Sentencia nº 00055 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Enero de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000177-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

*170001770006PE* Exp: 17-000177-0006-PE Res: 2018-00055 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y veintidós minutos del treinta y uno de enero del dos mil dieciocho. Visto el procedimiento interpuesto en la presente causa seguida contra Deiber Andrés Garita Rivera, por el delito de Robo Agravado, V iolación y Privación de libertad A gravada , en perjuicio de [Nombre 001] y [Nombre 002]; y, Considerando: I. El abogado defensor Víctor Manuel Loría Guadamuz, en ejercicio de la defensa técnica del imputado Deiber Garita Rivera, formula procedimiento de revisión, según folios 2192-2201 del Legajo IV de la presente sumaria, en contra del fallo número: 1013-2015, dictado a las 09:00 horas del 05 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles (cfr. folios 1853-1899), en el que se le declaró al endilgado autor responsable de tres delitos de violación en concurso material, que concurren materialmente con un delito de Robo agravado y tres delitos de Privación de libertad agravada, que concurren idealmente con el Robo, para una pena total de cuarenta y ocho años de prisión. II. El recurrente invoca los artículos 408 inciso d), del Código Procesal Penal, los numerales 21, 51, 71, 75 y 156 del Código Penal,

8.1 de la Convención Americana de (sic) Derechos Humanos, 10 de la Declaratoria Universal de los Derechos Humanos y artículos 36, 39, 41, 166 de la Constitución Política. Como primer motivo, alega una violación al principio de imparcialidad, indica que en el considerando tercero, de la sentencia recurrida, sobre la acreditación de los hechos acusados a su representado Garita Rivera, el fallo de instancia justifica su decisión de condenar al encartado en base a sentencias anteriores del Tribunal de Apelación y de esta Sala, lo que violenta la sana crítica al no haberse realizado una valoración total de la prueba reproducida en el contradictorio. Califica la sentencia condenatoria como una premisa, que parte del supuesto de dos resoluciones dictadas anteriormente por los tribunales superiores. En defensa de su postura reseña los votos número: 2014-01778, de las 10:30 horas, del 07 de noviembre de 2014, de esta Cámara, que refiere sobre el principio de imparcialidad y, afirma que al inicio del debate los Jueces tenían conocimiento del tema a decidir, por cuanto estaban al tanto de los fallos rendidos en alzada, por lo que, a su consideración la nueva sentencia lo que hizo fue solventar las falencias del primer juicio. Señala como agravio una violación al principio de imparcialidad objetiva, por infracción a los deberes de parte del Tribunal de Juicio, se respalda en el voto de ésta Cámara número: 589-2013, de las 10:34 horas, del 24 de mayo de

2013. Como pretensión, solicita se declare la ineficacia de la sentencia y se ordene un juicio de reenvío. Como segundo motivo, alega el recurrente la ilegitimidad de la sentencia por introducción de prueba ilegal, fundamenta su posición en el numeral 468 d) del Código Procesal Penal, señala una violación al artículo 181 del Código Procesal Penal. Advierte el uso ilegal del número de teléfono que el imputado Garita Rivera utilizaba, base sobre la cual se le condenó, agrega que, tal y como consta a folio 264 del principal, se le decomisó un dispositivo de telefonía celular, sin embargo, el dictamen de Análisis Criminal lo ubica fuera del rango de los hechos, asimismo no se le pudo ligar con ningún otro número de teléfono, la misma sentencia, a folio 1890, confirma que el número de celular pudo haber sido utilizado por otra persona. Asegura el impugnante, con base en la prueba reproducida en debate, que el número de Garita Rivera no tenía llamadas que lo colocaran fuera del rango de los hechos y el Tribunal lo introduce de manera ilegítima al afirmar que el número 8420-1057 lo portaba otra persona, sin conocerse la secuencia lógica que permitió arribar a esa conclusión. Señala como agravio la violación al principio de imputación, la condena se basa en prueba ilegal. Como pretensión establece que se ordene un juicio de reenvío. Como tercer motivo, señala una violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad al imponer la sanción de cuarenta y ocho años de prisión, lo cual no es acorde al juicio de culpabilidad establecido por el tribunal en su fallo, ni es conforme a los fines de la prevención, según lo establece el numeral 51 del Código Penal. Aduce, que la pena impuesta violenta el principio de imparcialidad por cuanto la pena excedió la gravedad de la culpabilidad. A su criterio, la sentencia no valoró el extremo menor de la sanción, ni la condición de delincuente primario del endilgado, no hizo una aplicación adecuada del artículo 71 del mismo Código Penal. Señala como poco claros los argumentos al momento de imposición de la sanción. En respaldo de su postura refiere al voto número: 2004-01135, de las 11:35, del 27 de agosto de 2004, el voto número: 2004-00172, de las 10:00, del 05 de marzo de 2004, ambos de esta Cámara, así como, el voto número: 10327-00 de las 14:33 horas, del 22 de noviembre del 2000, de la Sala Constitucional. Estima que conforme a esos precedentes jurisprudenciales, el agravio consiste en que la sentencia impugnada se basa únicamente en la gravedad del hecho, cuando lo correcto era aplicar una pena de 35 años, lo que deja en evidencia una violación al principio de imparcialidad. Solicita se ordene un juicio de reenvío para una nueva fijación de pena. III. Se declara inadmisible . El procedimiento especial de revisión es un mecanismo regulado en los artículos 408 y siguientes del Código Procesal Penal, mediante el cual es posible reclamar los vicios de la sentencia que taxativamente indica la normativa vigente; constituye uno de los medios extraordinarios de impugnación contra los fallos condenatorios, basadas en un error de hecho o de derecho que se descubre a posteriori, y que, provoca un debate probatorio tendiente a la anulación de la cosa juzgada que se reclama injusta. En relación a lo anterior, el artículo 411 del Código de Rito, establece en lo que interesa: “Admisibilidad. Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan o resulte manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad…”. De conformidad con las normas citadas y de un análisis del líbelo de revisión, acerca de los motivos primero y segundo, se puede extraer que éste no se apoya en alguna de las causales previstas en el artículo 408 del Código Procesal Penal, que autorizan el trámite del procedimiento de revisión, ni siquiera en el inciso d), como lo pretende el impugnante, el cual establece: “(…) d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente (…)”. En definitiva, cada uno de los argumentos dados, atañen a supuestos vicios en la fundamentación de la sentencia, por errónea valoración de las pruebas, imparcialidad del Juez, elementos que forman parte del debido proceso, como ya ha lo ha definido ésta Cámara en voto 2014-228, de las 13:52 horas del 18 de febrero de 2014, así, de acuerdo a la actual legislación, no son de recibo en éste procedimiento. Al respecto, es inevitable recordar que los motivos o cuestionamientos que giren en torno a la vulneración del debido proceso, que antiguamente estaba estipulado en el inciso g) del artículo 408 del Código Procesal Penal, por haber sido derogado, no aplica actualmente para la revisión, esto, de acuerdo con las leyes 8837 y 9003, a partir del 28 de febrero del

