Sentencia nº 04284 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-003690-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

* 180036900007CO * Exp: 18-003690-0007-CO Res. Nº 2018004284 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del catorce de marzo de dos mil dieciocho . Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente N° 18-003690-0007-CO, interpuesto por ÉDGAR ALBERTO GARCÍA QUIRÓS, cédula de identidad 0502610533, a favor de JOSUÉ ROJAS ABARCA, contra el PODER JUDICIAL. Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 11:11 hroas de 5 de marzo de 2018, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus a favor de Josué Rojas Abarca, contra el Poder Judicial y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que contra el tutelado se tramita la causa penal N° 10-001043-0396-PE y mediante resolución de las 9:12 horas de 27 de febrero de 2018, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José decretó su rebeldía del encartado, por lo que emitió una orden de captura en su contra. Aduce que el motivo por el cual se declaró la rebeldía, fue por la inasistencia del imputado al debate. Acusa que la actuación del tribunal es arbitraria, pues el encausado no fue citado para la celebración del debate. Menciona que, debido a lo sucedido, presentó un recurso de revocatoria y un incidente por actividad procesal defectuosa, el cual, a través de resolución de las 15:11 horas de 1 de marzo de 2018, fue declarado sin lugar. Explica que el fundamento que utilizó el órgano jurisdiccional para la resolución, fue que se habían suscitado problemas con la dirección aportada por el inculpado, ya que esta no coincidió con el domicilio señalado y por lo tanto, no se logró su ubicación. Sostiene que la constancia realizada por el citador es inexacta, pues el imputado, solamente, reportó una dirección y nunca ha cambiado su domicilio. Añade que en dicha ubicación, fue citado sin inconvenientes a la audiencia preliminar. Insiste en que el lugar de residencia se encuentra, debidamente, identificado. Manifiesta que el Tribunal Penal, posteriormente, ordenó citar al tutelado por medio de su correo electrónico ( edgarquiros@hotmail.com ), que es el medio utilizado para recibir sus notificaciones y no las de su defendido. Alega que, prácticamente, le fue delegada la responsabilidad de citar a su cliente, cuando en realidad dicha función le corresponde ejercerla al órgano jurisdiccional competente. Por consiguiente, solicita que, sean anuladas las actuaciones jurisdiccionales descritas y, además, que se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de las 9:47 horas de 6 de marzo de 2018, se le dio curso a este recurso de hábeas corpus y se le solicitó informe al Juez que tramita el expediente N° 10-001043-0396-PE, o en su defecto, al Juez Coordinador del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, para que se refiriera a los hechos imputados por el recurrente.

3.- Rinden informe, bajo juramento, Sergio Quesada Carranza, Roy Jiménez Mata y María Gabriela Vega Carvajal, en su calidad de Jueces del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Manifiestan que mediante resolución de las 9:12 horas de 27 de febrero de 2018 y de conformidad con el artículo 89, del Código Procesal Penal, se declaró la rebeldía del tutelado, debido a su insistencia al debate oral y público, la cual estaba programada para ese día a las 8:00 horas. Indican que ese Tribunal ya había citado al tutelado en la dirección que aportó al expediente, sita San Rafael de Montes de Oca, 500 metros al norte y 500 metros oeste del Bar Legens, casa de portón verde y muro blanco, con el fin de notificarle, personalmente, la hora y fecha del debate; empero, el 28 de julio de 2016, se recibió la respuesta negativa, pues los citadores no encontraron tal dirección. Añaden que, posteriormente, se realizaron los esfuerzos para localizar al encartado, el cual fue citado para el debate, en la dirección aportada, pero, nuevamente, la respuesta fue negativa, pues la dirección no era correcta. Exponen que, en razón de lo anterior, el Tribunal dispuso mantener el señalamiento del debate y citar al imputado mediante la cuenta de correo electrónico aportado por su abogado particular. No obstante, ni el tutelado ni su defensor se presentaron al juicio, sin justificar el motivo de su insistencia en ese momento, siendo que el debate no se realizó. Acotan que el 28 de febrero de 2018, el defensor particular del tutelado remitió una copia de un certificado médico, con el fin de justificar su ausencia, indicando que aquejaba dolor por lumbago ciática, pero sin indicar las razones de la inasistencia del encartado. Alegan que el decreto de rebeldía en contra el tutelado se fundamentó en su deber de mantenerse sujeto al proceso mediante la indicación de un domicilio fijo y actualizado, toda vez que comprobó que la dirección aportada por él no fue ubicada por citadores en las dos oportunidades en que se intentó citar por el despacho que representan y que, incluso, con el fin de agotar todos los medio para hacerlo comparecer, el Tribunal envió copia de la citación por medio de la cuenta de correo electrónico aportada por su defensor particular, sin que se lograra la comparecencia. Esto, a pesar de tener conocimiento que en el expediente no se cuenta con una dirección clara y precisa para ubicarlo. Añaden que en el proceso, el tutelado no cuenta con medidas cautelares y la única actuación del Tribunal se encaminó, en estricto apego a la ley procesal, al decreto de rebeldía y la orden de captura.

