Sentencia nº 03958 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-002409-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180024090007CO * Exp: 18-002409-0007-CO Res. Nº 2018003958 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por Manuel Guillermo Porras Vargas, cédula de identidad 01-0375-0972, contra MUNICIPALIDAD DE HEREDIA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la secretaría de este Tribunal a las 10:19 horas del 13 de febrero de 2018, el recurrente indica que en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda se tramita el expediente judicial No. 15-492-1028 CA, en el que figura como demandada la Municipalidad de Heredia. Comenta que, dentro del proceso judicial, el juzgado contencioso dictó sentencia condenatoria contra ese municipio. Señala que al consultar en el Sistema de Depósitos Judiciales de Gestión en Línea del Poder Judicial, no consta depósito judicial por concepto de pago condenatorio. Indica que, por esa razón, el 05 de enero de 2018 presentó, ante la autoridad recurrida, un documento en el que solicitó lo siguiente: "(...) se me remita la información administrativa del pago correspondiente por parte de la Municipalidad (...)”. Aduce que, a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha brindado respuesta a lo solicitado, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.

2.- Mediante resolución de las 09:09 horas del 15 de febrero de 2018 se le dio curso a este recurso; resolución notificada a la autoridad recurrida en fecha 21 de febrero de

2018. 3.- Informa bajo juramento José Manuel Ulate Avendaño, en su condición de Alcalde Municipal del Cantón de Heredia que, el 17 de enero de 2018 se procedió a realizar el depósito ordenado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la cuenta automatizada del Banco Nacional de Costa Rica. Señala que la solicitud sobre las obras de las aceras y el cordón de caño en la comunidad de la Aurora, suscrita por el recurrente, esta fue diligenciada y notificada a este. Solicita se declare sin lugar el recurso. 4 .- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, Considerando: I.- Objeto del recurso.- El recurrente considera violado su derecho de pronta respuesta por cuanto, desde el 05 de enero de 2018 presentó ante la Municipalidad recurrida un documento en el que solicitó lo siguiente: "(...) se me remita la información administrativa del pago correspondiente por parte de la Municipalidad (...)”. Además, denuncia la falta de aceras, cordones de caño y rampas de acceso en la Urbanización Victoria, y la falta de señales de tránsito. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha brindado respuesta a lo solicitado. II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 05 de enero de 2018 , se dio recibo, por parte de la Municipalidad de Heredia, a una solicitud del recurrente para que se le remitiese la información del pago de condenatoria correspondiente, así como que se realicen cordones de caño y rampas de acceso en la Urbanización Victoria. (ver prueba aportada por parte recurrente) b. El 10 de enero de 2018 , mediante oficio DAJ-0017-2018, suscrito por la Asesoría de Gestión Jurídica de la Municipalidad de Heredia, se solicitó colaboración al Director Financiero Administrativo de esa municipalidad, para el depósito correspondiente en la cuenta del despacho del Juzgado Contencioso Administrativo. (ver prueba aportada por parte recurrida) c. El 10 de enero de 2018, mediante correo electrónico de las 07:18 horas, se informó al recurrente que la construcción de la acera en la Urbanización Victoria estaba en proceso. (ver prueba aportada por parte recurrida) d. El 17 de enero de 2018, mediante oficio TM-007-2018, suscrito por la Tesorería Municipal de Heredia, se informó a la Dirección de Asesoría y Gestión Jurídica del la Municipalidad de Heredia, la realización del depósito número 15055403 acreditando la suma de ₡450.000 colones a la cuenta del despacho del Juzgado Contenciosos Administrativo en relación al proceso de ejecución de sentencia. (ver prueba aportada por parte recurrida) e. El 23 de enero de 2018, la autoridad recurrida informó al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda sobre el cumplimiento a lo dispuesto en la resolución 256-2016 de las 09:00 del 17 de febrero de

2016. (ver prueba aportada por parte recurrida) f. El 24 de enero de 2018 , el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda recibió el informe de cumplimiento de la Municipalidad de Heredia. (ver prueba aportada por parte recurrida). g. Con posterioridad a la notificación de la resolución que le dio curso a este recurso, el 23 de febrero de 2018, mediante oficio AMH-0234-2018, suscrito por la autoridad recurrida, se informó al recurrente que el depósito judicial se realizó el día 17 de enero de 2018 según comprobante N°15055403, esto por concepto de ejecución de sentencia. Enviado por correo a las 12:35 pm de ese mismo día (ver prueba aportada por parte recurrida). III.- CASO CONCRETO.- Del escrito de interposición se desprende que el fondo de este asunto se concreta en examinar si es cierto que, la Municipalidad de Heredia no le había dado respuesta alguna al oficio presentado por el recurrente desde el 05 de enero de 2018, relacionado con el pago de un depósito que debía hacerle dicha Municipalidad y con la denuncia por falta de aceras. Sobre este aspecto concreto, del informe rendido por la autoridad recurrida, el cual es dado bajo juramento, se acredita que, en cuanto a la denuncia por falta de aceras en la Urbanización Victoria, con anterioridad a la presentación de este recurso, desde el 10 de enero de 2018, mediante correo electrónico de las 07:18 horas, los recurridos le informan al recurrente que la construcción de la acera en la Urbanización Victoria estaba en proceso. Por lo tanto, en cuanto a este aspecto, el recurso debe desestimarse. Ahora bien, en cuanto a la información sobre el depósito, se acredita la violación al derecho de pronta respuesta, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Pese a que, de la prueba aportada se indica que el pago se realizó desde el 17 de enero del 2018 es lo cierto que, no es sino hasta con posterioridad a la notificación de la resolución que le dio curso a este recurso, en que el 23 de febrero de 2018, la Municipalidad recurrida le da respuesta al recurrente sobre el pago del depósito, mediante oficio AMH-0234-2018. El cual es enviado por correo al recurrente a las 12:35 pm de ese mismo día. Así entonces, pese a que el recurrente presentó la solicitud el 05 de enero del 2018, no es sino, con ocasión de este recurso en que, el 23 de febrero del 2018 (aproximadamente UN MES Y MEDIO después) la Municipalidad recurrida procede, tardíamente y sin justificación alguna, a dar la respuesta solicitada. Constatándose así la violación al derecho de pronta respuesta, en cuanto a este aspecto. En conclusión, la petición presentada por el recurrente desde el 05 de enero del 2018 ante la Municipalidad recurrida, en cuanto a la falta de aceras, fue respondida desde el 10 de enero del 2018, con anterioridad a la presentación de este recurso, se impone la desestimatoria. Ahora bien, dado que, en cuanto al pago del depósito, la respuesta se da con posterioridad a la notificación de la resolución que le dio curso a este recurso, el 23 de febrero del 2018, se constata la tardanza injustificada y con ello, la violación al derecho de pronta respuesta. Siendo que, como la pretensión ya ha sido satisfecha (al haberse dado ya la respuesta), la estimatoria parcial de este recurso es únicamente para efectos indemnizatorios. V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara PARCIALMENTE CON lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Ileana Sánchez N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AEOOPZ8AGJ461* AEOOPZ8AGJ461 EXPEDIENTE N° 18-002409-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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