Sentencia nº 04246 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-018564-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

* 170185640007CO * Exp: 17-018564-0007-CO Res. Nº 2018004246 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del catorce de marzo de dos mil dieciocho . Acción de inconstitucionalidad promovida por DELTA TRUST SERVICES LIMITADA, cédula de persona jurídica No. 3-102-483628, representada por RODOLFO LORÍA SÁENZ, mayor, divorciado, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-0461-0734, vecino de San José; contra el Decreto Ejecutivo No. 38292-H, que es “Reglamento para Regular la participación de los sujetos fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias”. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:18 hrs. del 24 de noviembre de 2017, el representante de la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de Decreto Ejecutivo No. 38292-H que es “Reglamento para Regular la participación de los sujetos fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias”. Alega que los artículos 174 y 175 de la Ley No. 7732 de Mercado de Valores, el artículo 15 de la Ley No. 8204, “Reforma integral a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo”, así como el artículo 10 del Decreto Ejecutivo 38292-H “Reglamento para regular la participación de los sujetos fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias”, establecen la obligación de los sujetos regulados a contribuir con el mantenimiento de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF). En la normativa se indica que cada sujeto fiscalizado por la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones contribuirá “…hasta con un máximo del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales…”. Además, los artículos 174 y 175 de la Ley No. 7732 de Mercado de Valores establecen que el presupuesto de las superintendencias será financiado en un 20% mediante contribuciones obligatorias de los sujetos fiscalizados. El Decreto Ejecutivo 38292- H, estipula en su considerando tercero lo siguiente: “Que de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 175, antes indicado, los sujetos fiscalizados por las distintas Superintendencias financiarán los gastos efectivos de cada una de ellas, hasta con un máximo del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales y, en el caso particular de los emisores no financieros de valores, con hasta un máximo del cero coma uno por ciento (0,1%) anual sobre el monto de las emisiones” . El Decreto No. 38292-H dispone en el artículo 10, que las personas físicas o jurídicas inscritas ante SUGEF, de conformidad con el artículo 15 de la Ley No. 8204, deben pagar anualmente, previa certificación de ingresos brutos, 2% de los ingresos. Sin embargo, en el párrafo 2º. del mismo artículo se indica que esas personas deberán pagar un monto mínimo de $

1.000 (mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América). Señala el representante de la empresa accionante que las contribuciones establecidas para financiar el presupuesto de las superintendencias mediante contribuciones obligatorias a los sujetos fiscalizados son contribuciones parafiscales, de naturaleza tributaria. Por tanto, les aplican los principios constitucionales de reserva de ley, capacidad económica e igualdad tributaria. El artículo 10 del Decreto referido, dispone que las personas físicas o jurídicas inscritas ante SUGEF deberán pagar un mínimo anual de mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América. Por su parte, el artículo 175 de la Ley No. 7732 establece que la contribución de los sujetos regulados será de un máximo del 2% de sus ingresos anuales. En este sentido, lo dispuesto en el artículo 10 impugnado, va más allá de lo que autoriza el artículo 175 de la Ley No.

7732. Así, esa disposición viola el principio de reserva de ley establecido en el artículo 121, inciso 13, de la Constitución Política. Por otra parte, el artículo 10 viola también el principio de capacidad económica, no confiscatoriedad e igualdad económica al fijar de manera arbitraria y sin sustento en la ley ordinaria que pretende regular, un monto mínimo de la contribución parafiscal fijada en un mil dólares americanos cuando hay sujetos regulados cuya actividad es esporádica y el monto equivalente al 2% de su renta bruta no llega a una cantidad ni cercana a los mil dólares. El tributo no se mide sobre expresiones de riqueza en forma equitativa y, en consecuencia, provoca una carga exagerada para algunos sujetos que amenazan su subsistencia y deviene en alcances confiscatorios. La relación de los sujetos obligados frente al tributo debe ser una de distribución equitativa, con criterios razonables y proporcionados que en el caso de la norma impugnada no se dan. Es por esto que el artículo 10 deviene confiscatorio y viola concretamente el artículo 45 de la Constitución Política relativo al derecho de propiedad y cuya tutela constitucional a la no confiscatoriedad se relaciona en forma directa con los artículos 18 , deber de contribuir y 40, prohibición de penas confiscatorias, de la Constitución Política.

