Sentencia nº 04262 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Marzo de 2018

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-002931-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

* 180029310007CO * Exp: 18-002931-0007-CO Res. Nº 2018004262 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del catorce de marzo de dos mil dieciocho . Recurso de habeas corpus que se tramita en el expediente Nº 18-02931-0007-CO, interpuesto por JIMMY GERARDO SOLANO ULLOA, cédula de identidad No. 0107380706, a favor de ANTHONY MATA MORA, cédula de identidad No. 0304720898, contra EL TRIBUNAL DE FLAGRANCIA DE LIMÓN. Resultando:

1.- Por escrito incorporado a las 18:55 horas del 20 de febrero de 2018, la parte accionante interpone recurso de habeas corpus. Señala que contra el tutelado se tramita la causa penal Nº18-000020-1130-PE por el delito de transporte de droga. Explica que, en la audiencia celebrada el 30 de enero de 2018 se ordenó la medida de prisión preventiva contra los imputados, con vencimiento el 19 de febrero de

2018. Además, se programó la continuación de la audiencia para esa fecha. Acusa que el 19 de febrero, la jueza limitó el acceso del público a la audiencia, sin que mediara justificación alguna. Relata que cuando los padres y familiares de su defendido llegaron a los Tribunales de Limón, la audiencia había iniciado, pero había espacio en la sala. Por lo anterior, el guarda del edificio le envió un mensaje escrito a la jueza solicitándole el ingreso de dichas personas; sin embargo, la respuesta fue negativa, pues se alegó que, una vez comenzada la diligencia judicial, nadie podía ingresar. Destaca que, a la luz del ordinal 428 del Código Procesal Penal, las audiencias deben ser públicas. Por otra parte, acusa que la juzgadora programó la celebración del juicio oral para el 28 de febrero de 2018, obviando lo establecido en el artículo 435 del Código Procesal Penal, que dispone que el proceso de flagrancia no puede durar más de 15 días. Menciona que el 19 de febrero de 2018, ya se cumplían 14 días del proceso de flagrancia. Acota que la determinación de la juzgadora también contravino el ordinal 428 del Código Procesal Penal, que preceptúa que inmediatamente después de finalizada la audiencia inicial y ordenada la apertura a juicio, se debe iniciar con la etapa de juicio. Explica que, ante la programación de la audiencia inicial para el 28 de febrero de 2018, el fiscal solicitó la prórroga de la prisión preventiva contra el tutelado hasta el 28 de febrero de

2018. Dice que se opuso a ello ya que, en los procesos de flagrancia, la prisión preventiva no puede superar los 15 días hábiles; asimismo, pidió la sustitución de la medida de prisión preventiva por otras menos gravosas y aportó una serie de prueba documental tendiente a demostrar el arraigo laboral y domiciliar de su defendido. No obstante, la jueza acogió la solicitud del Ministerio Público y prorrogó la prisión preventiva del tutelado hasta el 28 de febrero de 2018, sin recibir la prueba ofrecida.

2.- Informa bajo juramento Sergio Arturo Céspedes Rivera, en su condición de Juez Coordinador del Tribunal Penal de Flagrancia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica que desconoce los pormenores del caso del tutelado y la jueza encargada -Leslie Valverde Arroyo- está incapacitada. Aclara que, en apego a los principios de independencia judicial, juez natural e imparcialidad, se debe mantener al margen durante la etapa previa al debate en una causa en la que pueda llegar a integrar el tribunal de sentencia, como es el caso del amparado.

3.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 16:28 horas del 1° de marzo de 2018, el recurrente reitera sus alegatos: “ la Jueza, sin que mediara razón legal alguna, violó el principio de publicidad, que me rechazó sin fundamento prueba para resolver sobre medidas cautelares, y que ordenó una prórroga de la prisión preventiva por más de quince días hábiles ”. Cita las sentencias Nº 673-2013 y Nº 401-2013 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Indica que el tutelado todavía no ha sido juzgado ya que espera juicio para el 13 de marzo de 2018, debido a que la audiencia se volvió a aplazar y se prorrogó de nuevo la prisión preventiva.

4.- Mediante providencia de las 9:13 horas del 2 de marzo de 2018 se pidió prueba para mejor resolver a la autoridad recurrida.

