Sentencia nº 04786 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-004143-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

* 180041430007CO * Exp: 18-004143-0007-CO Res. Nº 2018004786 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho . Acción de inconstitucionalidad promovida por Yeimy Quesada Delgado, mayor, casada, contadora, cédula de identidad No. 1-1031-305, vecina de Pérez Zeledón, en su condición de Presidenta de la Asociación Costarricense de Depositarios y Fiduciarios, contra el artículo 616 del Código de Comercio. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:23 hrs. del 12 de marzo de 2018, la accionante solicita que se declare inconstitucional el artículo 616 del Código de Comercio, por estimar que infringe la libertad de contratación, la libertad de empresa y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los principios constitucionales del servicio público y de razonabilidad y proporcionalidad. Aclara, la accionante, que los artículos 15 y 15 bis de la Ley No. 8204 establecen la obligación para los bancos de monitorear los trasiegos de dinero que se hagan utilizando las cuentas corrientes de sus clientes, ya sea por depósitos hechos interna o externamente, o bien, por el envío de sumas al exterior, por sumas superiores a los 10,000 dólares. Añade que los asociados de su representada son empresas que se han dedicado a la actividad de administración de fondos de terceros de manera profesional por muchos años y, para realizar tal actividad empresarial, resulta indispensable tener cuentas bancarias abiertas y operativas, pues, de otro modo, no se podría operar cuentas corrientes a nombre del sujeto fiscalizado en los bancos locales. Sostiene que, para tales efectos, sus asociados están inscritos ante la Superintendencia General de Entidades Financieras, a raíz del Reglamento 597-1, emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero Nacional, denominado “ Normativa Inscripción ante la SUGEF de Personas Físicas o Jurídicas que realizan alguna de las Actividades del Artículo 15 Ley Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Legitimación Capital y Actividades Conexas, Ley No. 8204 ”. Acusa que, intempestivamente, a partir del mes de julio de 2017, sus asociados comenzaron a recibir notificaciones de los bancos, mediante las cuales les comunicaban el cierre de las cuentas bancarias que mantenían los sujetos fiscalizados, aduciendo las entidades bancarias, como fundamento principal del cierre, que se habían retirado de participar en el segmento de mantenimiento de cuentas corrientes de terceros administrados por empresas inscritas en actividades del citado artículo 15, por el alto costo que conlleva la implementación de medidas de control y monitoreo de esa actividad. Señala que la norma impugnada, que autoriza el cierre unilateral de las cuentas bancarias, pone en grave riesgo la actividad empresarial de sus asociados, que consiste, precisamente, en el manejo de cuentas bancarias para hacer pagos de terceros de manera periódica. Estima que el citado artículo 616 del Código de Comercio infringe los principios constitucionales del servicio público -aplicables a la actividad bancaria, que ha venido evolucionando, paulatinamente, hasta convertirse en un auténtico servicio público-, en tanto que impide que los clientes de los bancos puedan recibir sus servicios de manera continua, generalizada y en igualdad de condiciones, al permitir que la entidad bancaria, de manera unilateral, pueda cerrar las cuentas de sus clientes, sin que haya mediado una violación de sus deberes legales o contractuales. Considera que infringe, además, la libertad de contratación, en tanto autoriza a una de las partes contratantes a dar por terminado, unilateralmente, el contrato de cuenta corriente, sin el consentimiento de la contraparte. Sostiene que un contenido esencial de la libertad contractual es que las prestaciones convenidas deben ejecutarse a todo lo largo de la vigencia del contrato, salvo que exista incumplimiento de alguna de las partes, causas de fuerza mayor o rescisión por mutuo consentimiento. Alega que la norma impugnada infringe dicho contenido esencial. Argumenta, además, que se violan los principios de razonabilidad, equidad y proporcionalidad. Acusa que la norma impugnada no establece una causal objetiva para el cierre de las cuentas, sino que una causal subjetiva y, en algunos casos, puede devenir en arbitraria, dado que depende, discrecionalmente, de los bancos, sin ninguna participación de los