Acta nº 008 de Consejo Superior, 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorConsejo Superior

Nº 08-14

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.-

S.J., a las ocho horas del treinta de enero de dos mil catorce.

Sesión ordinaria con asistencia de la Magistrada Villanueva, P., de la licenciada M.C.A., la doctora L.C.C., los licenciados M.M.A. y A.L.M.A.. Asiste también el Director Ejecutivo, licenciado A.J.L..

ARTÍCULO I

DOCUMENTO 826

Se aprueba el acta Nº 04-14 de la sesión celebrada el 16 de enero de 2014.

También se aprueba la separata de la sesión Nº 6-14 celebrada el 23 de enero en curso, artículos XIV, LIX Y LXIII.

ARTICULO II

Documento 155-14 y 1246-13

En sesión Nº 4-14 celebrada el 16 de enero del año en curso, artículo LXIII, se adoptó el acuerdo que literalmente dice:

“Por medio de oficio Nº 18-01-UJ-2014 del 8 de enero de 2014, el máster W.J.S., Auditor interino, comunicó:

“Con el ruego de que se haga del conocimiento de los y las integrantes del Consejo Superior, en forma atenta me permito indicar lo siguiente.

Mediante proposición de nombramiento 1412-AUD-13, con fecha 20 de diciembre del año 2013, el licenciado H.E.R.G., en su calidad de A. General, efectuó el nombramiento interino del señor J.M.N., cédula 01-0427-0872, quien fue servidor de la Auditoría Judicial durante varios años y ha servido para el Poder Judicial durante aproximadamente 25 años.

La experiencia profesional acumulada por el señor M.N. durante todos estos años al servicio del Poder Judicial, propició que el licenciado R.G., estimara la conveniencia que este exservidor se reincorporara de nuevo al servicio de la Institución. Lo anterior sin perjuicio del conocimiento que tenía, en el sentido de que don J. había sido condenado en una oportunidad por sentencia firme, con la revocatoria de nombramiento que eso conlleva, pero al observarse que han trascurrido 10 años desde el momento en que acaecieron los hechos, consideró que este servidor tiene el derecho a la autodeterminación informativa, que se ha reconocido doctrinalmente como el llamado derecho al olvido, que genera como consecuencia inmediata que ciertas informaciones deben ser eliminadas de los archivos transcurrido un determinado espacio, para evitar que el individuo quede sujeto a su pasado de manera indefinida.

La Sala Constitucional se ha referido al derecho al olvido dentro de la sentencia número 2005-08894 de las 17:50 horas del 5 de julio de 2005, indicando:

“...Como se dijo en la sentencia de esta Sala número 2002-00754 y en mucha de su jurisprudencia posterior (cfr. sentencias , 2002-08996, 2003-03489, 2003-03749, etc.), la calidad es un principio esencial del tratamiento de datos personales, lo cual implica que el operador de la base tendrá que almacenar únicamente información veraz, exacta, precisa y actual; el uso que se dé a los datos debe ser consecuente con el fin legítimo con que fueron recolectados, a partir del consentimiento informado de los afectados. Por su parte, la actualidad de los datos no significa llanamente que deben referirse a eventos actuales. Es claro que información relativa a determinados estados situacionales únicamente es actual si se refiere a condiciones persistentes al momento de su uso. No es actual un dato como el estado civil si éste no corresponde con su situación presente, aún cuando el dato histórico pueda revestir alguna importancia. En cambio, existen informaciones que a pesar de verdaderas, exactas y empleadas legítimamente, pueden de alguna forma resultar lesivas para el individuo. De éstas, las que produzcan consecuencias directas de acciones u omisiones ilegítimas de la persona, deben estar sujetas a un límite temporal, al cabo del cual deberán ser eliminadas de los registros o imposibilitado su uso. De lo contrario, las faltas (civiles, penales, administrativas, etc.) de una persona podrían generar consecuencias de carácter perpetuo, lo que es contrario a la letra y el espíritu del artículo 40 de la Constitución Política. En materia de condenas e investigaciones penales, esta S. ha reconocido en una sólida línea jurisprudencial, que las anotaciones hechas como parte de la investigación policial, así como las sentencias penales, pueden ser preservadas durante un plazo finito, basado en los diez años de la prescripción ordinaria civil. (Cfr. sentencias números 01490-90, 0476-91, 02680-94, 05802-99, etc.) Es claro que si incluso las consecuencias de orden penal (con la gravedad de las conductas que las propician) está sujeta a un límite temporal, con más razón lo deben estar las consecuencias de un incumplimiento contractual de carácter meramente patrimonial…