4.- En los procedimientos seguidos, se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente reclama que el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José decretó rebeldía y emitió una orden de captura contra su representado, contra quien se sigue una causa penal en ese despacho judicial. Esto, por la inasistencia del imputado al debate, lo cual es arbitrario, pues no fue citado para la celebración del debate. II.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. Contra el tutelado se sigue la causa penal N° 10-001043-0396-PE, en el Tribunal Penal y de Hacienda Pública del Segundo Circuito Judicial de San José, por el delito de abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces (hecho no controvertido). b. El Tribunal Penal programó audiencia oral y pública para el 27 de febrero de 2018, siendo que el 28 de julio de 2016 y el 8 de febrero de 2018, los citadores de ese despacho intentaron notificar la citación al tutelado, en la dirección aportada en el expediente -sita San Rafael de Montes de Oca, 500 metros al norte y 500 metros oeste del Bar Legens, casa de portón verde y muro blanco-, pero por problemas con la dirección -inexacta-, tal diligencia no fue posible. Asimismo, se intentó notificar al tutelado mediante la dirección de correo electrónico de su defensor particular edgarquiros@hotmail.com (ver informe rendido por los recurridos) c. El tutelado no se presentó a la audiencia programada para el 27 de febrero de 2018, por lo que, mediante resolución de las 9:12 horas de 27 de febrero de 2018, el Tribunal Penal declaró su rebeldía y emitió orden de captura (ver informe rendido por los recurridos). d. El recurrente presentó un recurso de revocatoria y un incidente por actividad procesal defectuosa, el cual, por resolución de las 15:11 horas de 1 de marzo de 2018, fue declarado sin lugar por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José (ver prueba aportada por el recurrente). III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub-judice, el recurrente reclama como arbitraria, la resolución mediante la cual se declaró la rebeldía del tutelado, con la consecuente emisión de la orden de captura. Respecto a la declaratoria de rebeldía, conviene puntualizar algunos aspectos esenciales. Como primer punto, es necesario mencionar que el artículo 89, del Código Procesal Penal, señala que será declarado en rebeldía el imputado que, sin grave impedimento, no comparezca a una citación. De tal forma, todo imputado en una causa penal debe estar pendiente del estado del proceso, por lo que se puede decir que tiene la obligación de asistir al despacho judicial con el fin de atender algún requerimiento ordenado dentro del proceso o para subsanar cualquier omisión, en caso de haber obviado alguna obligación, obstaculizando el proceso, siendo que, de no hacerlo, la declaratoria de rebeldía no recae como arbitraria. Asimismo, a partir del contenido del artículo 165, del Código Procesal Penal, se tiene que la no comparecencia del imputado, cuando ha sido debidamente citado al juicio oral y público, autoriza el dictado de rebeldía. Por su parte, el artículo 84, del Código Procesal Penal, indica que el imputado deberá indicar su domicilio y señalar el lugar o la forma para recibir notificaciones, pues este siempre deberá estar a disposición del despacho judicial para la práctica de cualquier diligencia en la que su participación sea requerida, por lo que tiene la obligación, además, de comunicar a la autoridad correspondiente cualquier cambio en la dirección donde pueda ser habido -v. gr., Sentencia N° 1994-0005029 de las 16:30 horas de 6 de setiembre 1994, Sentencia N° 2000-0000189 de 7 de enero de 2000 y Sentencia N° 2003-001938 de 11 de marzo de 2003-. De tal forma, la procedencia de la declaratoria rebeldía es de constatación, al no presentarse el imputado al despacho o al no ser habido en su domicilio, siendo que se erige como un medio de aseguramiento del proceso penal. Ahora bien, en el caso concreto, se tiene el tutelado fue declarado en rebeldía porque no se presentó a audiencia oral y pública programada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, para el 27 de febrero de

2018. Se constata que los citadores de dicho despacho judicial, los días 28 de julio de 2016 y el 8 de febrero de 2018, intentaron notificarle la citación correspondiente en la dirección aportada en el expediente -sita San Rafael de Montes de Oca, quinientos metros al norte y quinientos metros oeste del Bar Legens, casa de portón verde y muro blanco-, esto no fue posible por problemas con la exactitud de la dirección. Asimismo, se intentó notificar al tutelado mediante la dirección de correo electrónico de su defensor particular edgarquiros@hotmail.com . Así las cosas, las actuaciones de la autoridad judicial recurrida no devienen en arbitrarias ni contrarias al Derecho de la Constitución, siendo que según se desprende de los autos, se deben a la omisión del tutelado y su defensor particular de mantener actualizados los medios de notificación aportados al proceso. Corolario de lo anterior, se descarta la lesión de los derechos fundamentales del tutelado y, en consecuencia, se declara sin lugar este proceso de hábeas corpus. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IHAAC8T5QDC61* IHAAC8T5QDC61 EXPEDIENTE N° 18-003690-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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