Sentencia nº 00024 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 5 de Marzo de 2018

PonenteJose Roberto Garita Navarro
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia14-005837-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de lesividad

EXPEDIENTE:14-005837-1027-CA ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO (lesividad) ACTOR: El Estado DEMANDADO: L.V.G.N. 024-2018-VI. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las 08 horas del 05 de marzo del dos mil dieciocho. Proceso de lesividad declarado de puro derecho, establecido por el Estado, representado en este proceso por la señora Procuradora Adjunta P.A.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra el señor L.V.G., quien fue declarado en estado de rebeldía. RESULTANDO:

1.- En fecha 17 de julio del 2014 el Estado formula la presente demanda de lesividad, para que en sentencia se declare: "1. La nulidad de la resolución AT-186-2009 de las 09:00 horas del 29 de julio de 2009, dictada por el Área de Tesorería hoy Departamento de Gestión de Cobro de la Dirección de Asignaciones Familiares del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. Que sean a cargo de la parte demandada el pago de las costas procesales y personales, así como los intereses correspondientes sobre esos extremos.". (Imágenes 50-67 del expediente)

2.- Conferido el traslado de ley, el accionado no contestó la demanda, producto de lo cual, mediante el auto de las 10 horas 22 minutos del 17 de febrero del 2015, fue declarado en estado de rebeldía. (Imágenes 78-79 del expediente)

3.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital, fue celebrada el 02 de marzo del 2015, con la ausencia de la parte accionada. A. no existir prueba testimonial o pericial que evacuar, de conformidad con el numeral

98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho. Las conclusiones fueron rendidas por escrito por parte del Estado. (Imágenes 83-85, 89-92 del expediente)

4.- El expediente respectivo fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente en fecha 03 de agosto del 2015, según consta en sello de pase visible a imagen 100 del expediente judicial. Sin embargo, por auto de las 11 horas 10 minutos del 22 de septiembre del 2015, luego de ponderar las pretensiones deducidas, este Tribunal dispuso:"... Desde ese plano, la demanda incorpora una pretensión de lesividad, aplicando el ordinal

10.5 en relación al 34, ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo. De conformidad con los avisos publicados en los Boletines Judiciales N° 169, 170 y 171 de los días 3, 4 y 5 de setiembre del 2014, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por resolución de las 13:12 horas del 20 de agosto de ese mismo año, dio curso a la acción de inconstitucionalidad N° 14-012592-0007-CO que promueve la Asociación Nacional de Empleados Judiciales contra -entre otros- el citado ordinal 34 del CPCA. En dicho auto y en apego a lo estipulado en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala dispuso “que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido” (el subrayado es nuestro). Y puesto que este asunto se encuentra precisamente en etapa de dictado de la sentencia, conforme al sello de pase visible a folio 320 vuelto, se hace necesario suspender el pronunciamiento del fallo. Consecuentemente, con interrupción del plazo para resolver, se posterga el dictado de la sentencia de este proceso de conocimiento hasta que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se haya pronunciado sobre la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente 14-012592-0007-CO se tramita ante ese Tribunal y se realice las publicaciones a que alude el ordinal 90 de la ley de esa jurisdicción. NOTIFÍQUESE.-

5.- Mediante el voto No. 2017-015945 de las 11 horas 40 minutos del 04 de octubre del 2017, la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad que se ventilaba dentro del expediente N° 14-012592-0007-CO, promovida por la Asociación Nacional de Empleados Judiciales contra -entre otros- el citado ordinal 34 del CPCA, decisión que fuese publicada R. el juzgador G.N. con el voto afirmativo del juez H.A.; y el voto salvado de la jueza F.B.. CONSIDERANDO I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que el señor G.L.V. ostenta el número de patrono 9-00233029000-001-000 ante la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (DESAF). (Imágenes 5-6 del Mediante oficio DMT-1026-2013 del 26 de agosto de 2013, el entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social; O.S.B. solicitó a la Procuraduría General de la República, proceder con la interposición del presente proceso de lesividad. (Hecho no controvertido) 10) La presente demanda de lesividad fue formulada en fecha 17 de julio del

