Sentencia nº 05118 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Marzo de 2018
| Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2018 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 18-004535-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de amparo |
* 180045350007CO * Exp: 18-004535-0007-CO Res. Nº 2018005118 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del veintitres de marzo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-004535-0007-CO, interpuesto por J.M.V. R., cédula de identidad 0-000-000, a favor de D.V. R., ninguno, contra TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. SECCIÓN DE INSCRIPCIONES PATERNIDAD RESPONSABLE. Resultando:
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- La persona recurrente acude a la Sala para lograr que se enmiende la situación de afectación a los derechos de su hijo, pues indica que había iniciado una solicitud de paternidad al amparo de la ley de paternidad responsable, pero antes de su culminación, accedió a que un tercero hiciera el reconocimiento de su hijo, mismo que se aceptó por las autoridades recurridas y -como consecuencia- se le ha informado que la gestión original -que incluye examen de ADN positivo, ha quedado sin efecto. Manifiesta no estar de acuerdo porque entiende que el reconocmiento debió rechazarse por estar pendiente una gestión anterior. Por lo expuesto, acude a la Sala para que se ordene remediar tal situación.
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- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- Incompetencia de la Sala para conocer este asunto. Al revisar el escrito de la persona recurrente, se concluye que este recurso debe rechazarsre de plano, porque lo planteado no es competencia de de esta Sala Constitucional. El reclamo pretende se intervenga en la forma en que las autoridades recurridas han dado solución jurídica a una situación de hecho, que la recurrente interpreta que debió decidirse de otra forma; en particular, lo que pide es que en vez del reconocimiento realizado, prevalezca el resultado del proceso administrativo de determinación de paternidad seguido al amparo de la ley de paternidad responsable.- Para este Tribunal tal decisión de la Administración no alcanza a afectar de manera directa y clara ningún derecho constitucional, en tanto que nada impide a la persona menor de edad involucrada ejercer su derecho fundamental de conocer su ascendencia, mediante los mecanismos legales establecidos al efecto. Igualmente, mientras dicha persona menor de edad tenga una paternidad establecida, puede ejercer los derechos que derivan de tal relación paterno-filial, como la alimentación protección y la herencia. Descartada entonces alguna afectación de derechos fundamentales, el caso queda reducido -como se indicó en un inicio, a un tema de la forma en que se ha aplicado el derecho de rango legal atinente al caso, tema que no es competencia de la Sala, sino de las autoridades administrativas o judiciales de familia. Por ello el amparo debe rechazarse. II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. F.C.C.P. a.iF.C.V.N.H.L.L.F.. S.A.M.E.E.R.J.A.G.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *F4KSET5L6JE61* F4KSET5L6JE61 EXPEDIENTE N° 18-004535-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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