Sentencia nº 00052 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Enero de 2018

PonenteHector Blanco Gonzalez
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000825-0292-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoIncidente de inclusión de bienes

*950008250292FA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de enero de dos mil dieciocho. RESULTANDO:

5.- La promovente formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data doce de junio de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa. Redacta el Magistrado Blanco González y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES. En su escrito inicial, la actora solicitó la inclusión y liquidación de un bien ganancial no incluido dentro del proceso de divorcio, alegando lo siguiente. Dijo haber contraído matrimonio con el demandado el 9 de abril de 1983 y que la disolución del vínculo la declaró el Tribunal Superior de Familia el 27 de junio de

1996. El 23 de diciembre de 1986 se le adjudicó, junto con el demandado, una casa de habitación ubicada en Alajuela mediante un Bono de la Vivienda. A fin de pagar el inmueble, se les otorgó un crédito hipotecario que tenía como condición para adquirir el futuro dominio pleno de la propiedad, el pago de la deuda y una integración como grupo familiar. En 1989, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (en adelante I.N.V.U.), constituyó al demandado como titular de la finca inscrita en el Partido de Alajuela, matrícula folio real número 360450-000, lote 6, Distrito Octavo, San Rafael, Cantón Primero, Alajuela, provincia de Alajuela, donde figura como beneficiaria de la habitación familiar la actora; afectación que actualmente se encuentra vigente. Al presentarse el divorcio, dicho bien no fue presentado como ganancial, pues el demandado le había cedido la casa de habitación, ante notario público, el 11 de febrero de 1994, a condición de que la gestionante se hiciera cargo de la hipoteca. Dijo que el 25 de febrero de ese año presentó una solicitud ante el I.N.V.U aceptando la cesión y comprometiéndose a realizar los pagos del préstamo hipotecario. El 23 de enero de 1997 volvió a solicitar al I.N.V.U que se hiciera traspaso a su nombre, pero no tuvo respuesta a su solicitud. En agosto de 2001, pidió la cancelación de la hipoteca. Sin embargo, aprovechando que el inmueble había sido inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad, en septiembre de 2013, el demandado interpuso un desahucio y logró sacarla de la casa de habitación, ya que el Ministerio de Seguridad Pública confirmó el desalojo. Fue en ese momento que ella dijo darse cuenta del engaño y aseguró que ahora no tiene lugar donde vivir. Pidió que la finca descrita sea declarada ganancial, que se le cancelen las mejoras introducidas por su persona, daños y perjuicios, costas e intereses (folios 01 a 08). El actor contestó el incidente en términos negativos e interpuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de derecho y falta de interés actual (folios 135 a 142). En sentencia de primera instancia se declaró ganancial del bien en disputa, reconociendo el derecho de la accionante al 50% del valor actual neto de dicho inmueble, condenó al demandado al pago del ¢

10.000.000 por daño moral y personal, junto con los intereses que devengue desde la firmeza de la resolución; asimismo, se le condenó al pago de costas personales y procesales de la acción (folios 215 a 236). La parte demandada presentó recurso de apelación con nulidad concomitante (239 a 250) en virtud del cual el Tribunal, en sentencia de segunda instancia, denegó la solicitud de nulidad y acogió la defensa de prescripción, declarando sin lugar la demanda, sin especial condenatoria en costas. II.- RECURSO ANTE LA SALA. La demandante, inconforme con lo dispuesto por sentencia de segunda instancia, manifiesta los siguientes motivos de agravio. Alega un vicio in iudicando al no aplicarse el artículo 880 del Código Civil y una indebida interpretación del cómputo del plazo de prescripción de la acción. Asegura que el cómputo del plazo de la prescripción, aplicado por el Tribunal, es erróneo al no tomar en cuenta que existe una suspensión de la prescripción, pues el inciso 7 del artículo citado establece que no corre la prescripción a favor del deudor que, con hechos ilícitos, haya impedido el ejercicio de la acción del acreedor. El plan ilícito del demandado inició mediante la exposición de su voluntad, autenticada por un notario, correspondiente a su deseo de ceder la propiedad a la actora en fecha 11 de febrero de 1994 (folios 12 y 155). Con esa nota trató de simular un traspaso de titularidad del bien y de las obligaciones dinerarias que había contraído con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. En documento fechado el 25 de