Al tenor de lo expuesto por la Sala Constitucional y en aras de no violentar el derecho Constitucional al Trabajo, por someter a la persona a una pena administrativa de carácter perpetuo, habiendo transcurrido la prescripción decenal, es como el licenciado R.G., en su calidad de A. General en aquel momento, llega a la determinación de nombrarlo interinamente, dada su amplia experiencia por todos estos años de servicio, y en defensa de los principios constitucionales anteriormente esbozados. La decisión de don H. y los argumentos que en que basó su decisión fueron comunicados a un servidor para lo que correspondiera.

Sin embargo, mediante oficio con fecha 07 de enero del año en curso, el Departamento de Gestión Humana, Proceso de Administración Salarial, efectuó la devolución del nombramiento interino realizado al servidor J.M.N., argumentando que: “…El Consejo Superior en sesión Nº 103-11 del 21/12/11 artículo IX, dispuso Revocar a partir del 04 de febrero de 2002 al señor J.A.M.N.. En sesión Nº 01-12 del 10/01/12 artículo XXXVI, comunica al Departamento de Personal que no debe tramitar ningún nombramiento, en aquellos casos en que a las personas les haya sido revocado el nombramiento.”

Es por lo anterior, que elevamos esta situación a su conocimiento, para que determine la validez de este acto administrativo y se resuelva lo que en derecho corresponda.”

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En sentencia Nº 73-01 de las ocho horas del catorce de febrero del año dos mil uno, el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió por unanimidad de votos, declaró al señor J.A.M.N., autor responsable del delito de concusión en perjuicio de los deberes de la función pública, condenando a dos años de prisión, así como inhabilitándolo para el ejercicio de la función pública por el término de un año.

Contra lo resuelto por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, el licenciado J.A.M.N., interpuso recurso de casación ante la Sala Tercera.

La Sala Tercera dentro de la causa número 99-202334-305-PE seguida contra el licenciado M.N. por el delito de concusión en daño de los Deberes de la Función Pública, dictó el voto número 1002-2001 de las nueve horas veinte minutos del diecinueve de octubre de dos mil uno, en que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el encartado J.M.N., el cual se encuentra firme. Resolución que así lo hiciera saber el licenciado R.Q.V., S. interino de la Sala Tercera, mediante certificación de las dieciséis horas del diecinueve de diciembre del presente año.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 28, incisos 1 y 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en que se establece la destitución del cargo del servidor que se le imponga pena de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos y que hubiere llegado a perder alguna de las condiciones esenciales para el ejercicio de su cargo, o incurra en alguna de las prohibidas para ella, en sesión Nº 103-11 celebrada el 12 de diciembre de 2011, artículo IX, se revocó a partir del 4 de febrero del 2002 el nombramiento del licenciado J.A.M.N., cédula 1-427-872 como J. de la Unidad Administrativa Regional de Alajuela.

Posteriormente, en sesión Nº 1-12 del 10 de enero de 2012, artículo XXXVI, en lo que interesa, se le señaló al Departamento de Personal que no debe tramitar ningún nombramiento, en aquellos casos en que a las personas les haya sido revocado el nombramiento.

Se acordó: Comunicar al señor A. interino que ya la Administración Activa, sea Departamento de Personal, resolvió lo que corresponde conforme a las políticas administrativas establecidas, por lo que en caso de duda sobre esa disposición y una posible afectación a las labores de la Auditoría, debe proceder conforme lo indica la Ley de Control Interno en su artículo 24 que dispone: “El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano. Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo correspondiente.”( el subrayado no es original). Se declara acuerdo firme.”

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Manifiesta el Integrante Mena que la redacción del acuerdo anteriormente transcrito no esta acorde con lo que se discutió, ya que le parece que debe indicársele a la Auditoría que el nombramiento del licenciado J.M.N. queda a su entera responsabilidad.

Se acordó: 1) Tener por hechas las manifestaciones del Integrante Mena. 2) Aclarar a la Auditoría que es responsabilidad de la jefatura el nombramiento del personal a su cargo, con base en la normativa aplicable. En caso de existir duda sobre esa normativa o los lineamientos institucionales, debe proceder conforme lo indica la Ley de Control Interno en su artículo 24 que dispone: “El...

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