Sentencia nº 00023 de Tribunal de Trabajo, Sección IV, de 24 de Enero de 2018

PonenteKattia Auxiliadora Sequeira Muñoz
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal de Trabajo, Sección IV
Número de Referencia14-001318-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoOrdinario sector público empleo público

* 140013181178LA* EXPEDIENTE: 14-001318-1178-LA PROCESO: OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO ACTOR/A: MAURICIO DE JESÚS CRUZ CHINCHILLA DEMANDADO/A: EL ESTADO -SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA- N° 23- TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN QUINTA , a las ocho horas cinco minutos del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.- Proceso ordinario laboral establecido por M. C.C., quien es mayor de edad, soltero, policía penitenciario, vecino de A. y portador de la cédula de identidad No 6-0232-0997 contra EL ESTADO representado por la procuradora A, L.G.V.M., quien es mayor de edad, divorciada, abogada y vecina de Alajuela. RESULTANDO: I.- De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, solicita la parte actora que en sentencia se condene al demandado a: “1. Que se declare con lugar la demanda.

2. Que se ordene a la demandada al pago de la jornada extraordinaria adeudada correspondiente al tiempo laborado estando disponible.

3. Que se me cancelen las diferencias en los rubros de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, y demás pluses y derechos salariales, producidas por las sumas adeudadas.

4. Que se me cancelen las diferencias en los montos reportados al Fondo de capitalización laboral y de pensión complementaria obligatoria, así como al régimen de invalidez, vejez y muerte, producidas por las sumas adeudadas.

5. Que se me cancelen los intereses legales de conformidad con la tasa establecida para los certificados de depósito a seis meses plazo, sobre las sumas adeudadas desde que estas debieron ser canceladas y hasta su efectivo pago.

6. Que se indexe la totalidad del monto a cancelar, para que los montos cobrados sean pagados de acuerdo al valor actualizado del dinero al momento de su efectivo pago.

7. Que se ordene al Ministerio de Justicia y Paz no utilizar la figura de la disponibilidad durante mi tiempo de descanso para cubrir funciones ordinarias, sino que únicamente sea llamado en casos reales de emergencia y eventos extraordinarios debidamente comprobados.

8. Que de los montos concedidos en sentencia, se retenga el 10% correspondiente a cuota litis, según el contrato adjunto a la presente demanda.

