Sentencia nº 04268 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-003163-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180031630007CO * Exp: 18-003163-0007-CO Res. Nº 2018004268 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del catorce de marzo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 18-003163-0007-CO, interpuesto por DAYAN VANESSA QUESADA MATA, cédula de identidad 0113980459, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Resultando:

1.- Por escrito presentado mediante el sistema de Gestión en Línea y que fue agregado al expediente electrónico a las 14:34 horas de 23 de febrero de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que el 19 de enero de 2017, fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla, debido a que sufrió una fractura del cuello del húmero (hombro izquierdo). Explica que en esa oportunidad se le realizó una radiografía, a través de la cual se le indicó que requería de una cirugía, pero se intentaría, primero, con tres semanas de inmovilidad. Señala que el 9 de febrero de 2017, se le tomó una nueva placa y se determinó que, en efecto, era necesario operarla. Alega que el 6 de marzo de 2017, fue intervenida, quirúrgicamente, pero luego de finalizar la cirugía ambulatoria, sintió fuertes dolores, dificultad para orinar, nauseas y problemas para caminar. Menciona que, aún así, se le dio la salida y le fue programada cita para el 21 de abril de

2017. Acota que el 10 de mayo de 2017 se le valoró en el Servicio de Ortopedia del nosocomio supra citado, ocasión en la cual se observó que sufre de hipotrofia muscular, padecimiento que le limita el movimiento y le genera mucho dolor. Afirma que se le remitió a la especialidad de fisiatría, con la indicación de atención prioritaria. Manifiesta que el 23 de mayo 2017, dio inicio con la terapia, la cual debió suspender al poco tiempo, pues en cita a nivel privado se confirmó la presencia una luxación, la cual era visible desde el primer día que fue atendida en el hospital. Expone que, aunado a lo anterior, se logró evidenciar la inexistencia de un tendón llamado "supra espinoso superior". Ante tales circunstancias, se recomendó su valoración en la especialidad de ortopedia. Aduce que, el 16 de agosto de 2017, fue valorada en el Servicio de Ortopedia y Traumatología del centro de salud en mención, donde se le indicó que todo estaba bien y era normal. Relata que, el 26 de setiembre de 2017, acudió a consulta con otro médico privado, quien, luego de analizar los exámenes efectuados, concluyó que posee una luxación, una necrosis del 50% de la cabeza humeral del hombro y que, además, la platina colocada durante la cirugía ocasionó la incrustación de la cabeza humeral en la cavidad posterior glenoidea. Apunta que el galeno le recomendó el reemplazo inmediato del hombro o, bien, una artrodesis, lo cual le limitaría por completo la movilidad. Declara que buscó la opinión de otro médico, quien confirmó el diagnóstico anterior y le recomendó la opción denominada "Técnica Maglauling", la cual, por lo complicado de la lesión, no había garantía que funcionara. Enuncia que, el 12 de noviembre de 2017, fue referida al Hospital San Juan de Dios, donde, el 11 de diciembre de 2017, se le efectuó el procedimiento antes citado. Narra que, el 26 de enero de 2018, inició terapia física, pero, producto de los ejercicios, volvió a sufrir la luxación de la articulación. El 13 de febrero de 2018, en el Servicio de Ortopedia, se le confirmó tal diagnóstico y fue incluida en una lista de espera para cirugía de reemplazo total de hombro, sin saber, a la fecha de interposición de este recurso, cuándo será operada. Acusa que, actualmente, se encuentra sin la movilidad de su articulación y lleva más de un año de no trabajar. Señala que, con el paso del tiempo, su condición de salud empeora y los episodios de dolor se tornan incontrolables, razón por la cual requiere del procedimiento quirúrgico, con carácter de urgencia. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de las 10:21 horas de 26 de febrero de 2018, se le dio curso a este recurso de amparo y se le solicitó informe al Director Médico y al Jefe del Servicio de Ortopedia y Traumatología, ambos del Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla, así como al Director Médico y al Jefe del Servicio de Ortopedia, Traumatología y Rehabilitación, ambos del Hospital San Juan de Dios, para que se refirieran a los hechos que se imputan en este proceso.