afectados. Indica que la norma impugnada establece una medida de cierre unilateral que no es necesaria, ni idónea ni proporcional. Afirma, al efecto, que no es necesaria, por cuanto, los costos adicionales, para cumplir las disposiciones de control y monitoreo establecidas en las leyes específicas contra el narcotráfico y el lavado de dinero, se pueden cubrir con un aumento proporcional y razonable de las tasas de administración a los titulares de las cuentas. Considera que tampoco es idónea, en tanto existen otros medios para lograr el mismo objetivo, como podría ser -según se indicó- aumentar las tasas de administración o, incluso, exigir a los titulares de las cuentas justificar, adecuadamente, la proveniencia de los depósitos superiores a determinada suma. Indica, finalmente, que no es proporcional, en tanto que el interés público no obtiene beneficio alguno con el cierre de las referidas cuentas corrientes y, en cambio, dicha medida implica, ineludiblemente, cesar el giro comercial de la actividad empresarial de sus asociados, que consiste, justamente, en la administración de recursos de terceros. Asevera que la norma impugnada constituye una restricción ilegítima a la libertad de empresa, en tanto que el cierre unilateral de cuentas corrientes supone el cese involuntario de aquellas actividades empresariales que requieren, necesariamente, contar con tales cuentas para el giro cotidiano de sus operaciones. Sostiene, finalmente, que se violenta la garantía a la tutela judicial efectiva por falta de motivación adecuada, pues, de previo al cierre de las cuentas, no se comunica al titular de la cuenta las razones que justifican tal medida, ni se le otorga plazo para ejercer su defensa. Solicita que, en consecuencia, se declare que el párrafo primero del artículo 616 del Código de Comercio es inconstitucional.

2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, la parte accionante alega que acciona con sustento en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto actúa en defensa de los intereses corporativos y colectivos de los miembros de la asociación.

3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, Considerando: I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN. Se estima que la accionante, la Asociación Costarricense de Depositarios y Fiduciarios, goza de legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad, según el artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dado que, acciona en defensa de los intereses colectivos de sus asociados. II.- OBJETO DE LA ACCIÓN. La parte accionante impugna el artículo 616 del Código de Comercio, en tanto establece lo siguiente: “ARTÍCULO

616.- La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.” III.- AGRAVIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD. La parte accionante alega que la norma impugnada autoriza a las entidades bancarias a proceder, sin justificación, con el cierre unilateral de las cuentas de sus clientes, sin que estos hayan incurrido en alguna violación de sus obligaciones legales o contractuales, lo que infringe los principios constitucionales del servicio público, la libertad de contratación, los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, la libertad de empresa y el derecho a la tutela judicial efectiva. IV. SOBRE EL FONDO. Este Tribunal ya ha analizado el contenido de la norma impugnada con respecto a reproches análogos a los formulados en la presente acción de inconstitucionalidad. Mediante voto No. 2005-06850 de las 09:56 hrs. del 01 de junio de 2005, esta Sala resolvió -en lo que interesa- lo siguiente: “II.- Objeto de la acción. El accionante impugna el artículo 616 del Código de Comercio, por considerar que lesiona lo dispuesto en los artículos 28, 45 y 46 de la Constitución Política. Ello en cuanto indica que “La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación...”, lo cual a juicio del accionante infringe la libertad de empresa, la libertad de contratación y el principio de razonabilidad. III.- Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612 del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos, a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general -y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. De manera que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aún no siendo propiamente un servicio público, sí es una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. IV.