febrero de 1994, la demandante aceptó el traspaso y asumió la obligación de los pagos, bajo la creencia de que la finca estaba bajo su propiedad para la subsistencia del grupo familiar conformado por ella y sus hijos, ello a cambio de encargarse de todas la s obligaciones del inmueble. Indica que hubo una voluntad expresa de las partes de traspasar la propiedad a la actora, equivalente a un traspaso jurídicamente válido del bien, ostentando ésta la posesión del mismo sin perturbación alguna por parte del demandado o terceras personas desde la adjudicación del bien y hasta el día del desalojo. La actora explica haber creído que la propiedad estaba bajo su dominio, motivo por el que siguió cancelando las obligaciones ante el acreedor y la municipalidad respectiva; acciones que se realizaron sin objeción del demandado, y sin sospechar que él iba a sacar provecho de esta situación en un futuro lejano. Expone que lo resuelto por el Tribunal contraría el artículo 8 del Código de Familia y los artículos 20 y 22 del Código Civil, ya que el accionado se aprovecha de su propio dolo. Bajo la creencia de que era la propietaria del inmueble, ambas partes declararon en el proceso de divorcio que no existían bienes gananciales. Luego del divorcio, la actora canceló la hipoteca, terminó de construir la casa y realizó mejoras, todo ello en calidad de propietaria y a vista y paciencia del demandado. Una vez cancelada la deuda y terminada la casa, en el año 2013 el demandado procedió a presentar el desahucio administrativo contra su persona, sin importar los pactos que tenían y que la propiedad era el único techo de la accionante. En dicho momento, se da cuenta de que el demandado seguía siendo el dueño registral. A pesar de que el accionado tenía pleno conocimiento de ser el dueño registral del inmueble, nunca abrió un litigio en contra de la actora, con el fin de asegurarse el 100% del inmueble dejando pasar el plazo decenal. Era obligación del Tribunal analizar el cómputo de la prescripción y las causales de suspensión, conforme al artículo 880 del Código Civil. Asegura que el demandado quiere hacerse con un bien al que había renunciado a cambio de que la accionante asumiera las obligaciones que tenía. Es claro que los actos ilícitos del demandado impidieron por un plazo mayor a 10 años el ejercicio de una acción de la actora, pues al no existir reclamo alguno y mantenerse en silencio (con el fin de que ella cancelara las deudas), le impidió el reclamo de gananciales en su momento y, por lo tanto, no puede correr la prescripción desde la adquisición del inmueble, ni desde su publicidad registral, sino desde el día de la notificación del proceso de desahucio. Asegura que la suspensión de la prescripción debe empezar a correr desde que cesan los actos ilícitos que impidan al acreedor ejercer la acción correspondiente, es decir, desde la notificación del desahucio el 27 de septiembre de

2013. También afirma que existe una indebida interpretación del artículo 129 de la Constitución Política, en relación con el artículo 455 del Código Civil. Si bien dicho artículo prohíbe alegar ignorancia de la ley, debe ser interpretado conforme a las circunstancias como edad, situación social educativa, familiar, etc. El Tribunal lo aplicó de forma rígida sin valorar la situación de vulnerabilidad que la actora vivió al lado del demandado y que siempre tuvo la firme creencia de ser dueña. Indica que ella siempre comprendió, entendió y aceptó que las actuaciones de la cesión, hecha ante notario público como garante de las manifestaciones de las partes, no tienen porqué estar sujetas a duda por parte de los comparecientes. Señala que, a l día de hoy, cuenta con sesenta y tres años y creció en una época en la que no existían los medios tecnológicos actuales que determinan la condición de los bienes. Señala que se equivoca el Tribunal en la interpretación del artículo 455 del Código Civil, pues las partes de un contrato no son terceros, sino que tercero será todo aquel que no ha sido parte del acto o contrato a que se refiere la inscripción, por ello, al no ser considerado tercero, se somete a las reglas del contrato, independientemente de su publicidad registral. Pide que se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia impugnada y se resuelva por el fondo declarando con lugar la demanda en todos sus extremos junto a las costas, tal y como lo estableció la sentencia de primera instancia (folios 276 a 283). III.