Sentencia nº 00026 de Tribunal de Trabajo, Sección IV, de 24 de Enero de 2018

PonenteKattia Auxiliadora Sequeira Muñoz
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal de Trabajo, Sección IV
Número de Referencia14-001317-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoOrdinario sector público empleo público

* 140013171178LA* EXPEDIENTE: 14-001317-1178-LA PROCESO: OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO ACTOR/A: J.A.J.B. DEMANDADO/A: EL ESTADO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N°

26. TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO, SECCIÓN QUINTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas veinte minutos del veinticuatro de enero del año dos mil dieciocho.- Proceso ORDINARIO LABORAL por J.A. J.B., mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Guápiles, Policía Penitenciario, contra del ESTADO, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona de la procuradora A, L.G.V.M., quien es mayor de edad, divorciada, abogada y vecina de Alajuela. RESULTANDO: I.- Con base en la relación de hechos y fundamentos de derecho esbozados en la demanda, la parte actora solicita: "1. Que se declare con lugar la demanda.

2. Que se ordene a la demandada al pago de la jornada extraordinaria adeudada correspondiente al tiempo laborado estando disponible.

3. Que se me cancelen las diferencias en los rubros de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, y demás pluses y derechos salariales, producidas por las sumas adeudadas.

4. Que se me cancelen las diferencias en los montos reportados al Fondo de capitalización laboral y de pensión complementaria obligatoria, así como al régimen de invalidez, vejez y muerte, producidas por las sumas adeudadas.

5. Que se me cancelen los intereses legales de conformidad con la tasa establecida para los certificados de depósitos a seis meses plazo, sobre las sumas adeudadas desde que estas debieron ser canceladas y hasta su efectivo pago.

6. Que se indexe la totalidad del monto a cancelar, para que los montos cobrados sean pagados de acuerdo al valor actualizado del dinero al momento de su efectivo pago.

7. Que se ordene al Ministerio de Justicia y Paz no utilizar la figura de la disponibilidad durante mi tiempo de descanso para cubrir funciones ordinarias, sino únicamente sea llamado en casos reales de emergencia y eventos extraordinarios debidamente comprobados.

8. Que los montos concedidos en sentencia, se retenga el 10% correspondiente a cuota litis, según el contrato que adjunto a la presente demanda.

9. Que se condene a la demandada, en caso de oposición al pago de ambas costas de esta acción.".- II.- El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita se declare sin lugar la demanda, en todos sus extremos con las costas a cargo de la parte actora. III.- El A-quo en sentencia No. 1797 de las dieciséis horas diez minutos del treinta de setiembre del dos mil dieciséis resolvió el asunto así: "Razones expuestas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara sin lugar la excepción de falta de derecho opuesta por la representación del Estado, en lo que fue otorgado, y se acoge en lo denegado, consecuentemente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el ORDINARIO LABORAL incoado por J.A.J.B., contra EL ESTADO, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del L.. G.L.R.C., en su condición de Procurador de Relaciones de Servicio. Sustituido de forma definitiva por la Licenciada G. V.M., en su condición de Procuradora Adjunta. Por lo que deberá el demandado, reconocer y pagar al actor, lo correspondiente a 462 horas laboradas en su tiempo de descanso, durante toda la relación laboral, así como las diferencias en los rubros de vacaciones, aguinaldo, salario escolar y demás pluses y derechos salariales producidas por las sumas adeudadas. Sobre el derecho concedido, se condena a la parte demandada al pago de los intereses, los cuales deberán cancelarse a partir de que cada suma se hizo exigible y hasta su efectivo pago, al tipo legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil y sus reformas, sea la establecida para la tasa básica pasiva de depósitos a seis meses plazo en colones emitidos por el Banco Nacional de Costa Rica, debiendo tomar para el cálculo el salario devengado por el actor en la Institución, durante cada período no pagados. A su vez debe concederse la indexación de todas sumas aquí concedidas (excepto intereses y costas) por todo el tiempo en que el actor no disfruto de esos dineros, trayéndolos al valor real de la moneda al día efectivo del pago. Los cálculos deberán realizarse en la vía administrativa, toda vez que es ahí donde se cuenta con la información necesaria, así como el salario devengado en cada momento. Deberá cancelar las diferencias en los montos reportados al Fondo de Capitalización laboral y de pensión complementaria obligatoria, así como al régimen de invalidez, vejez y muerte, producidas por las sumas adeudadas. Se condena a la parte vencida, El Estado, al pago al pago de ambas costas, fijando la personales -honorarios de abogado- en el quince (15%) por ciento de la condenatoria. Se deniega la demanda en cuanto a ordenar al demandado no utilizar la figura de la disponibilidad durante el tiempo de descanso, así como la petitoria de que se retenga el diez (10%) por ciento correspondiente a cuota litis, por las razones ya esbozadas. De conformidad con lo dispuesto en la circular # 79-2001, publicada en el Boletín Judicial # 148, G. 3 de agosto de