3.- Rinde informe, bajo juramento, Ricardo Guerrero Lizano, en su calidad de Jefe del Servicio de Ortopedia, Traumatología y Rehabilitación del Hospital San Juan de Dios. Manifiesta que la recurrente fue ingresada en el Servicio de Ortopedia el 29 de noviembre de 2017, con el diagnóstico de secuelas de fractura de húmero izquierdo, con subluxación de hombro y con ostesíntesis insuficiente. Por tal razón, se le realizó cirugía de hombro en fecha 11 de diciembre de 2017, en la cual se le practicó: “a) Retiro de placa Philos (colocada previamente en el hospital Escalante Pradilla), b) Transferencia de la tuborosidad menor del húmero a la cabeza humeral, c) Reparación del tendón supraespinoso izquierdo, d) Reparación del tendón subescapular izquierdo y e) Tenotesis de bíceps izquierdo”. Indica que la tutelada fue egresada el 12 de enero de 2017 y se dejó cita de control. Posteriormente, el 8 de enero de 2018 fue evaluada y se anotó: “(…) tiene la cicatriz quirúrgica sana, no ha iniciado la movilidad (…)”. Además, se le indicaron movimientos pendulares y circulares, terapia física y se dejó cita en un mes. Acota que el 13 de febrero de 2018, la amparada fue valorada nuevamente y se anotó: “(…) tiene dolor y limitación funcional, la cabeza humeral está enganchada en la glenoides (…)”. Asimismo, se indicó que se le debe colocar una prótesis total de hombro con prioridad alta. Considera que la paciente fue atendida en forma adecuada. Añade que la cirugía fue referida el 13 de febrero de 2018, con nivel de prioridad alto, pero no se le indica inmediatamente porque se deben coordinar y programar cirugías de emergencias y electivas, lo que requiere planeación. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Informa, bajo juramento, Mario Sibaja Campos, en su condición de Director General a. i. del Hospital San Juan de Dios, en los mismos términos que el Jefe del Servicio de Ortopedia, Traumatología y Rehabilitación de ese centro de salud.

5.- Rinden informe, bajo juramento, Joicy Solís Castro y Mario Boschini López, por su orden, Directora General y Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla. Manifiestan que la recurrente fue operada de fractura de húmero izquierdo en ese centro de salud, el 6 de marzo de

2017. Asimismo, recibió los controles post-quirúrgicos adecuados en la Especialidad de Ortopedia, el 21 de abril, el 16 de junio y el 16 de agosto de

2017. Acotan que en cita del 15 de febrero de 2018, la amparada se presentó indicando que seguiría en control en el Hospital San Juan de Dios. Exponen que no existe evidencia que haya habido lesión por la técnica quirúrgica. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. La amparada asegura que posee, en su hombro izquierdo, una luxación, una necrosis del 50% de la cabeza humeral del hombro y que, además, la platina colocada durante una cirugía previa, ocasionó la incrustación de la cabeza humeral en la cavidad posterior glenoidea. Por tal razón, el 13 de febrero de 2018, su médico tratante, en el Servicio de Ortopedia del Hospital San Juan de Dios, le refirió una cirugía de reemplazo total de hombro, por lo que fue incluida en lista de espera; empero, a la fecha de interposición de este proceso de amparo, no se ha fijado fecha cierta para la realización de tal procedimiento médico. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a. La recurrente, en fecha 29 de noviembre de 2017, fue ingresada en el Servicio de Ortopedia el 29 de noviembre de 2017, con el diagnóstico de secuelas de fractura de húmero izquierdo, con subluxación de hombro y con ostesíntesis insuficiente, por lo que el 11 de diciembre de 2017 fue operada (hecho no controvertido). b. En fecha 8 de enero de 2018, la tutelada fue evaluada y se anotó: “(…) tiene la cicatriz quirúrgica sana, no ha iniciado la movilidad (…)” . Además, se le indicaron movimientos pendulares y circulares, terapia física y se dejó cita en un mes (ver informes rendidos por las autoridades médicas del Hospital San Juan de Dios). c. En fecha 13 de febrero de 2018, la amparada fue valorada nuevamente y se anotó: “(…) tiene dolor y limitación funcional, la cabeza humeral está enganchada en la glenoides (…)” . Por tal razón, se le refirió una cirugía para la colocación de una prótesis total de hombro, con prioridad alta (ver informes rendidos por las autoridades del Hospital San Juan de Dios). d. A la fecha en la que los recurridos presentaron sus escritos de respuesta, no se ha fijado fecha para la realización de la cirugía que requiere la tutelada (los autos). III. SOBRE EL DERECHO A LA SALUD.