Sentencia nº 04277 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-003428-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180034280007CO * Exp: 18-003428-0007-CO Res. Nº 2018004277 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del catorce de marzo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-003428-0007-CO, interpuesto por JULIETA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, cédula de identidad 05-0197-0993, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SE-GURO SOCIAL. Resultando:

1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 16:08 horas del 28 de febrero de 2018, la accionante interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que el 8 de setiembre de 2014 se presentó en el Servicio de Emergencias del centro hospitalario recurrido, con un fuerte dolor en el lado derecho de su abdomen. Aduce que ese día le realizaron un ultrasonido, cuyo diagnosticó arroja la presencia de cálculos en la vesícula biliar, los que le producen constantes dolores, náuseas, dificultad para caminar y decaimiento en general. Señala que esa misma situación le causa dificultad para realizar las diferentes labores que le corresponden en su lugar de trabajo. Manifiesta que esa misma fecha, los médicos que la atendieron, le informaron que su caso requería de una cirugía en fecha próxima, dado que, alguna piedra le podía obstruir el conducto biliar y generar una emergencia. Agrega que, ese mismo 8 de setiembre del 2014, le programaron la charla previa a la cirugía para el 14 de noviembre de 2017, sea 3 años después de haber recibido atención médica. Acota que, para el procedimiento quirúrgico, se le asignó el 19 de diciembre de ese mismo año. Reclama que, no obstante, en días pasados, recibió una llamada telefónica del centro hospitalario, por medio de la cual se le comunicó que se le suspendía, tanto la charla como la fecha de la cirugía, hasta nuevo aviso, sin asignarle fecha posterior al efecto. Por lo expuesto, considera que con los hechos objeto de este recurso, se violenta su derecho a la salud. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Por resolución de las 13:18 horas del 1 de marzo de 2018 se dio curso al amparo y se solicitó informe al Director Médico y el Jefe del Servicio de Cirugía General, ambos del Hospital Calderón Guardia.

3.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 14:10 horas del 7 de marzo de 2018, informan bajo juramento TACIANO LEMOS PIRES y CAROLINA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, por su orden, Director General y Jefa del Servicio de Cirugía General, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, que revisado el expediente médico de la recurrente se detalla que a ésta se le otorgó orden de hospitalización, toda vez que requiere de la realización de una intervención quirúrgica, siendo que la patología de la amparada no es considerada una urgencia.

4.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados su derecho fundamental a la salud, por cuanto afirma que, en el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia hace tres años atrás se le había otorgado fecha para la charla previa para la cirugía prescrita, para el 14 de noviembre de 2017, y para ésta última el 19 de diciembre del mismo año. No obstante lo anterior, se le comunicó vía telefónica que ambas fechas habían sido canceladas, ello sin que se le asignara una nueva fecha. II.- Hecho probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a)La amparada es paciente del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia (según informe de la autoridad recurrida). b)El 8 de setiembre de 2014, la tutelada acudió al Servicio de Emergencias del Hospital Calderón Guardia y le fue programada cirugía para el 19 de diciembre de 2017(hecho incontrovertido). c)En fecha indeterminada, el Hospital Calderón Guardia se comunicó con la recurrente para indicarle que su cirugía había sido suspendida (hecho incontrovertido). d)A la fecha de interposición del presente amparo, la accionante se encuentra en espera para la intervención quirúrgica que requiere (hecho incontrovertido). III.- Sobre el derecho fundamental a la salud. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia. IV.- En cuanto a los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación en los servicios públicos de salud. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía -la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública). V.- Sobre el caso concreto. A partir de los considerandos anteriores, y del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita la vulneración del derecho constitucional a la salud de la accionante. La Administración debe realizar de manera pronta y oportuna las acciones necesarias para resguardar, no solo la salud y vida de sus usuarios, sino además una mejor calidad de vida. Se constata que la amparada es paciente del Hospital Calderón Guardia, donde fue valorada desde el 8 de setiembre de 2014, y si bien tenía fecha programada la cirugía que requiere el 19 de diciembre de 2017, se comprueba que ésta le fue suspendida, sin que se constate que a la fecha tenga fecha cierta para la realización de dicho procedimiento quirúrgico. Si bien las autoridades recurridas indican que la cirugía que requiere la tutelada no es urgente ni prioritaria, lo cierto es que, la espera en que pretenden tenerla, por un tiempo indeterminado, vulnera su derecho a la salud, consagrado en el numeral 21 de la Constitución Política. De esta forma, al acreditarse la violación al derecho a la salud en los términos dichos, el recurso debe ser declarado con lugar, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia. VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Taciano Lemos Pires y Carolina Jiménez Jiménez, por su orden, Director General y Jefa del Servicio de Cirugía General, ambos del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia, o quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, que se programe a la amparada fecha cierta para la realización de la intervención quirúrgica que requiere, dentro del plazo de TRES MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia. Todo bajo estricta responsabilidad y supervisión de su médico tratante, siempre que una variación de las circunstancias médicas del paciente no requiera otro tipo de atención. Se advierte que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los recurridos, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, en forma personal. - Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *V474NSFZIPRS61* V474NSFZIPRS61 EXPEDIENTE N° 18-003428-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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