M. en sustitución de la doctora L.C.C. por ascenso. Asiste también la Directora Ejecutiva, máster A.E.R.J..

ARTÍCULO I

DOCUMENTO 12066-14

Se aprueba el acta N° 87-14 de la sesión celebrada el 2 de octubre de 2014.

El Integrante Mena Ayales se abstiene de aprobar el acta por no haber participado en esta sesión.

ARTÍCULO II

Documento 12036-14

Con motivo del sentido fallecimiento del señor J.L.A.A., hermano del licenciado A.A.A., Juez del Juzgado de Cobro y de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, se acuerda expresar a don A. y a su estimable familia las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO III

Documento 14231-12, 11594-14

En sesión Nº 79-14 celebrada el 4 de setiembre de 2014, artículo XCVIII, se tomó el acuerdo que literalmente dice:

“En sesión Nº 56-14 celebrada el 19 de junio de 2014, artículo LXXVI, se tomó el acuerdo que literalmente dice:

“Mediante correo electrónico del 18 de junio de 2014, la licenciada A.Y.Q., Administradora Regional de Osa, hace del conocimiento la resolución Nº 14-2014 de las catorce horas del día diecisiete de junio de dos mil catorce, la cual literalmente dice:

Se resuelve,

RESULTANDO:

I. Que mediante Nómina Nº 215-2012 del Departamento de Gestión Humana, la Administración Regional de O. nombró en propiedad (por primera vez en el Poder Judicial) al señor J.M.T., en el puesto Nº 350047, como Auxiliar de Seguridad (Guarda) en la Administración Regional de Osa, a partir del 1º de abril de 2013, mismo, que fue aprobado por el Consejo Superior en la sesión celebrada el 10 de enero de 2013, artículo VII.

II. Que el señor J.M.T. no ha cumplido su período de prueba pues desde que rige su nombramiento en propiedad ha estado incapacitado y ha gozado de permisos sin goce de sueldo en los períodos que se detallarán, esto según información suministrada por la Dirección Ejecutiva y el Departamento de Gestión Humana, a saber:

INCAPACIDADES PERMISOS SIN GOCE DE SALARIO
11 de junio al 10 de julio de 2013 20-04-2013
11 al 17 de julio de 2013 26-04-2013
18 al 24 de julio de 2013 29-04-2013
26 de julio al 01 de agosto de 2013 04 al 05-05-2013
06 al 08 de agosto de 2013 12-05-2013
19 de agosto de 2013 20 al 21-05-2013
21 al 26 de agosto de 2013 09-08-2013
27 al 30 de agosto de 2013 03 al 04-10-2013
19 al 20 de noviembre de 2013 05-06-2014
03 al 04 de febrero de 2014
Total días de Incapacidad 69 días Total días Permisos s/goce de salario 12 días
Total días dentro del período de prueba sin laborar 81 días.

III. Mediante la presente resolución, se procede a revocar su nombramiento en propiedad por las razones que se exponen a continuación:

CONSIDERANDO:

IV. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política, lo previsto en el Manual de Descripción de Puestos para el cargo Auxiliar de Seguridad, el artículo 1, 15, 18, 33, 34 y 49 inciso c, ch) y del Estatuto Judicial así como, el artículo 192 inciso 1 y 5 e incluso, el 193 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la idoneidad de una persona en el ejercicio del puesto, es un elemento fundamental e insoslayable que se valora durante el período de prueba. Además, el citado Estatuto Judicial es muy claro al señalar que el período de prueba inicia a partir de que la persona, en este caso, el servidor judicial, toma el cargo. Es notorio que como su nombre lo indica, el período de prueba solamente se supera con trabajo efectivo y en el caso del cargo de "Auxiliar de Seguridad", el puesto requiere supervisión, lo que solamente ocurre si existe ejercicio efectivo del puesto. Expresamente, el Manual Descriptivo de Puestos, contempla la supervisión como una característica del citado cargo y ello solamente es posible si la persona puesta a prueba desempeña el puesto. De lo contrario, no sería un período de prueba lo que estaría regulado sino el mero transcurso del tiempo.

V. Que el señor J.M.T. no ha cumplido su período de prueba pues desde que rige su nombramiento en propiedad ha estado incapacitado y ha gozado de permisos sin goce de sueldo en los períodos que se detallarán, esto según información suministrada por la Dirección Ejecutiva y el Departamento de Gestión Humana, a saber:

INCAPACIDADES PERMISOS SIN GOCE DE SALARIO
11 de junio al 10 de julio de 2013 20-04-2013
11 al 17 de julio de 2013 26-04-2013
18 al 24 de julio de 2013 29-04-2013
26 de julio al 01 de agosto de 2013 04 al 05-05-2013
06 al 08 de agosto de 2013 12-05-2013
19 de agosto de 2013 20 al 21-05-2013
21 al 26 de agosto de 2013 09-08-2013
27 al 30 de agosto de 2013 03 al 04-10-2013
19 al 20 de noviembre de 2013 05-06-2014
03 al 04 de febrero de 2014
Total días de Incapacidad 69 días Total días Permisos s/goce de salario 12 días
Total días dentro del período de prueba sin laborar 81 días.