2014. (Imágenes 50-67 del expediente) II.- Objeto del proceso. Sobre los presupuestos de la lesividad. En la especie, la parte accionante reclama la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa No AT-186-09, d III.- Presupuestos de lesividad en el caso concreto. En la especie, del análisis de los autos, se desprende que el acto sobre el cual se emprende la presente demanda es la Resolución Administrativa No AT-186-09, d e las 09 horas del 29 de julio del 2009, emitida por la Unidad de Cobro Administrativo, mediante la cual se declaró la prescripción de los períodos de los años 1999 y 2000, adeudados al Fondo de Asignaciones Familiares en la deuda del patrono L.V.G., número patronal 2-03101339426-001-001. Desde el plano de la competencia administrativa para la declaración interna de lesividad, se tiene como acreditado que esa manifestación formal fue emitida mediante resolución No. DMT-1043-2013 de las 09 horas 15 minutos del 17 de julio del 2013, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, jerarca que en orden a lo preceptuado por los ordinales 27 y 102 de la LGAP, en relación al 34 del CPCA, es el competente para tales efectos. Por su parte, la lesividad se declara respecto del beneficiario directo del acto administrativo cuestionado. Desde la óptica objetiva, dicha declaratoria lo es respecto de un acto firme y favorable, no existiendo imperfección alguna en cuanto a esos elementos. Desde el plano temporal, la mayoría de este cuerpo colegiado estima que es necesario traer a colación lo regulado por el ordinal

34.1 del CPCA, norma que es clara al señalar: 1) Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previamente el superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza. El plazo máximo para ello será de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos. En este último supuesto, el plazo de un año correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará, únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad futura. Dicha norma establece de manera diáfana que en tesis de inicio, el jerarca supremo de la Administración respectiva, cuenta con un plazo de un año contado a partir del día hábil siguiente a su emisión (que no de su comunicación) para declarar lesivo en sede administrativa el acto a los intereses públicos, salvo los casos de dominio público (y ambiental), materias en las que, no opera sujeción alguna a factores temporales. Empero, el mismo mandato fija de manera excepcional la pervivencia de la potestad de declaratoria de lesividad, únicamente para aquellas conductas que padecieren de nulidad absoluta, mientras perduren sus efectos, caso en el cual, esa declaratoria puede realizarse en tanto ese ciclo de eficacia se mantenga, e incluso, dentro del año posterior al cese definitivo de eficacia. Con todo, en esta eventualidad, la misma norma señala que la sentencia que disponga la eventual nulidad, lo hará únicamente para la anulación e inaplicabilidad futura de la conducta. Cabe destacar que tal opción es solo aplicable a la nulidad absoluta de actos de efectos continuados, pues en el supuesto de actos de efecto instantáneo, es claro que el año aludido corre desde la adopción de la conducta, por aplicación de la regla genérica que impone el precepto referido ut supra. Dicho esto, conviene indicar que en la hipótesis que se analiza, concretada en la lesividad de actos absolutamente nulos de efectos continuados, si la declaratoria interna de lesividad se realiza dentro del año posterior a la adopción de la conducta, la eventual supresión por la vía judicial de la lesividad, tendrá efecto retroactivo, en orden a lo estatuido por el canon

39.2 en relación al 131 del CPCA y la doctrina del ordinal 171 de la LGAP. De otro modo, cuando aplicando la permisibilidad legal, frente a un acto absolutamente nulo de efectos continuados, esa declaratoria se realice luego del año posterior a su adopción, tal y como lo menciona dicha norma

34.1 del CPCA, la nulidad que se declare en sentencia lo será únicamente para fines de su supresión e inaplicabilidad futura. Lo anterior supone que en este escenario, la...

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