Sentencia nº 04264 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-003058-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180030580007CO * Exp: 18-003058-0007-CO Res. Nº 2018004264 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del catorce de marzo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-003058-0007-CO, interpuesto por YAMILETH LILIANA MÉNDEZ MORA, cédula de identidad 0302830173, mayor, a favor de ANDRÉS FRANCISCO FIGUEROA MÉNDEZ, cédula de identidad 0304750543, mayor, contra el HOSPITAL MAX PERALTA JIMÉNEZ. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:50 horas del 22 de febrero de 2018, el recurrente presenta recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y el HOSPITAL MAX PERALTA JIMÉNEZ. Manifiesta que su hijo sufrió un accidente de tránsito en noviembre de

2015. Debido a lo anterior, únicamente, camina con muletas y no puede apoyar su pie derecho. Explica que, para corregir esta situación, los médicos del Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia y del Hospital Max Peralta Jiménez determinaron que debía someterse a una artrodesis en ambos pies y le entregaron la orden para iniciar con el pie derecho, ya que, es el más afectado. No obstante, se le colocó en lista de espera. Por tal motivo, su representado planteó el recurso de amparo que se conoció en el expediente No. 17-004969-0007-CO y que fue declarado con lugar. Indica que en el Hospital Max Peralta Jiménez programaron la cirugía para el 3 de agosto de 2017, pero, en ese momento, los médicos se percataron que el procedimiento no era conveniente, de modo que no se llevó a cabo. Posteriormente, en sesión médica de 4 de octubre de 2017, se acordó que al amparado se le realizaría otra cirugía: “ una osteosíntesis, reducción abierta y se valorará alargamiento del tendón de Aquiles, entre otros procedimientos necesarios”. Sostiene que su hijo tiene 24 años de edad y no está acostumbrado a depender de otras personas, pero, en su condición actual, necesita ayuda constante, pues, se le dificulta, incluso, caminar. Solicita que se ordene operar al amparado en una fecha razonable.

2.- Por resolución de Presidencia de las 10:08 horas del 26 de febrero de 2018, se le dio curso al presente amparo.