- ACERCA DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA DE FAMILIA . Antes de iniciar con el análisis del caso que nos ocupa, es relevante dejar claro la especial valoración a que está sujeta la prueba en materia de familia. El párrafo segundo del artículo 8 delCódigo de Familia indica: “los jueces… interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración”.En esta materia, se cuenta con una amplitud probatoria que tiene como fin dejar claro el panorama fáctico del caso en concreto, concediendo al juez una amplia libertad a apreciar la prueba, sin estar sujeto a los sistemas rigurosos de otros procesos o a determinados medios probatorios. Sobre este tema, esta Sala ha indicado:“…en esta materia, el artículo 8 citado introdujo una modificación en el sistema de apreciación y valoración de las pruebas distinto al vigente según las normas del Derecho Civil. De acuerdo con esta disposición, en la jurisdicción familiar las pruebas deben valorarse sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren y haciendo constar las razones de valoración. Corresponde entonces al juez de familia, un ejercicio intelectual en la apreciación de las probanzas, en el cual le sirven de apoyo las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia cotidiana en un marco de referencia dado; lo cual excluye cualquier arbitrariedad, siempre ilegítima y espuria”.(Voto n.° 20, de las 10:10 horas del 26 de enero de 2005). En ese entendido, el operador jurídico, al interpretar la normativa concerniente a esta rama del Derecho, siempre debe tomar en consideración aquellos intereses que se estatuyen como principios fundamentales y exponer los motivos que le hicieron llegar a determinada conclusión. Con base en estas premisas, pasa a analizar el caso en estudio. IV.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN. Vistos los agravios presentados por la actora, corresponde a esta Sala determinar si la presente acción se encuentra prescrita o no. Para ello se hace necesario hacer un recuento de los hechos relevantes que llevaron a las partes a la interposición de este proceso, el cual tiene como fin determinar si, el bien en discusión, es ganancial. La finca, ubicada en urbanización La Perla, matrícula folio real número 360450-000, lote 6, Distrito Octavo, San Rafael, Cantón Primero, Alajuela, provincia de Alajuela, fue adquirida por la señora Fernández y el señor Pana en 1989, mientras se encontraban casados. Sobre esta propiedad, concedida por el I.N.V.U., se constituyó hipoteca y quedó afectada a patrimonio familiar (hecho probado 3). A pesar de que las partes se separaron en el año 1991 (hecho probado 2), el 11 de febrero de 1994 el señor Pana, ante notario público, cedió a la señora Fernández el derecho sobre el inmueble en cuestión, señalando textualmente que: “Yo, Carlos Pana Roblero… cedo el derecho de la casa de habitación, ubicada en Urbanización La Perla… la cual es financiada por EL INVU, a la señora Luzmilda Fernández Soto… pasando a ser la dueña y responsable de el pago mensual de la casa” - sic- (folio 12 y hecho probado 6). En escrito fechado 25 de febrero de 1994, dirigido al I.N.V.U., la demandante solicitó y aceptó el traspaso del inmueble comprometiéndose al pago mensual de dicha casa de habitación (folio 14, hecho probado 7); en dicho documento, su firma fue autenticada por el mismo notario ante el cual que se realizó la cesión. A partir de esa fecha, la actora se hace cargo de los pagos de la hipoteca y demás gastos del inmueble. Posteriormente, el Tribunal de Familia declaró disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia n.º 355-96 de las 14:30 horas del 27 de junio de 1996, proceso en el que ambas partes declararon que no existían bienes gananciales. En el año 1997 la señora Fernández vuelve a solicitar al I.N.V.U. traspasar la casa a su nombre por las amenazas que recibe del demandado (folio 13 y hecho probado 8). Una vez pagada la deuda por la señora Fernández, en el año 2001, solicitó la cancelación de la hipoteca (hecho probado 10). Sin embargo, la propiedad se inscribió en el Registro de la Propiedad a nombre del señor Pana. En el año 2014, la señora Fernández fue desalojada de la casa que había habitado desde 1989, en virtud de un desalojo administrativo promovido por el demandado ante el Ministerio de Seguridad Pública, asegurando ser el propietario registral del inmueble. Planteado el presente proceso, el Tribunal determinó que, ya sea desde la interposición del divorcio o desde la inscripción del bien en el Registro de la Propiedad, la acción de la actora estaba prescrita por haber superado el plazo decenal establecido por ley. No obstante, la actora asegura en este recurso que existió una voluntad expresa del demandado de traspasar la propiedad a su nombre, acto equivalente a un traspaso jurídicamente válido del bien, realizado además ante un notario público como garante de las manifestaciones de las partes. Añade que ella ha ostentando la posesión del inmueble perturbación alguna por parte del demandado o terceras personas desde su adjudicación y hasta el día del desalojo (esto es, por aproximadamente 25 