5.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 10:08 horas del 13 de marzo de 2018, la autoridad recurrida aporta el expediente penal tramitado contra el tutelado.

6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, Considerando: I.-Objeto del recurso. El recurrente aduce que la jueza de flagrancia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, injustificadamente, limitó el ingreso del público a la audiencia de continuación llevada a cabo el 19 de febrero de 2018 en la causa Nº18-000020-1130-PE tramitada contra el amparado. Acota que, en la misma audiencia, la juzgadora programó la celebración del juicio oral para el 28 de febrero de

2018. Reclama que ello vulnera lo preceptuado en los ordinales 428 y 435 del Código Procesal Penal, que disponen que el proceso de flagrancia no puede durar más de 15 días y que el juicio debe celebrarse inmediatamente después de finalizada la audiencia inicial y ordenada la apertura a juicio. Alega que en dicha audiencia la jueza resolvió prorrogar la prisión preventiva ignorando la prueba ofrecida por la defensa. Además, acusa que la prisión preventiva se prorrogó pese a que, en los procesos de flagrancia, dicha medida cautelar no puede superar los 15 días hábiles. II.- Hechos probados . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial: a. El tutelado figura como coimputado en el expediente Nº18-20-1130-PE por el delito de transporte de droga, tramitado en el Tribunal de Flagrancia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica (véase prueba aportada). b. En la audiencia inicial celebrada entre el 31 de enero y el 1° de febrero de 2018, el Tribunal de Flagrancia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica ordenó prisión preventiva contra el tutelado por peligro de fuga por débiles arraigos. Dicha medida fue dictada hasta el 19 de febrero de 2018, día para el cual se programó la continuación de la audiencia (véase prueba aportada). c. En la audiencia de continuación celebrada el 19 de febrero de 2018, el Tribunal de Flagrancia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica aceptó la acusación contra el tutelado y el otro coimputado de la causa Nº18-20-1130-PE, ordenó la apertura a juicio y programó el debate para el 28 de febrero de

2018. Asimismo, el fiscal solicitó la prórroga de la prisión preventiva contra el amparado, alegando que el peligro de fuga subsistía por débiles arraigos y que se requería asegurar la presencia de los coimputados en el juicio. Sin embargo, el recurrente -en su condición de defensor del tutelado- se opuso a dicha petitoria de prórroga y ofreció prueba documental para tales efectos; mientras que el fiscal pidió que se rechazaran dichas probanzas por no cumplir los requisitos mínimos establecidos. Finalmente, el Tribunal consideró que la prueba ofrecida no desvirtuaba el peligro procesal de fuga, por lo que prorrogó la prisión preventiva contra el tutelado hasta el 28 de febrero de 2018 (véase prueba aportada). d. El 28 de febrero de 2018, el Fiscal de Flagrancia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica solicitó la prórroga de la prisión preventiva contra el tutelado y el otro coimputado (véase prueba aportada). e. Mediante resolución de las 19:04 horas del 28 de febrero de 2018, el Tribunal de Flagrancia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica prorrogó la prisión preventiva contra el tutelado (y el otro imputado de la causa Nº18-20-1130-PE) hasta el 13 de marzo de 2018, fecha para cuando reprogramó la celebración del debate. Lo anterior, fundamentado en que ambos endilgados estaban en una celda de aislamiento en el CAI y no podían ser trasladados a tribunales para el juicio debido a que presentaban un cuadro contagioso de varicela. Además, el órgano jurisdiccional motivó su decisión en la necesidad de asegurar la presencia de los encartados para poder celebrar el debate y en la vigencia de los peligros procesales que inicialmente habían sustentado la medida cautelar (véase prueba aportada). f. Mediante escrito del 1° de marzo de 2018, el recurrente -en su condición de defensor del tutelado- interpuso recurso de revocatoria contra la resolución de las 19:04 horas del 28 de febrero de 2018 del Tribunal de Flagrancia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, aduciendo que “ el Tribunal de Flagrancia solamente puede decretar la prisión preventiva hasta por quince días ” (véase prueba aportada). g. Mediante resolución de las 19:50 horas del 1° de marzo de 2018, el Tribunal de Flagrancia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el accionante ese mismo día, indicando que “ el plazo de los quince días que hace referencia el gestionante y que está estipulado en el articulo 430 está dimensionado para el control de la duración de la primera fase del procedimiento, que se podría entender como la fase de investigación que en el caso de marras, esta etapa se superó e incluso se ordenó la elevación a juicio, señalándose para tales efectos el día 28 de febrero del presente año para que se realizara la primera audiencia del contradictorio (…) el juicio no se inició en la fecha antes indicada por motivos ajenos a las posibilidades de control del Tribunal, toda vez que los aquí endilgados Mata Mora y Wright Simpson fueron recluidos en celdas de aislamiento en virtud de presentar un cuadro clínico compatible con el Virus de la Varicela Zoster (…)Aquí el juicio está señalado, las partes emplazadas (…)hubo que suspender un juicio para evitar la propagación de la enfermedad contagiosa (…)los presupuestos materiales que dieron pie al dictado original de la medida cautelas permanecen incólumes y en procura de la celebración del Juicio YA ORDENADO Y DEBIDAMENTE SEÑALADO” Dicha resolución se notificó al recurrente el 2 de marzo de 2018 (véase prueba aportada). III.- Sobre el caso concreto. El recurrente acusa que la jueza de flagrancia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, injustificadamente, limitó el ingreso del público a la audiencia de continuación llevada a cabo el 19 de febrero de 2018 en la causa Nº18-000020-1130-PE tramitada contra el amparado. Acota que, en la misma audiencia, la juzgadora programó la celebración del juicio oral para el 28 de febrero de