2.- Para efectos de legitimación, señala que deriva del artículo 75, párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo es un proceso de conocimiento y solicitud de medida cautelar intraprocesal -que se tramita en el expediente No. 17-0044840-1027-CA ante el Tribunal Contencioso Administrativo del II Circuito Judicial de San José.

3.- Mediante oficio del 14 de diciembre de 2017, se solicitó al Tribunal Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda del II Circuito Judicial de San José, el expediente judicial No. 17-004840-0007-CO.

4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y, Considerando: I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. El actor interpone la acción contra el artículo 10 del Decreto No. 38292-H pues, a su juicio, lesiona el principio de reserva de ley, confiscatoriedad y capacidad económica. El artículo 75, párrafo 1o., de la Ley de Jurisdicción Constitucional exige, para efectos de la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad por la vía incidental, como la presente, un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusivo un recurso de hábeas corpus o de amparo, o bien, en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en el que se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado. En este caso, el accionante indica que su legitimación deriva del proceso que se tramita en el expediente N° 17-004840-1027-CA ante el Tribunal Contencioso-Administrativo del II Circuito Judicial de San José.- Además, la acción cumple los requisitos de admisibilidad dispuestos por los artículos 73 a 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y su objeto es de los indicados en los numerales 10 de la Constitución Política y 73 de la Ley citada por lo que resulta admisible para su estudio por el fondo. II.- OBJETO DE LA ACCIÓN.- Se impugna el art. 10, último párrafo, del Decreto No. 38292-H, que dispone: III.- AGRAVIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD. El actor aduce que la norma impugnada lesiona los principios de reserva de ley, confiscatoriedad, capacidad económica e igualdad económica. IV.- SOBRE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. El accionante considera que el artículo 10 del Decreto No. 38292-H lesiona el principio de reserva legal que, en materia tributaria, establece el artículo 121, inciso 13, de la Constitución Política y que impide fijar el monto de un tributo o contribución, vía reglamento. El artículo 174 de la Ley No. 7732, dispone que los sujetos fiscalizados contribuirán al financiamiento de las intendencias en un 20% de los gastos incurridos. Por su parte, el artículo 175 de la misma ley establece que“(…) Cada sujeto fiscalizado (…) contribuirán hasta con un máximo del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales, al financiamiento de los gastos efectivos de la respectiva Superintendencia.En el caso de los emisores financieros, la contribución será hasta un cero coma uno por ciento (0,1%) anual sobre el monto de la emisión” , como se ve conforme a la ley se establece un límite porcentual máximo de contribución. De otra parte, ese mismo numeral de la ley indica que “Mediante reglamento del Poder Ejecutivo, se especificarán los porcentajes de la contribución, según los diversos tipos de sujetos fiscalizados, dentro de los límites máximos indicados, de manera que se cubra el veinte por ciento (20%) de los gastos de cada una de las superintendencias”. Como se ve, la propia ley afirma, categóricamente, que el reglamento no puede exceder tales límites máximos V.- El actor señala que “…[E]l Decreto 38292-H al establecer en el artículo 10 un monto mínimo de pago correspondiente a un mil dólares anuales moneda de los Estados Unidos de América va más allá de la fijación hecha por ley que establece esa contribución parafiscal de carácter tributario”. A su juicio, la norma cuestionada lesiona los principios de no confiscatoriedad y capacidad económica. En cuanto al primero, la Sala Constitucional estima que la contribución de mil dólares dispuesta en el último párrafo del artículo 10 impugnado, no es, prima facie , desproporcionado ni irrazonable. Adicionalmente, el actor no aporta ningún parámetro de comparación que permita a la Sala analizar ese agravio para concluir que resulta desproporcionada, confiscatoria e inequitativa la contribución. No se demuestra de manera efectiva, en qué casos y cuáles empresas perciben ingresos brutos anuales inferiores a mil dólares anuales y de mostrar así que la contribución máxima, supera los ingresos brutos anuales. Para acreditar la infracción del principio de igualdad y de proporcionalidad, es menester aportar un parámetro efectivo, idóneo y suficiente que permita concluir que hay sujetos fiscalizados en el mercado financiero que tienen ingresos brutos anuales inferiores a mil dolares. VI.