Sentencia nº 04285 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-003717-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

* 180037170007CO * Exp: 18-003717-0007-CO Res. Nº 2018004285 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del catorce de marzo de dos mil dieciocho . Acción de inconstitucionalidad promovida por German Ignacio Pochet Ballester, mayor, biólogo, vecino de Pavas, cédula de identidad No. 1-971-209, en su calidad de Vicepresidente del Colegio de Biólogos de Costa Rica , en representación de dicha entidad, contra el artículo 209 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No.

7317. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:20 hrs. del 05 de marzo de 2018, el accionante solicita que se declare inconstitucional el artículo 209 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317, por estimar que infringe el ordinal 140 de la Constitución Política. Alega, al efecto, que la norma impugnada establece, de forma expresa, la prohibición que los regentes ambientales ostenten la regencia sobre sus propios sitios de manejo, en tanto establece lo siguiente: “Debido a la fe pública que ostentan los regentes, no podrán ejercer la regencia de sus propios sitios, ni incurrir en situaciones que puedan representar conflictos de intereses”. Argumenta que, a excepción de los notarios públicos, todas las otras profesiones que ostentan un cargo con fe pública no tienen impedimento para realizar actos relacionados con sus funciones de fe pública sobre sus propios proyectos. Añade que, en el caso de los notarios públicos, tal limitación está prevista mediante una restricción de rango legal (artículo 7, inc. 3, del Código Notarial). Sostiene que ni la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, ni la legislación ambiental del país, ni la normativa asociada al Colegio de Biólogos de Costa Rica, ni -en general- alguna otra norma de rango legal establece una prohibición para que los regentes ambientales regenten sus propios proyectos o aquellos en los que ostenten interés. Afirma que, en consecuencia, la prohibición contenida en la norma impugnada es inconstitucional por implicar una extralimitación de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo. Indica que de los artículos 140, inciso 3), de la Constitución Política y 6 de la Ley General de la Administración Pública se deriva que los reglamentos que complementan las normas de rango legal deben estar en estricto apego a las mismas. Manifiesta que este Tribunal ha indicado que cuando un reglamento sobrepasa su naturaleza complementaria, subsidiaria y secundaria de la ley, entonces, existe una extralimitación de la potestad reglamentaria que el citado ordinal 140 constitucional otorga al Poder Ejecutivo y, por tanto, las disposiciones reglamentarias que incurren en tal vicio son inconstitucionales. Asevera que tal extralimitación supondría una invasión de las funciones propias del Poder Legislativo. Agrega que, por lo anterior, cuando un reglamento es más prohibitivo que una ley, siendo que esta no da pie para que se establezcan prohibiciones o restricciones tan amplias como el reglamento pretende imponer, se está ante una norma viciada de inconstitucionalidad. Insiste que la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 no contiene, ni implícita ni explícitamente, la prohibición prevista en el artículo 209 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, por lo que este resulta inconstitucional, dado que, tal prohibición constituye un claro ejemplo de extralimitación de la potestad reglamentaria y, por lo tanto, una infracción al ordinal 140 constitucional. Solicita se acoja la presente acción.

2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el accionante alega que el Colegio de Biólogos de Costa Rica acciona en defensa de los intereses colectivos de sus agremiados.

3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y, Considerando: I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN EN RAZÓN DEL OBJETO. El reproche del accionante se centra, exclusivamente, en un alegado exceso de la potestad reglamentaria, con presunta infracción del artículo 140, inciso 3), de la Constitución Política, en tanto argumenta que ni la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, ni alguna otra norma de rango legal, brinda debido sustento a la prohibición contenida en el citado numeral 209 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE. En cuyo caso, este Tribunal ha señalado -como criterio general- que la regulación ex novo o el vicio ultra vires que pueda contener una norma reglamentaria -esto es, si excede los límites y presupuestos de la respectiva ley-, constituye un extremo de legalidad ordinaria que debe ser conocido y resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa, establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, con el propósito manifiesto de garantizar la legalidad de la función administrativa, como lo es, el ejercicio de la potestad reglamentaria de forma congruente con la ley. Este Tribunal Constitucional ha vertido una copiosa jurisprudencia en la que ha señalado lo siguiente: “ En esencia, la presente demanda se reduce a cuestionar la contraposición que dice encontrar el accionante entre el aparte

2.16.2 del “Manual operativo al Reglamento de gastos de viaje y de transporte para funcionarios públicos” del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el artículo 38 del Código de Trabajo. Aun cuando en esa colisión de normas cree apreciar una infracción de las potestades constitucionales asignadas al Poder Ejecutivo por el artículo 140, incisos 3) y 18) constitucional y de las restricciones al ejercicio de las potestades públicas que constituyen el principio de legalidad comprendido en el artículo 11 ibidem, lo cierto es que la cuestión no alcanza a plantear un verdadero conflicto de constitucionalidad sino tan solo de modo reflejo o indirecto. En reiteradas ocasiones (como, por ejemplo, en la sentencia número 2000-01149 de las 15:39 horas del 2 de febrero del 2000) esta Sala ha sostenido que determinar si una norma reglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley es un tema de legalidad cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción. El artículo 49 de la Carta Fundamental asigna el control de la legalidad de la función administrativa del Estado a la jurisdicción contencioso administrativa, no a la constitucional. Si esta Sala pretendiera fiscalizar por medio de la acci ón de inconstitucionalidad las distintas posibles hipótesis de infracción al principio de legalidad que pueden darse en los despachos administrativos, en la práctica suplantaría -a contrapelo del texto constitucional- a los tribunales de esa materia. En consecuencia, si el accionante considera que las normas reglamentarias cuestionadas son ilegales, puede acudir, si a bien lo tiene, ante la mencionada jurisdicción contencioso-administrativa a hacer valer sus derechos. (...).” (Voto No. 14901-2006 de las 14:47 hrs. del 10 de octubre del