- Este Tribunal ha reconocido la plena vigencia del derecho a la salud, el cual se desprende del derecho a la vida, contemplado en el artículo 21, de la Constitución Política, y que es piedra angular sobre la cual descansa el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República. Así, ha reconocido que la vida resulta inconcebible si no se le garantiza a las personas un adecuado y armónico equilibrio físico, psíquico y ambiental. De tal forma, el retardo o inacción en la atención medica por parte de los centros de salud, puede repercutir negativamente en la salud y en la vida de las personas. Asimismo, el artículo 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece el derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel posible, de salud física y mental, por lo que el Estado y sus Instituciones tienen la obligación de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria. Esto se traduce en el deber de la prevención y el tratamiento efectivo de enfermedades, así como la creación de condiciones que asegure el acceso a los servicios de salud, en condiciones de igualdad, para todas las personas. IV.- SOBRE LOS PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD Y ADAPTACIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. El derecho a la salud, íntimamente ligado al derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, impone a la Caja Costarricense de Seguro Social y sus centros médicos, la obligación del buen y eficiente funcionamiento de los servicios de salud, es decir, que sean prestados con elevados estándares de calidad. Esto se vincula, de forma directa, con la obligación que estos servicios sean prestados de forma continua, regular, célere, eficaz y eficientemente. Así, el principio de continuidad impone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, pues, los diversos mecanismos y estructuras del ordenamiento jurídico pretenden una prestación de los servicios públicos de forma continua. Este principio, además, se encuentra unido a la teoría de la imprevisión, la cual intenta que las instituciones puedan hacerle frente a los trastornos económicos que puedan imposibilitar la prestación de los servicios. Por su parte, el principio de adaptación establece que los entes encargados de brindar servicios -en este caso servicios de salud- deben tener la capacidad de previsión, de programación y, sobre todo, de planificación, con el fin de tener la capacidad de afrontar nuevas exigencias y retos, sea por el aumento del volumen de la demanda de servicios, o bien, por cambios tecnológicos. En su jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que los centros médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social deberán adoptar e implementar los cambios organizacionales para obtener los recursos necesarios para prestar servicios bajo los principios de obligatoriedad, universalidad, eficacia, celeridad, continuidad e igualdad (ver en ese sentido, sentencia No. 2013-0004621 de las 14:30 horas de 10 de abril de 2013, entre otras). V.- SOBRE EL CASO CONCRETO.- En el sub-judice, se cuestiona que la amparada fue ingresada en lista de espera para cirugía para la colocación de una prótesis total de hombro, con el fin de tratar su padecimiento de cabeza humeral enganchada en la glenoides, en su hombro izquierdo, siendo que a la fecha de interposición de este recurso de amparo, no se ha indicado fecha para tales efectos. Sobre el particular y tras analizar los elementos aportados a los autos, se tiene por acreditada la lesión del derecho a la salud de la amparada. Esto, porque se tiene por demostrado que, como secuela de una cirugía que se le practicó en noviembre de 2017, por presentar secuelas de fractura de húmero izquierdo, con subluxación de hombro y con ostesíntesis, en fecha 13 de febrero de 2018, en el Servicio de Ortopedia del Hospital San Juan