-CONCLUSIÓN.- Como corolario de lo expuesto, se impone rechazar por el fondo la acción de inconstitucionalidad. VII.- NOTA SEPARADA DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO, CASTILLO VÍQUEZ Y RUEDA LEAL CON REDACCIÓN DEL SEGUNDO. Coincidimos con nuestros colegas en los argumentos que esgrimen para rechazar la acción, toda vez que no hay una contradicción evidente y manifiesta entre la Ley y el Reglamento que se impugna. La postura del Tribunal, en el sentido de cuando una norma reglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley es un tema de legalidad, cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción, en términos generales, acierta jurídicamente. No cabe duda que es al Juez ordinario a quien compete determinar los alcances de la interpretación y aplicación de la Ley y, por consiguiente, es él el llamado a establecer si una norma reglamentaria vulnera o no la norma legal. Sin embargo, hay un matiz importante en este asunto, y es que, desde nuestro punto de vista, cuando hay una evidencia manifiesta, que salta a la vista, que la norma reglamentaria excede, suprime- o contradice el texto de la Ley- o cabe duda que, de forma grosera, se vulnera el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley; principio que tiene cobertura constitucional y que debe ser tutelado por este Tribunal. Como es bien sabido, el principio de fuerza, autoridad o eficacia de ley nos remite a la potencia (fuerza activa), a la resistencia (fuerza pasiva) y al régimen de impugnación de la Ley. Con base en el primer aspecto del concepto, la Ley, una vez que entra en vigencia, deroga o modifica toda norma de igual o inferior rango. Con fundamento en el segundo, la Ley no puede ser derogada ni modificada por una norma de inferior rango. Por último, con base en el tercero, la Ley sólo puede ser impugnada por razones de inconstitucionalidad y, por ende, sólo a través de una resolución de la Sala Constitucional se puede anular. El basamento constitucional de este principio lo encontramos en el numeral 129 de la Carta Fundamental, que señala que la Ley sólo puede ser derogada, abrogada o modificada por otra norma posterior de igual rango. Por otra parte, el principio de fuerza, autoridad o eficacia de ley es un presupuesto esencial del Estado social y democrático de Derecho, toda vez que parte de una idea nuclear: el acto normativo parlamentario es superior en rango al acto normativo que emiten los otros Poderes del Estado, en especial del Poder Ejecutivo, lo que supone que todos los Poderes del Estado, cuando ejercen la potestad normativa (artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública inciso d), deben de ajustarse a lo dispuso por el legislador. Cuando ello no ocurre, se desconoce el rango normativo de la Ley que, en la escala jerárquica normativa, ocupa el tercer lugar en importancia después de la Constitución Política y los Tratados Internacionales (artículos 10 y 7) y, por consiguiente, se vulnera un principio clave del Estado social y democrático de Derecho. Ergo, cuando de manera evidente y manifiesta una norma reglamentaria rebasa, suprime o contradice una Ley de la República, se vulnera el numeral 129 de la Carta Fundamental y el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley, y el Tribunal Constitucional sí tiene competencia en este asunto, sin demérito de la competencia que también le asiste a los integrantes de la jurisdicción ordinaria cuando no estamos en el supuesto comentado. VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza por el fondo la acción de inconstitucionalidad planteada. Los Magistrados Cruz Castro, Castillo Víquez y Rueda Leal ponen nota. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *9HG9F4OXJW061* 9HG9F4OXJW061 EXPEDIENTE N° 17-018564-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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