Sentencia nº 04532 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Marzo de 2018

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-004045-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180040450007CO * EXPEDIENTE N° 18-004045-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018004532 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por NADIA MARÍA ALFARO RIVERA, cédula de identidad 0108660675, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTE. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:28 horas del 9 de marzo de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal Administrativo de Transporte. Alega que es concesionaria del servicio de taxi, mediante contrato firmado con el Consejo de Transporte Público (CTP). Comenta que en el aeropuerto Juan Santamaría operan 4 empresas concesionarias de taxis (Coopetranstura, Gorila Cab S.A., Orange S.A. y Taxis Unidos S.A.). Señala que Taxis Unidos, además de concesionarios oficiales, mantuvo operando 40 unidades con permiso temporal en precario, hasta diciembre de 2017, momento en el que el Consejo de Transporte Público (CTP), mediante acuerdo tomado en el artículo

7.1 de la sesión ordinaria de Junta Directiva N°50-2017, del 20 de diciembre de 2017, dispuso finalizar tales permisos temporales. Afirma que Taxis Unidos acudió al Tribunal recurrido solicitando una medida cautelar provisionalísima para que se suspendiera la acción del CTP. Explica que desde hace más de 40 años, Taxis Unidos ha usufructuado la explotación del servicio de manera irregular con la tolerancia de las autoridades públicas y, valiéndose de incidentes y acciones dilatorias, ha logrado paralizar el procedimiento administrativo de la licitación para mantener el usufructo de la gran mayoría de sus unidades, operando con el status de permisionarios temporales en precario. Argumenta que esta figura no puede ser indefinida ni crea derecho. Reclama que el Tribunal recurrido, mediante resoluciones TAT-3395-2018 y TAT-3396-2018, sobrepasó el límite del marco regulatorio de la actividad, pues le impuso al CTP reintegrar la prestación del servicio público a los taxis temporales en precario de la empresa Taxis Unidos. Considera que ello obedece a una intervención ilícita del Tribunal recurrido sobre las potestades del CTP y, además, tales resoluciones contienen vicios de nulidad. Adiciona que el Tribunal recurrido no le notificó a la parte interesada (ella por ejemplo) sobre tales resoluciones, por lo que no se pudo manifestar al respecto. Estima vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare la nulidad de las resoluciones aludidas y se declaren sin lugar los reclamos tendientes a restaurar el servicio de las unidades con permiso temporal en precario, en razón de haberse concluido las razones técnicas y jurídicas que dieron su origen.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que es concesionaria del servicio de taxi, mediante contrato firmado con el CTP. Expone que en el aeropuerto Juan Santamaría, la empresa Taxis Unidos, además de concesionarios oficiales, mantuvo múltiples unidades con permiso temporal en precario, hasta diciembre de 2017, momento en el que el CTP, mediante acuerdo tomado en el artículo

7.1 de la sesión ordinaria de Junta Directiva N°50-2017, del 20 de diciembre de 2017, dispuso finalizar tales permisos temporales. Reclama que la empresa Taxis Unidos acudió al Tribunal recurrido solicitando una medida cautelar provisionalísima para que se suspendiera la acción del CTP y, por resoluciones TAT-3395-2018 y TAT-3396-2018, dicho Tribunal impuso al CTP reintegrar la prestación del servicio público a los taxis temporales de Taxis Unidos. Considera que ello obedece a una intervención ilícita del Tribunal recurrido sobre las potestades del CTP y contiene vicios de nulidad. Adiciona que el Tribunal recurrido no le notificó a ella, como parte interesada, sobre tales resoluciones, por lo que no se pudo manifestar al respecto. II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, se advierte que lo planteado por la recurrente no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar, de conformidad con la normativa infraconstitucional que rige la materia y el caso expuesto, lo resuelto por el Tribunal recurrido en cuanto a los permisos temporales de la empresa Taxis Unidos. Tampoco procede en la vía de amparo determinar, si dicho Tribunal se avocó o no competencias propias del CTP. Igualmente, no es resorte de la Sala decidir, si la tutelada, como concesionaria formal del servicio público de taxis, tiene legitimidad o no para ser notificada de las resoluciones administrativas aquí reclamadas. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria. En razón de lo anterior, el recurso se declara inadmisible. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AOOBKREDCS461* AOOBKREDCS461 EXPEDIENTE N° 18-004045-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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