3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 12 de marzo de 2018, Alexander Sánchez Cabo, Director General a.i. y Juan Carlos Gómez Quesada, Jefe de la Clínica Especialidad Ortopedia, ambos del Hospital Dr. Max Peralta. Informan que el amparado es paciente de la Especialidad de Ortopedia de ese centro médico. Indican que el 03 de agosto de 2017, se le ingresó para realizar la cirugía prescrita, artrodesis, la cual se realizaría el 04 de agosto de 2017, sin embargo estando ya en sala de operaciones, el paciente presentó dudas, por se le explicó el procedimiento a realizar, así como las otras opciones con todos los riesgos y lo que conlleva, resultando en que el paciente decidió que no se iba a operar en ese momento, todo lo cual consta en la nota anclada en el expediente y en la cual consta la firma del amparado, asimismo se le dio cita en Sesión de Ortopedia para valorar otras opciones. Detallan que en Sesión de Ortopedia del 13 de setiembre de 2017, se le refirió a realizarse un TAC, el cual se realizó el día 20 del mismo mes y año. En cita del 4 de octubre de 2017, se valoró el resultado del TAC, y se determinó realizar osteotomía, acortamiento astrágalina, artódesis astrágo navicular, valorar alargamiento de Aquiles, valorar valorar fijación externa, razón por la cual fue anotado para cirugía, quedando nuevamente en lista, en razón de que al negarse a realizarse el procedimiento que se le había indicado anteriormente, y para el cual se tomaron todas las medidas y recursos que finalmente no se aprovecharon por decisión del mismo paciente. Acusan que las cirugías no pueden programarse a largo plazo, pues hay muchos factores que inciden en la programación, tales como emergencias, situaciones imprevisibles e incluso suspensión de las mismas por criterio médico además. En el caso del amparado, fue anotado en lista apenas hace cinco meses, oportunamente se le estará informando la fecha de su cirugía, esto por cuanto se encuentra en lista y hay otros pacientes esperando en sus misma condición o más grave. Sostienen que no es posible programarla en este momento por cuanto las agendas están en su máxima capacidad. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, Considerando: I.- Objeto del recurso.- Acusa la accionante lesión al derecho a la salud del amparado. Indica que su hijo sufrió un accidente de tránsito en noviembre de 2015, por lo que únicamente, camina con muletas y no puede apoyar su pie derecho. Explica que, para corregir esta situación, los médicos del Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia y del Hospital Max Peralta Jiménez determinaron que debía someterse a una artrodesis en ambos pies y le entregaron la orden para iniciar con el pie derecho, ya que, es el más afectado. El día 3 de agosto de 2017, fue internado para cirugía, pero los médicos se percataron que el procedimiento no era conveniente, de modo que no se llevó a cabo. Posteriormente, en sesión médica de 4 de octubre de 2017, se acordó que al amparado se le realizaría otra cirugía: “una osteosíntesis, reducción abierta y se valorará alargamiento del tendón de Aquiles, entre otros procedimientos necesarios”. No obstante, se le colocó en lista de espera y no se le ha llamado para fijarle fecha para la intervención que requiere. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. El amparado Figueroa Méndez es paciente de la Especialidad de Ortopedia del Hospital Dr. Max Peralta (hecho no controvertido); b. El 03 de agosto de 2017, al amparado se le internó para realizarle una cirugía por padecer de artrodesis, sin embargo estando en sala de operaciones el día 4 de ese mismo mes y año, el paciente presentó dudas por se le explicó el procedimiento a realizar, y decidió que no se iba a operar en ese momento, por lo que refirió a sesión de Ortopedia para valorar otras opciones (ver documentación e informe rendido); c. En Sesión de Ortopedia del 13 de setiembre de 2017, al amparado se le refirió a realizarse un TAC, el cual se realizó el día 20 del mismo mes y año (ver documentación e informe rendido); d. El 4 de octubre de 2017, se valoró nuevamente al amparado, junto con el resultado del TAC, y se determinó que se le debía realizar una osteotomía, acortamiento astrágalina, artódesis astrágo navicular, valorar alargamiento de Aquiles, valorar fijación externa, razón por la cual fue anotado para cirugía, quedando en lista de espera (ver documentación e informe rendido). III.- La Sala, ha sostenido en otras oportunidades, que excede el marco de sus competencias determinar cuánto tiempo es el justo y necesario, desde el punto de vista médico, para atender en general a las personas enfermas que acuden a los servicios que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social, pues ello depende de la evaluación o criterio técnico-científico preciso sobre la premura o no del tratamiento que amerita cada una. Pero también existe un derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, el cual impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz. Se trata de todos los servicios públicos, prestados por las administraciones públicas, incluidos los asistenciales o sociales, es un imperativo que emana de la eficacia normativa directa e inmediata de la Constitución Política. Igualmente, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en cuanto a los valores que tutela nuestro ordenamiento jurídico, tales como la vida y la salud. La Constitución Política establece en el artículo 21 que la vida humana es inviolable y es a partir de dicho enunciado que se ha derivado el derecho a la salud de toda persona, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por su tutela efectiva. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal, la Caja Costarricense de Seguro Social es la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos y brindar atención oportuna a los pacientes, entre otras cosas (ver sentencia número 5934-97 de las dieciocho horas treinta y nueve minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete). IV .- De conformidad con lo expuesto, este Tribunal verifica la lesión al derecho a la salud del amparable. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el amparado, requiere de una cirugía por diagnóstico osteotomía, acortamiento astrágalina, artódesis astrágo navicular, valorar alargamiento de Aquiles, valorar fijación externa. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso -22 de febrero de 2018-, pese a que han transcurrido casi 6 meses desde su ingreso a la lista de espera para cirugía, al amparado no se le ha informado nada sobre la posible fecha de la intervención requerida. Al respecto la Sala determina que la colocación en lista de espera de forma indefinida, en razón del tipo de padecimiento resulta excesivo. Nótese que la recurrente indica que su hijo se le dificulta caminar y no puede realizar actividades por sí solo, y en consecuencia, dicha operación es imprescindible para mejorar su calidad de vida. Para éste Tribunal, esa situación violenta el derecho a la vida y a la salud tutelado en la Constitución, pues se trata de un paciente que por su situación física ve menoscabada su calidad de vida. Así las cosas, considera este Tribunal que el recurso debe estimarse pues es el deber de la Caja Costarricense de Seguro Social resguardar de forma efectiva el derecho a la salud de toda persona, lo que incluye -evidentemente- la obligación de prestar, de manera oportuna y diligente, la atención y el tratamiento médico que necesitan sus pacientes. V.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ Y DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. Si bien en este caso concurrimos con la mayoría y declaramos con lugar el recurso de amparo por la dilación en la realización de la cirugía requerida por el amparado, la orden que se dispone en la parte dispositiva de este fallo, en el sentido de que se le intervenga en el plazo establecido en el por tanto, se aplicará siempre y cuando no conlleve desplazar a otro paciente que requiere de una cirugía prioritaria o urgente en vista de que está en peligro su vida o se le causará un daño grave en su salud. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Alexander Sánchez Cabo, Director General a.i. y a Juan Carlos Gómez Quesada, Jefe de la Clínica Especialidad Ortopedia, ambos del Hospital Dr. Max Peralta, o a quienes en su lugares ejerzan esos cargos, disponer lo necesario para que se programe y practique la cirugía que requiere ANDRÉS FRANCISCO FIGUEROA MÉNDEZ, cédula de identidad No. 0304750543, según la recomendación y responsabilidad de su médico tratante, todo esto dentro de un plazo de 3 meses, a partir de la comunicación de esta sentencia. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Alexander Sánchez Cabo, Director General a.i. y a Juan Carlos Gómez Quesada, Jefe de la Clínica Especialidad Ortopedia, ambos del Hospital Dr. Max Peralta, o a quienes en su lugares ejerzan esos cargos, en forma personal. Los Magistrados Castillo Víquez y Hernández López ponen nota. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ATAILBSNW3A61* ATAILBSNW3A61 EXPEDIENTE N° 18-003058-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. 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