2018. Reclama que ello vulnera lo preceptuado en los ordinales 428 y 435 del Código Procesal Penal, que disponen que el proceso de flagrancia no puede durar más de 15 días y que el juicio debe celebrarse inmediatamente después de finalizada la audiencia inicial y ordenada la apertura a juicio. Como se colige, los anteriores agravios se refieren a cuestiones de mera legalidad. En reiteradas oportunidades, se ha indicado que este Tribunal Constitucional no funge como una instancia más dentro del proceso penal, por lo que, en cuestiones que no atenten directamente contra los derechos fundamentales, no le compete analizar y determinar el apego de los órganos jurisdiccionales a la normativa procesal penal. Así las cosas, las anteriores disconformidades deberán ser planteadas -si a bien lo tiene el recurrente- ante la vía jurisdiccional ordinaria. IV.- Por otra parte, el accionante alega que se lesionó la libertad de tránsito y el derecho de defensa del tutelado, ya que en la audiencia del 19 de febrero de 2018, la jueza resolvió prorrogar la prisión preventiva ignorando la prueba ofrecida por la defensa. Además, reclama que la prisión preventiva se prorrogó pese a que, en los procesos de flagrancia, dicha medida cautelar no puede superar los 15 días hábiles. Al respecto, se tiene por acreditado que el tutelado figura como coimputado en el expediente Nº18-20-1130-PE por el delito de transporte de droga, tramitado en el Tribunal de Flagrancia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica. En la audiencia inicial celebrada entre el 31 de enero y el 1° de febrero de 2018, este tribunal ordenó prisión preventiva contra el amparado por la existencia de peligro de fuga por débiles arraigos. Dicha medida fue dictada hasta el 19 de febrero de 2018, día para el cual se programó la continuación de la audiencia. En la audiencia de continuación celebrada el 19 de febrero de 2018, el Tribunal de Flagrancia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica aceptó la acusación contra el tutelado y el otro imputado de la causa Nº18-20-1130-PE, ordenó la apertura a juicio y programó el debate para el 28 de febrero de

2018. Asimismo, el fiscal solicitó la prórroga de la prisión preventiva contra el amparado, alegando que el peligro de fuga subsistía por débiles arraigos y que se requería asegurar la presencia de los coimputados en el juicio. Sin embargo, el recurrente -en su condición de defensor del tutelado- se opuso a dicha petitoria de prórroga y ofreció prueba documental para tales efectos; por su parte, el fiscal pidió que se rechazaran dichas probanzas por no cumplir los requisitos mínimos establecidos. Finalmente, el Tribunal consideró que la prueba aportada no desvirtuaba el peligro procesal de fuga, por lo que prorrogó la prisión preventiva contra el tutelado hasta el 28 de febrero de