años), bajo la firme creencia de ser dueña. A este respecto, debe darse la razón a la parte recurrente. A folio 12 se observa el documento mediante el cual el señor Pana cede el derecho de la casa de habitación a la actora indicando que ella pasa a ser la dueña, así como también la responsable de los pagos mensuales del inmueble. Este documento, fue presentado para su reconocimiento al demandado y, a folio 155, quedó consignado que: “Del folio 12: Dice sí reconocerlo como válido, es la cesión de derechos que hizo a favor de la señora Fernández, de igual forma reconoce su firma”, por consiguiente, no existe discusión respecto de la validez de este documento. A folio 14 consta que, aproximadamente 2 semanas después de la cesión de derechos, la actora se dirige al I.N.V.U. y manifiesta que acepta el traspaso de la casa y se compromete a realizar los pagos mensuales correspondientes. Se entiende, entonces, que entre las partes ha existido un contrato en el cual una de ellas (demandado) cede la propiedad de la casa, a condición de que la otra se haga cargo de los pagos del préstamo hipotecario que pesa sobre el bien; por su parte, la actora acepta la cesión y la condición de hacerse cargo de las cargas financieras del inmueble. La celebración del contrato implica la instauración de la reglamentación de los intereses de las partes, por ello el artículo 1022 del Código Civil indica: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes”, ya que el contrato es un acto de poder de autonomía privada. Por consiguiente, el contrato realizado entre la señora Fernández y el señor Pana tiene plena validez entre ambos. También debe partirse de la regla jurídica de que los pactos siempre deben ser no solo cumplidos, sino cumplidos en sus propios términos, es decir, se presume la buena fe de las partes, expresada como la confianza de una correcta actuación del otro, un modelo de comportamiento al que deben ajustarse los comportamientos individuales. En el caso que nos ocupa, puede observarse que la actora, actuando de buena fe y ajustándose a los términos del acuerdo, procedió a realizar todos los pagos de la deuda hipotecaria hasta su cancelación, cumpliendo con la condición a cambio de la cual recibió la cesión del bien en disputa. Por el contrario, el demandado, incumpliendo claramente los términos de la cesión por él reconocida procedió, de mala fe, a desahuciar a la señora Fernández de la casa habitada por ella por cerca de 25 años, una vez que esta hubo liberado el bien de toda deuda. El inciso 1) del artículo 1023 del Código Civil dispone: “Los contratos obligan tanto a los que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según sea la naturaleza de esta”. Según lo expuesto, la actora ha ocupado la propiedad en litigio de forma pública, pacífica y notoria, en virtud de un contrato válidamente constituido entre ella y el señor Pana. Tómese en cuenta que el artículo 480 del C ódigo Civil que dispone: “La propiedad de muebles e inmuebles se transmite con relación a las partes contratantes, por el solo hecho del convenio que tenga por objeto transmitirla, independientemente de su inscripción en el Registro y de la tradición”. El hecho de que contrato no pueda ser opuesto a terceros no demerita las obligaciones y responsabilidades derivadas del convenio entre las partes, pues la falta de publicidad de un negocio eficaz simplemente limita la posibilidad de que las partes puedan hacer valer sus propios acuerdos frente a terceras personas. Por estas razones, no lleva razón el Tribunal al declarar prescrita la acción, pues ninguna prescripción pudo haber transcurrido en contra de la actora antes de la fecha de notificación del desahucio, momento en que inician las actuaciones del demandado para despojarla del bien. No es correcto computar el plazo prescriptivo desde la inscripción registral, pues no hay ninguna evidencia de que tal hecho obedeciera a un acto del demandado, más bien, se trató de la ejecución del contrato de adquisición con el INVU, cuyas condiciones entre las partes de este proceso varían posteriormente por mutuo acuerdo, de manera que la inscripción no refleja lo acontecido entre ellos. V.-CONSIDERACIONES FINALES . Conforme con el análisis realizado, procede acoger el recurso, anular el fallo impugnado y, en su lugar, confirmar el de primera instancia, sin ninguna otra consideración sobre el fondo porque, como se dijo, la impugnación al demandado se circunscribió al tema de la prescripción. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso y se anula la sentencia impugnada. En su lugar, se confirma el fallo de primera instancia. Orlando Aguirre Gómez Res: 2018000052 DMARINC/DZUNIGAA 2 EXP: 95-000825-0292-FA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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