- Interpretación constitucional del artículo 616 del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de Comercio, en su artículo 616, dispone que: “La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.” Considera el accionante que el cierre unilateral por parte de la entidad bancaria infringe la libertad de empresa, la libertad contractual y el principio de razonabilidad. Ciertamente, según se señaló, el uso de cuentas corrientes para el giro de una empresa, por ejemplo, actualmente resulta ser una verdadera necesidad, tornándose difícil o casi imposible, en algunos casos, ejercer determinadas actividades laborales y comerciales sin ella. Es por ello que el cierre de una cuenta corriente por parte de una entidad bancaria sí afecta el ejercicio de la actividad empresarial y desde ese punto de vista éste sólo puede darse cuando medien circunstancias que lo hagan razonable. El principio de razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad, y en ese sentido es un requisito de la validez constitucional de las leyes y de los actos públicos. Al respecto, se ha señalado: “...las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad.” [...] un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados." Tratándose el contrato de cuenta corriente de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y de decidida importancia para los usuarios, resultaría innecesario, desproporcionado e inidóneo que se autorice al cierre sin que medie una justificación basada en elementos objetivos. Así las cosas, solamente podrá ser negado a una persona en el supuesto de que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien, cuando la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 impugnado que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no autoriza con ello, ni podría entenderse así, privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá estar suficientemente motivado y además basado en razones que válidamente puedan justificar el cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos específicos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil. V.- Conclusión. En definitiva, el artículo 616 del Código de Comercio no resulta inconstitucional, siempre y cuando se interprete que el cierre de la cuenta corriente debe encontrarse motivado y sustentado en elementos objetivos y razonables, derivados, de las condiciones específicas de operación del contrato de cuenta corriente. Consecuentemente, procede rechazar por el fondo la acción interpuesta. Los Magistrados Calzada y Vargas ponen nota. ” Por lo que, en la parte dispositiva de la referida sentencia, este Tribunal resolvió que: “Se rechaza por el fondo la acción por considerar que el artículo 616 del Código de Comercio no es inconstitucional siempre y cuando se interprete que el cierre de la cuenta corriente por parte de una entidad bancaria debe motivarse y fundamentarse en elementos objetivos derivados de las condiciones específicas de operación del contrato de cuenta corriente.” Mientras que, recientemente, en el voto No. 2017-019269 de las 9:30 hrs. del 01 de diciembre de 2017, esta Sala reiteró que: “(…) CIERRE DE CUENTAS BANCARIAS . Al pronunciarse sobre una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 616 del Código de Comercio, que permite a las entidades bancarias cerrar por decisión unilateral una cuenta corriente, esta Sala, mediante sentencia N ° 2005-06850 de las 9:56 horas del 1° de junio de 2005, resolvió -en lo que interesa- lo siguiente: “Conclusión. En definitiva, el artículo 616 del Código de Comercio no resulta inconstitucional, siempre y cuando se interprete que el cierre de la cuenta corriente debe encontrarse motivado y sustentado en elementos objetivos y razonables, derivados, de las condiciones específicas de operación del contrato de cuenta corriente”. Por otra parte, en sentencia No. 2017-00393 de las 9:15 horas del 13 de enero de 2017 (entre otros votos en igual sentido), agregó lo siguiente: “«PROCEDENCIA DEL CIERRE DE CUENTAS BANCARIAS, ASUNTO DE LEGALIDAD ORDINARIA. Del precedente citado, se colige que un banco está plenamente legitimado para cerrar una cuenta bancaria con base en razones de orden puramente legal y contractual que, por su propia naturaleza, en tesis de principio escapan al control ejercido por la vía del amparo. De allí que en sentencia N° 2014-017686 de las 14:30 horas del 28 de octubre de 2014, la Sala declarara lo siguiente: “Respecto a los alegatos expuestos por el recurrente, es preciso señalar que no compete a este Tribunal Constitucional determinar si las medidas adoptadas por las entidades bancarias accionadas