2006.Véase, en igual sentido, el voto No. 13458-2006 de las 10:17 hrs. del 8 de septiembre del 2006). Posición reiterada, posteriormente, por este Tribunal, en la sentencia No. 2013-013360 de las 14:30 horas del 9 de octubre de 2013, en la que se señaló: “(…) De este modo, al analizar la situación impugnada en esta acción de inconstitucionalidad, fácilmente se deduce que la incompatibilidad que plantea el actor no es entre la disposición reglamentaria y el Derecho de la Constitución, sino entre el reglamento y la Ley No. 8444, en la medida que el Decreto Ejecutivo No. 33343 de 19 de mayo de 2006 establece requisitos adicionales no previstos en la Ley aludida en lo que respecta a la conducción de vehículos exonerados de impuestos para las personas con discapacidad, todo lo cual determina la improcedencia de esta acción. En efecto, a todas luces desborda el ámbito de competencias de la Sala dilucidar si lo previsto por el reglamento cuestionado se adecua plenamente o no a las disposiciones de la Ley No. 8444, particularmente el artículo 3º, todo lo cual más bien debe ser discutido y ventilado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, tiene por fin garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público, lo que constituye justamente el objeto de este asunto, es decir, determinar la compatibilidad entre la Ley No. 8444 y su reglamento, todo lo cual es ajeno al ámbito de competencias de esta Jurisdicción Constitucional por la vía de la acción, de acuerdo con el artículo 10 de la Constitución Política y el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por consiguiente, se debe rechazar de plano esta acción de inconstitucionalidad, a efecto que el actor acuda a la Jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos e intereses que estima vulnerados.” (Ver, también, votos Nos. 2013-014991 de las 09:20 hrs. del 15 de noviembre de 2013 y 2016-015648 de las 14:30 hrs. del 26 de octubre de 2016) Por ende, de estimarse que con la emisión de la referida norma reglamentaria se ha incurrido en un eventual exceso de la potestad reglamentaria, en infracción del respectivo parámetro de legalidad, así podrá alegarse en la jurisdicción contenciosa administrativa. II.- EN CONCLUSIÓN. Como corolario de lo anterior, procede rechazar de plano la acción en estudio, como así se dispone. III.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO, CASTILLO VÍQUEZ Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL SEGUNDO. Coincidimos con nuestros colegas en los argumentos que esgrimen para rechazar de plano la acción, toda vez que no hay una contradicción evidente y manifiesta entre la Ley y el Reglamento que se impugna. La postura del Tribunal, en el sentido de cuando una norma reglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley es un tema de legalidad, cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción, en términos generales, acierta jurídicamente. No cabe duda que es al Juez ordinario a quien compete determinar los alcances de la interpretación y aplicación de la Ley y, por consiguiente, es él el llamado a establecer si una norma reglamentaria vulnera o no la norma legal. Sin embargo, hay un matiz importante en este asunto, y es que, desde nuestro punto de vista, cuando hay una evidencia manifiesta, que salta a la vista, que la norma reglamentaria excede, suprime- o contradice el texto de la Ley- no cabe duda que, de forma grosera, se vulnera el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley; principio que tiene cobertura constitucional y que debe ser tutelado por este Tribunal. Como es bien sabido, el principio de fuerza, autoridad o eficacia de ley nos remite a la potencia (fuerza activa), a la resistencia (fuerza pasiva) y al régimen de impugnación de la Ley. Con base en el primer aspecto del concepto, la Ley, una vez que entra en vigencia, deroga o modifica toda norma de igual o inferior rango. Con fundamento en el segundo, la Ley no puede ser derogada ni modificada por una norma de inferior rango. Por último, con base en el tercero, la Ley sólo puede ser impugnada por razones de inconstitucionalidad y, por ende, sólo a través de una resolución de la Sala Constitucional se puede anular. El basamento constitucional de este principio lo encontramos en el numeral 129 de la Carta Fundamental, que señala que la Ley sólo puede ser derogada, abrogada o modificada por otra norma posterior de igual rango. Por otra parte, el principio de fuerza, autoridad o eficacia de ley es un presupuesto esencial del Estado social y democrático de Derecho, toda vez que parte de una idea nuclear: el acto normativo parlamentario es superior en rango al acto normativo que emiten los otros Poderes del Estado, en especial del Poder Ejecutivo, lo que supone que todos los Poderes del Estado, cuando ejercen la potestad normativa (artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública inciso d), deben de ajustarse a lo dispuso por el legislador. Cuando ello no ocurre, se desconoce el rango normativo de la Ley que, en la escala jerárquica normativa, ocupa el tercer lugar en importancia después de la Constitución Política y los Tratados Internacionales (artículos 10 y 7) y, por consiguiente, se vulnera un principio clave del Estado social y democrático de Derecho. Ergo, cuando de manera evidente y manifiesta una norma reglamentaria rebasa, suprime o contradice una Ley de la República, se vulnera el numeral 129 de la Carta Fundamental y el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley, y el Tribunal Constitucional sí tiene competencia en este asunto, sin demérito de la competencia que también le asiste a los integrantes de la jurisdicción ordinaria cuando no estamos en el supuesto comentado. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano la acción. Los Magistrados Cruz Castro, Castillo Víquez y Rueda Leal ponen nota. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AP42YRBF52M61* AP42YRBF52M61 EXPEDIENTE N° 18-003717-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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