2012. En el primer motivo la defensa pretende la introducción de un vicio sustentado en la violación al principio de imparcialidad, por parte del Tribunal sentenciador, sin embargo, se limita a la descripción de una frase del fallo que se impugna, sin poder determinar cuál ha sido la ilegitimidad cometida y, mucho menos una infracción a los deberes del Juez, circunscribiendo los alegatos a una queja por no compartir la valoración de prueba que llevó a establecer la responsabilidad penal del imputado, lo cual no se encuentra dentro de los alcances del Procedimiento Especial de Revisión. La sola mención de una apreciación subjetiva no basta para concretar una causal de revisión. En ese mismo sentido, en el segundo motivo se describe de primera mano acerca de la introducción ilegal de una prueba, sin embargo, de manera contradictoria, sus argumentos se dirigen a relatar una inconformidad con la valoración acerca de la portación de un número de teléfono (8420-1057), sin llegar a sustentar en qué consiste la transgresión a la incorporación de la prueba, ni la afectación de los derechos y garantías, que protegen al imputado, en la producción de la prueba tildada de ilegal, de esta manera tampoco desarrolla el carácter esencial de la prueba en la decisión de fondo, por lo que no se da ningún presupuesto que justifique el procedimiento para la revisión de la sentencia. Al igual que en el primero de los motivos, el impugnante redunda en su postura, la cual se ve limitada a una manifestación de inconformidad con la consecuencia del proceso, sin cumplir con los parámetros de admisibilidad del numeral 411 cita a l respecto, ésta Cámara en el voto 330-2016, de las 10:25 horas del 15 de abril de 2016, indicó: […] Este carácter excepcional amerita un examen riguroso de admisibilidad por parte de esta Cámara de Casación, esto en procura de mantener un punto de equilibrio entre la procedencia del recurso en aquellos presupuestos establecidos en la norma y la utilización de parámetros que racionalicen su empleo e impidan que éste sea utilizado con fines impropios, como mecanismo abusivo del derecho a la impugnación […]. De los alegatos formulados, no es posible extraer alguno de los casos establecidos en el artículo 408 en mención, para proceder al estudio de la sentencia así, lejos de comprobar la existencia de alguna de las causales taxativas y excepcionales de revisión estipuladas en dicho artículo, el recurrente se decanta por presentar sus reclamos notoriamente infundados. En relación al último de los motivos, identificado como violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad en razón de la pena impuesta de 48 años de prisión, éste tampoco se encuentra dentro de las hipótesis autorizadas por el artículo 408 del Código Procesal Penal. Además, el alegato había sido discutido en sede de Apelación de Sentencia y resuelto en fallo número: 2016-654, de las 11:00 horas, del 04 de mayo de 2016, emitido por el Tribunal de Apelación del II Circuito Judicial de San José (cfr. Folios 2058-2076), específicamente a partir del folio 2071 vuelto al 2073 frente, cuando en aquel momento, quien fungía como representante legal del endilgado, Lic. Rafael Rodríguez Salazar, formuló la discusión sobre la fundamentación de la pena, lo cual fue rechazado y se concluyó que la sanción impuesta cumplió con los parámetros del artículo 71 del Código Penal, por ende, es un tema ya discutido en el proceso, de manera que, no tiene cabida en revisión, como lo pretende el recurrente. De la exposición de sus reproches, resulta procedente declarar inadmisible el procedimiento de revisión incoado por el abogado defensor, de acuerdo con lo que dicta el ordinal 411 del Código Procesal Penal. Por Tanto: Se declara inadmisible el procedimiento de revisión formulado por el abogado defensor Víctor Loría Guadamúz, en ejercicio de la defensa técnica del encartado D . G . R. Notifíquese. Rosibel López M. Magistrada Suplente. Ronald Cortés C. Magistrado Suplente. Jorge Enrique Desanti H. Magistrado Suplente. Sandra Eugenia Zúñiga M. Magistrada Suplente. Rafael Segura B. Magistrado Suplente. CBADILLAB 485-5/12-12-17 *170001770006PE*

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