9. Que se condene a la demandada, en caso de oposición, al pago de ambas costas de esta acción.".- II.- El representante estatal contestó la acción en los términos del escrito incorporado el 07 de julio de 2014, opuso la excepción de falta de derecho, solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene a la parte actora al pago de las costas del proceso.- III.- La A quo mediante sentencia No 1961-2016 de las 16:15 horas del 28 de octubre de 2016 dispuso: “Razones expuestas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara sin lugar la excepción de falta de derecho opuesta por la representación de El Estado, en lo que fue otorgado, y se acoge en lo denegado, consecuentemente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el ORDINARIO LABORAL incoado por MAURICIO CRUZ CHINCHILLA contra del ESTADO, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del Licenciado G.L.R.C., por lo que deberá el demandado pagar al accionante un total de doscientas diez (210) horas extras; montos que deberá ser determinado de acuerdo al salario ordinario realmente percibido por el actor en cada una de las fechas indicadas, y conforme la forma que establece nuestra legislación laboral para su pago (artículo 139 del Código de Trabajo). Sobre el monto que corresponde por esa jornada extraordinaria, deben cancelarse las diferencias en los rubros de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, y demás pluses y derechos salariales. estos cálculos se realizarán en sede administrativa, por cuanto es ahí donde se cuenta con el elenco probatorio, sea los salarios devengados en cada momento histórico, y sólo en caso de disconformidad se podrá acudir a la sede judicial mediante un proceso de ejecución de sentencia. Dichos montos deberán reportarse y cancelarse al Fondo de Capitalización Laboral, de Pensión Complementaria obligatoria, así como al Régimen de invalidez, vejez y muerte, para lo cual podrá descontar de los montos adeudados la retención correspondiente a la cuota obrera. Sobre el monto que corresponde por esa jornada extraordinaria y diferencias en los rubros de vacaciones, aguinaldos y salario escolar. De igual forma, deberá pagar la demandada, los respectivos intereses legales sobre los derechos otorgados, calculados a la misma tasa de interés fijada por el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo en colones, a partir del momento en que debían pagarse y hasta su efectiva cancelación. Finalmente, deberá pagar los montos otorgados actualizados a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje. Todos estos extremos se liquidarán en sede administrativa, y sólo en caso de disconformidad de alguna parte, en la etapa de ejecución de sentencia. Se rechaza la pretensión de ordenar al Ministerio de Justicia y Paz no utilizar la figura de la disponibilidad durante el tiempo de descanso para cubrir funciones ordinarias, sino que únicamente sea llamado en casos reales de emergencia y eventos extraordinarios debidamente comprobados, por improcedente. Además, se rechaza lo relativo a la retención por cuota litis por prematuro. Se condena al Estado al pago de ambas costas de este proceso, fijándose las personales en el veinte por ciento (20%) del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 13:06 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). Asimismo se pone en conocimiento de las partes que a partir del día 26 de setiembre del 2016 y hasta nuevo aviso, por motivo del reforzamiento del edificio central de la Corte Suprema de Justicia, el personal de la Sala Segunda se trasladara al Edificio Mira, primer piso ubicado en Zapote, 300 metros oeste de Casa Presidencial, siendo sus números telefónicos el 2295-3671 y 2295-4406, fax 2234-7141 y su correo electrónico imorales@poder-judicial.go.cr, mbrenesm@poder-judicial.go.cr ; su horario será de 7:30 am. a 12 m.d. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. NOTIFÍQUESE.” IV.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte demandada.- Redacta la J.S.M.; y, CONSIDERANDO: I.- Se aprueba la relación de hechos probados que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso. II.- Se han revisado los procedimientos, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.- III .- Procede este Tribunal, según lo resuelto por la Sala Constitucional en el voto número 1306-99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al resolver una consulta judicial facultativa efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que literalmente expresó: "...no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el J.", siempre que forme parte de lo apelado y en el sentido en que lo haya apelado la parte respectiva.".- IV.- La sentencia que conoce este Tribunal en alzada fue recurrida por la representante legal del Estado. Señala la recurrente que el fallo apelado otorga el pago de la jornada extraordinaria correspondiente al tiempo laborado estando disponible, así como las diferencias en los rubros de vacaciones, aguinaldo, salario escolar y demás pluses y derechos salariales producidos por las sumas adeudadas. Asimismo, concede intereses, indexación y costas del proceso. Explica que el tiempo extraordinario reconocido son las horas extra indicadas en el Considerando I, hecho probado c), por haber laborado en período de disponibilidad, todo según documento emanado por la Dirección de la Policía Penitenciaria y que obra en autos. Alega que como bien puede apreciarse, dicha certificación consigna las horas que el actor laboró en disponibilidad y no el tiempo extraordinario. Expone que esa representación, sobre el tema de la disponibilidad y horas extras, adoptó otra posición, distinta a la que había sostenido en muchos otros asuntos que, con anterioridad, se han tramitado en estos Tribunales de Trabajo. Actualmente, a partir de un nuevo estudio del tema (Disponibilidad y Horas Extras), se ha considerado que con base en el artículo 58 y 59 de la Constitución Política, se permite al legislador, por vía de excepción y para casos muy calificados, establecer otros regímenes vinculados con los límites de la jornada y horas extras. Expone que con base en esa autorización constitucional, en el caso de las fuerzas de policía y vigilancia, se dispuso la creación legal de la figura de la disponibilidad, habida cuenta de que la prestación del servicio en esos cuerpos tiene características muy especiales y puede afirmarse que se trata de una prestación totalmente atípica. De tal manera que, al promulgarse el artículo 90, inciso d) de la Ley General de Policía Nº 7410, además, se tuvo como propósito, establecer un sistema de excepción para regular la jornada extraordinaria de los cuerpos de policía. Detalla el apelante que la disponibilidad comprende no sólo el pago por estar en actitud expectante sino también, la...

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