2001. “Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En este mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículo 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16,21, del 11 agosto de 1998 y 1306 de las 16,27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14;20 horas, del 10 de diciembre de 1999).” NOTIFÍQUESE.” IV.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte demandada y apelación adhesiva de la parte actora.- Redacta la J.S.M.; y, CONSIDERANDO: I.- Se aprueba la relación de hechos probados y no probados que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso. II.- Conoce este órgano de alzada del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Se han revisado los procedimientos, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.- III .- Procede este Tribunal, según lo resuelto por la Sala Constitucional en el voto número 1306-99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al resolver una consulta judicial facultativa efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que literalmente expresó: "...no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el J.", siempre que forme parte de lo apelado y en el sentido en que lo haya apelado la parte respectiva.".- IV.- La sentencia que conoce este Tribunal en alzada fue recurrida por ambas partes. A.- Recurso de apelación de la parte demandada: La sentencia que conoce este Tribunal en alzada fue recurrida por la representante legal del Estado. Señala el recurrente que el fallo apelado otorga el pago de la jornada extraordinaria correspondiente al tiempo laborado estando disponible, así como las diferencias en los rubros de vacaciones, aguinaldo, salario escolar y demás pluses y derechos salariales producidos por las sumas adeudadas. Asimismo, concede intereses, indexación y costas del proceso. Explica que el tiempo extraordinario reconocido son las horas extras indicadas en el hecho probado identificado como a), por haber laborado en período de disponibilidad, todo según documento emanado por la Dirección de la Policía Penitenciaria y que obra en autos. Alega que como bien puede apreciarse, dicha certificación consigna las horas que el actor laboró en disponibilidad y no el tiempo extraordinario. Expone que esa representación, sobre el tema de la disponibilidad y horas extras, adoptó otra posición, distinta a la que había sostenido en muchos otros asuntos que, con anterioridad, se han tramitado en estos Tribunales de Trabajo. Actualmente, a partir de un nuevo estudio del tema (Disponibilidad y Horas Extras), se ha considerado que con base en el artículo 58 y 59 de la Constitución Política, se permite al legislador, por vía de excepción y para casos muy calificados, establecer otros regímenes vinculados con los límites de la jornada y horas extras. Expone que con base en esa autorización constitucional, en el caso de las fuerzas de policía y vigilancia, se dispuso la creación legal de la figura de la disponibilidad, habida cuenta de que la prestación del servicio en esos cuerpos tiene características muy especiales y puede afirmarse que se trata de una prestación totalmente atípica. De tal manera que, al promulgarse el artículo 90, inciso d) de la Ley General de Policía Nº 7410, además, se tuvo como propósito, establecer un sistema de excepción para regular la jornada extraordinaria de los cuerpos de policía. Detalla el apelante que la disponibilidad comprende no sólo el pago por estar en actitud expectante sino también, la prestación efectiva del servicio durante el período de disponibilidad. Lo anterior resulta de una interpretación racional de la norma, en el sentido que mejor garantice la satisfacción del interés público a que se dirige (artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública), del fin que se tuvo en mente al momento de promulgarla, así como de los antecedentes legislativos contenidos en el Expediente Legislativo Nº 11705 de la Ley General de Policía. La Procuradora apelante, ilustra su alegato con la explicación dada por el señor R.Q., invitado de la Comisión Legislativa que tramitó el referido expediente...

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