2018. Se descarta así lo alegado por el recurrente en el sentido que la jueza resolvió extender la prisión preventiva ignorando la prueba ofrecida por la defensa. Ulteriormente, mediante resolución de las 19:04 horas del 28 de febrero de 2018, el Tribunal de Flagrancia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica prorrogó la prisión preventiva contra el tutelado (y el otro imputado de la causa Nº18-20-1130-PE) hasta el 13 de marzo de 2018, fecha para cuando reprogramó la celebración del debate. Lo anterior, fundamentado en que ambos endilgados estaban en una celda de aislamiento en el CAI y no podían ser trasladados a tribunales para la celebración del juicio agendado para el 28 de febrero de 2018, debido a que presentaban un cuadro contagioso de varicela. Además, el órgano jurisdiccional motivó su decisión en la necesidad de asegurar la presencia de los encartados en el debate y en la vigencia de los peligros procesales que inicialmente habían sustentado la medida cautelar. Sin embargo, mediante escrito del 1° de marzo de 2018, el accionante -en su condición de defensor del tutelado- interpuso recurso de revocatoria contra la resolución de las 19:04 horas del 28 de febrero de 2018 aduciendo que “el Tribunal de Flagrancia solamente puede decretar la prisión preventiva hasta por quince días”. No obstante, ese mismo día, mediante resolución de las 19:50 horas, el Tribunal de Flagrancia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica declaró sin lugar ese recurso de revocatoria indicando que “ el plazo de los quince días que hace referencia el gestionante y que está estipulado en el articulo 430 está dimensionado para el control de la duración de la primera fase del procedimiento, que se podría entender como la fase de investigación que en el caso de marras, esta etapa se superó e incluso se ordenó la elevación a juicio, señalándose para tales efectos el día 28 de febrero del presente año para que se realizara la primera audiencia del contradictorio (…) el juicio no se inició en la fecha antes indicada por motivos ajenos a las posibilidades de control del Tribunal, toda vez que los aquí endilgados Mata Mora y Wright Simpson fueron recluidos en celdas de aislamiento en virtud de presentar un cuadro clínico compatible con el Virus de la Varicela Zoster (…) Aquí el juicio está señalado, las partes emplazadas (…)hubo que suspender un juicio para evitar la propagación de la enfermedad contagiosa (…)los presupuestos materiales que dieron pie al dictado original de la medida cautelas permanecen incólumes y en procura de la celebración del Juicio YA ORDENADO Y DEBIDAMENTE SEÑALADO” (énfasis original). Dicha resolución fue notificada al recurrente el 2 de marzo de

2018. Por último, conviene indicar que mediante sentencia Nº 2017015418 de las 9:30 horas del 27 de setiembre de 2017, esta Sala refirió lo siguiente: “Finalmente, respecto a la acusación respecto a que la prisión preventiva no podía dictarse por más de quince días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430, del Código Procesal Penal, en un caso similar, esta Sala resolvió lo siguiente: «….Por otra parte, respecto a la procedencia del fundamento jurídico de la prórroga de la prisión preventiva, este Tribunal por sentencia número 2013-000172 de las dieciséis horas y un minutos del nueve de enero del dos mil trece, reiteró que “El segundo párrafo del artículo 430 del Código Procesal Penal recién citado, autoriza que el plazo de prisión preventiva pueda exceder los quince días hábiles; es una previsión específica que se justifica porque en un procedimiento abreviado, pueden surgir circunstancias que requieren la prórroga de la prisión preventiva con el fin de realizar el debate (véase sentencias 2012-7851 de las catorce horas treinta minutos del doce de junio de dos mil doce, 2012-4579 de las catorce horas treinta minutos del diez de abril de dos mil doce y 2011-884 de las quince horas y cuarenta y dos minutos del veinticinco de enero del dos mil once).” En este caso, la autoridad recurrida no solo prorrogó la medida cautelar con la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el juicio, sino, también porque las circunstancias procesales, por las que en su momento se dictó prisión preventiva, no habían variado. En consecuencia, procede la desestimatoria del habeas corpus, como en efecto se declara» (véase en ese sentido la Sentencia N° 2015-7649 de las 14:45 horas de 26 de mayo de 2015).” Así las cosas, a la luz de las consideraciones expuestas, se impone declarar sin lugar el recurso. V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AY3AO8IR2YK61* AY3AO8IR2YK61 EXPEDIENTE N° 18-002931-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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