de Dios, se diagnosticó que tiene la cabeza humeral enganchada en la glenoides, por lo que se le refirió una cirugía para la colocación de una prótesis total de hombro, con prioridad alta. No obstante, se logra constatar que a la fecha en la que las autoridades médicas recurridas presentaron sus respectivos escritos de respuesta, no se ha fijado fecha cierta para la realización de la operación. Si bien, la cirugía en cita fue referida poco antes a la interposición de este proceso de amparo, lo cierto es que la omisión en el señalamiento de una fecha cierta y en un plazo razonable, crea una situación de incerteza sobre el tratamiento efectivo de la patología que presenta la tutelada. Esto, además, resulta injustificado e irrazonables, pues la tutelada presenta una afectación importante en su condición de salud y en su condición de vida. La omisión señala, se erige como una desatención de la Caja Costarricense de Seguro Social, de su obligación, como institución encargada, por mandato constitucional, de la seguridad social, de adoptar las medidas necesarias con el fin que, por medio de sus centros de salud, se brinde a las personas la prevención y el tratamiento efectivo de las enfermedades. Corolario de lo anterior, corresponde estimar este proceso de amparo, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de este fallo. VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Me separo de la opinión mayoritaria de la Sala y declaro sin lugar el recurso, pues considero que la Caja Costarricense de Seguro Social no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte amparada, tal como lo he considerado en numerosos casos similares pues, en este asunto, no solo se carece del respaldo de un profesional de medicina acerca de la necesidad de practicar la cirugía al paciente en forma urgente, sino que además, no consta en forma expresa, el criterio médico de que el tutelado corre riesgo. De este modo, más que salvaguardar el derecho a la salud del amparado, la estimatoria del amparo produce el riesgo de lesionar los derechos de otros pacientes, cuyas fechas de cirugía deban variarse para dar prioridad a la partetutelada. VII.- NOTA SEPARADA DE LOS MAGISTRADOS CASTILLO VÍQUEZ Y HERNÁNDEZ LÓPEZ. Si bien en este caso concurrimos con la mayoría y declaramos con lugar el recurso de amparo por la dilación en la realización de la cirugía requerida por el amparado, la orden que se dispone en la parte dispositiva de este fallo, en el sentido de que se le intervenga en el plazo establecido en el por tanto, se aplicará siempre y cuando no conlleve desplazar a otro paciente que requiere de una cirugía prioritaria o urgente en vista de que está en peligro su vida o se le causará un daño grave en su salud. VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Mario Sibaja Campos y a Ricardo Guerrero Lizano, por su orden, Director General a. i. y Jefe del Servicio de Ortopedia, Traumatología y Rehabilitación, ambos del Hospital San Juan de Dios, o a quienes ejerzan tales cargos, tomar las medidas correspondientes y en el ámbito de sus consecuencias para que, en el plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de este fallo, a la amparada se le realice la cirugía para la colocación de una prótesis total de hombro izquierdo. Esto, bajo estricta responsabilidad y supervisión de su médico tratante, siempre que una valoración de las circunstancias médicas de la tutelada no contraindique tal intervención y que, además, haya cumplido con todos los requisitos previos. Asimismo, de ser necesario, deberán coordinar su atención con otro centro hospitalario que tenga disponibilidad de espacios. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Castillo Víquez y Hernández López ponen nota. Notifíquese esta sentencia a Mario Sibaja Campos y a Ricardo Guerrero Lizano, por su orden, Director General a. i. y Jefe del Servicio de Ortopedia, Traumatología y Rehabilitación, ambos del Hospital San Juan de Dios, o a quienes ejerzan tales cargos, en forma personal. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JY2P5QKLVDI61* JY2P5QKLVDI61 EXPEDIENTE N° 18-003163-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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