en relación con el cierre de sus cuentas, se ajustan o no a la normativa infraconstitucional que rige para tales efectos. Es bien sabido, que al momento de abrir una cuenta, se aceptan los términos en los cuales se pautó su uso, por medio de la suscripción del contrato correspondiente. Por ende, la exigencia de requisitos para que las cuentas bancarias puedan seguir operando, no implica por sí mismo la trasgresión de derecho fundamental alguno, sino, a lo sumo, un extremo de índole eminentemente contractual o de legalidad ordinaria. En consecuencia, si la recurrente se encuentra disconforme al respecto, debe plantear su reclamo ante las propias autoridades bancarias recurridas, o en la vía jurisdiccional ordinaria. Por consiguiente, no le compete a la Sala revisar si en este caso, la decisión de cerrar la cuenta del amparado, en sí misma, se ajustó realmente o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común ”. Por su parte, en sentencia No. 2018-000607 de las 09:20 hrs. del 19 de enero de 2018, este Tribunal señaló que: “(…) Sobre la potestad de cierre de cuentas bancarias y la necesidad de observar el debido proceso. La jurisprudencia de la Sala es abundante y reiterada en reconocer la potestad de las entidades bancarias de proceder al cierre de cuentas bancarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 del Código de Comercio y lo establecido en los contratos suscritos entre las partes, señalando en ese sentido que el mérito de la decisión es un tema de legalidad no discutible ante esta jurisdicción. Sin embargo, sí se ha precisado que para proceder al cierre de cuentas, la institución bancaria debe remitir al cliente un aviso motivado. La necesidad de la fundamentación de este tipo de actos, no sólo implica el derecho del usuario de conocer las razones por las cuales se decreta el cierre de su cuenta bancaria, sino que conlleva la posibilidad que esos actos sean impugnables por parte del afectado, de manera que al conocer los motivos pueda cuestionar la legitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente -ver, entre otras, sentencias números 2004-9313, 2010-7617, 2011-15121, 2013-14765 y 2016-3556-. ” De las sentencias transcritas se colige que esta Sala ha concluido que la norma impugnada no es contraria al Derecho de la Constitución, siempre y cuando “se interprete que el cierre de la cuenta corriente por parte de una entidad bancaria debe motivarse y fundamentarse en elementos objetivos derivados de las condiciones específicas de operación del contrato de cuenta corriente”. Lo que impone a la entidad bancaria la obligación de remitir al cliente un aviso motivado sobre las razones por las cuales se decreta el cierre de su cuenta, a efectos que este puede ejercer la defensa de sus derechos e intereses. Finalmente, determinar, en el caso concreto, el mérito de la decisión de cierre hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria que no procede dilucidar en esta jurisdicción constitucional. Se deriva, en consecuencia, que procede desestimar la acción interpuesta. V.- Por lo demás, esta Sala no puede obviar que varios de los argumentos expuestos a lo largo del escrito de interposición de la presente acción no se corresponden, propiamente, con el contenido de la norma impugnada, sino que con la determinación concreta adoptada por distintos bancos referentes al cierre de las cuentas bancarias relacionadas con la actividad empresarial de diversos miembros de la asociación accionante. Lo anterior, como ya se indicó en el considerando anterior, implica un conflicto que no procede dilucidar en esta jurisdicción constitucional. De hecho, cabe señalar que el abogado director en la presente acción ya había interpuesto varios recursos de amparo relacionados con tales hechos y estos fueron rechazados de plano, mediante votos Nos. 2017-012442 y 2017-012443, ambos de las 9:15 hrs. del 04 de agosto, así como votos Nos. 2017-013011 de las 9:30 hrs. del 18 de agosto y 2017-013916 de las 9:15 hrs. del 01 de setiembre, todos de

2017. VI.- EN CONCLUSIÓN. Como corolario de lo anterior, procede rechazar por el fondo la acción en estudio, como así se dispone. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza por el fondo la acción. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Marta Eugenia Esquivel R. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *X9TJ473UO5EA61* X9TJ473UO5EA61 EXPEDIENTE N° 18-004143-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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