ARTÍCULO IV

DOCUMENTO Nº 1852-13, 11643-14

En sesión Nº 81-14 celebrada el 11 de setiembre de 2014, artículo XXII, se tomó el acuerdo que literalmente dice:

“Conoce este Consejo el recurso de apelación interpuesto por el Lic. D.B.B., defensor público del encausado F.V.C., en contra del acto final dictado por el Tribunal de la Inspección Judicial, mediante resolución número 640-13, de las ocho horas cincuenta minutos del veintiocho de octubre del dos mil trece, en la cual se declaró con lugar la causa disciplinaria seguida contra el servidor V.C., se calificó la falta como grave y se le impuso la sanción de suspensión de dos meses sin goce de salario.

Previamente a conocer del recurso, a solicitud del defensor público, L.. D.B.B. se concedió audiencia por parte de este Consejo al encausado J.F.V.C., el día 13 de agosto del 2014. Asimismo a solicitud del M.S.U.B., en su calidad de D.J., y se recibió a las denunciantes señoras I.F.R., I.V.D. y al señor E.M.L. el día 20 de agosto del 2014.

A solicitud de la defensa se pronunció la Comisión de Relaciones Laborales, en resolución número 28-1024 de las trece horas treinta minutos del nueve de mayo del dos mil catorce. La cual recomendó el archivo de la causa y abordar, lo más pronto posible, la oficina Regional de Trabajo Social y Psicología del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica por parte de la Unidad de Ambiente Laboral del departamento de Gestión Humana. Lo anterior con base en el siguiente razonamiento: “…que de acuerdo a lo conceptualizado como acoso laboral, en el marco del cuadro fáctico de los hechos que acá nos ocupa, el mismo no se cumple; condiciones como manifestaciones, gestos, palabras, comportamientos o actitudes que se presenten de forma sistemática y prolongada en el tiempo, no lo tenemos acreditado. Véase que los hechos derivan en manifestaciones de parte del señor J.F.V.C. o expresiones que dirigió,-según los testigos-, como: (…), en una actitud agresiva de gritos; (…) golpeó la mesa; (…) ejerció abuso de poder por medio de acciones hostiles; (…) se molestó, golpeó la mesa y le habló en tono fuerte; (…) a esta oficina no se viene a llorar; (…) con la misma actitud agresiva y gritando le dijo "a mí no me venga con susceptibilidades" y cuestionó por qué va al psiquiatra, provocando el llanto en ella; (…) y tomó una actitud hostil; (…) y empezó a reprochar unas llegadas tardías que mantenía anotadas en un cuaderno; (…) siendo su reacción hostil mediante la agresión verbal e irrespetuosa le dice chismosa y majadera; (…), la obligó a escuchar lo que tenía que decirle, provocando se descompensara con ansiedad y temblor en las manos; (…) donde se manifestó de forma hostil; (…), manifestadas cuando alzó la voz y golpeó la mesa y dijo que no aseguraba no volverle gritar; (…), le respondió de mala forma acciones que dejan ver que su reacción es de enojo y con dificultad para comunicarse y coordinar el trabajo; (…) con esa actitud hostil manifestada al vociferar para reclamar por qué se tomaban decisiones sin consultarle (…). De la prueba recibida y que se tiene como hechos probados por el Tribunal decisor, se concluye que característica sobre la narración de los hechos en todos los casos, reincide la “HOSTILIDAD”, con que se dirigía V.C. hacía sus compañeros pero no sabemos en qué deriva esa hostilidad, no se comprobó la profundidad, intencionalidad y conceptualización de la aparente conducta hostil de V.C. para poder darle el calificativo a dicha conducta de acoso laboral. No se pudo probar de la aparente hostilidad con que se refería el investigado hacia sus compañeros, la dimensionalidad de sus frases o expresiones hacia ellos como para concluir que las mismas son propias de una conducta como la acusada. La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución 2012-00035, de las 10:40 horas del 20 de enero del 2012, conceptualizando, retoma otra jurisprudencia y arriba a decir que es «la acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta» (…). En este orden de idea, del elenco probatorio evacuado en el contradictorio, se demuestra que no podemos decir que se trato de una conducta repetida, no fue persistente, no se determina de la versión de la prueba testimonial, que se tratase de una conducta con la intencionalidad de humillar, ofender o amedrentar; los momentos determinados como el momento histórico en que acontecieron, se tiene que fue en ocho oportunidades en un lapso de dos años y dos meses y en el mayor de los casos, en contra de una misma persona, se dio únicamente en dos oportunidades. Queda claro y es notorio de los autos, que el...

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