Sentencia nº 00002 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 15 de Enero de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia13-007847-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de puro derecho

EXPEDIENTE:13-007847-1027-CA ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO (lesividad) ACTORA: Municipalidad de Orotina DEMANDADOS: E.J.R.M., E.S.S.. No. 002-2018-VI. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las 15 horas 20 minutos del 15 de enero del dos mil dieciocho. Proceso de lesividad declarado de puro derecho, establecido por la Municipalidad de Orotina, representada por su apoderado especial judicial R.M.O., carné de colegiatura número 5586, contra E.S.S., cédula de identidad número 0-000-000, representada por el señor H.N.R., carné de incorporación 9652 y el señor E.J.R.M., cédula de identidad número 0-000-000, representado por I.A.O., carné 2506 y J.A.G.H., carné

7454. RESULTANDO:

1.- En fecha 15 de noviembre del 2013, el ente local accionante formula la demanda que ha dado origen al presente proceso para que en sentencia se disponga, pretensiones fijadas en audiencia preliminar de la siguiente manera: "1. La anulación del contrato de dedicación exclusiva de folio 180 al 190 del expediente administratrivo (se refiere al suscrito el 07 de enero entre la Municipalidad de Orotina y la señora E.S.S., el cual estuvo vigente entre el 08 de enero de 2009 y el 16 de noviembre de 2012). 2 La condena a los demandados, solidariamente, al pago de veintiséis millones novecientos dieciséis mil seiscientos cuarenta y dos colones con cincuenta céntimos (¢26.916.642.50 colones), que corresponden a las sumas devengadas por la codemandada por dedicación exclusiva.

3. Pago de los intereses sobre la suma de veintiséis millones novecientos dieciséis mil seiscientos cuarenta y dos colones con cincuenta céntimos, desde la cancelación de cada uno de los rubros hasta su efectivo pago.

4. Pago de ambas costas." (Imágenes 38-46, 350-352 del expediente)

2.- Conferido el traslado de ley, el co-accionado E.J.R.M. contestó de manera negativa y opuso las defensas de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación y de pago. (Imágenes 62-78 del expediente) Por su parte, la co-demandada S.S. contestó igualmente de manera negativa y planteó las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía administrativa, "acto" que impide verter pronunciamiento sobre el fondo, prejudicialidad y caducidad. (Imágenes 161-192 del expediente)

3.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital, fue celebrada el 18 de septiembre del 2014, con la asistencia de todas las partes. Por deficiencias en cuanto al expediente administrativo, dicha audiencia fue suspendida. (Imágenes 350-352 del expediente) La citada audiencia fue continuada el 17 de octubre del

2014. En esa fase, la accionada S.S. desistió de la defensa de prejudicialidad y solicitó acumular esta causa al expediente 12-000327-646-LA. Esta petición fue rechazada por auto No. 2705-2014-T de las 14 horas 05 minutos, dictada dentro de esa audiencia preliminar. De igual manera, por decisión No. 2705-2014-T de las 14 horas 05 minutos, en esa misma fase rechazó las defensas de falta de agotamiento de la vía administrativa, así como la de acto que impide verter pronunciamiento sobre el fondo

4.- El expediente respectivo fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente en fecha 16 de febrero del 2015, según consta en sello de pase visible a imagen 365 del expediente judicial. Sin embargo, por auto de las 15 horas del 02 de marzo del 2015, este Tribunal dispuso:"... Desde ese plano, la demanda incorpora una pretensión de lesividad, aplicando el ordinal

10.5 en relación al 34, ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo. De conformidad con los avisos publicados en los Boletines Judiciales N° 169, 170 y 171 de los días 3, 4 y 5 de setiembre del 2014, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por resolución de las 13:12 horas del 20 de agosto de ese mismo año, dio curso a la acción de inconstitucionalidad N° 14-012592-0007-CO que promueve la Asociación Nacional de Empleados Judiciales contra -entre otros- el citado ordinal 34 del CPCA. En dicho auto y en apego a lo estipulado en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala dispuso “que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido” (el subrayado es nuestro). Y puesto que este asunto se encuentra precisamente en etapa de dictado de la sentencia, conforme al sello de pase visible a folio 320 vuelto, se hace necesario suspender el pronunciamiento del fallo. Consecuentemente, con interrupción del plazo para resolver, se posterga el dictado de la sentencia de este proceso de conocimiento hasta que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se haya pronunciado sobre la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente 14-012592-0007-CO se tramita ante ese Tribunal y se realice las publicaciones a que alude el ordinal 90 de la ley de esa jurisdicción. NOTIFÍQUESE.-

5.- En escrito del 25 de mayo del 2016, la co-accionada S.S. ofrece prueba para mejor resolver resolución No. 195-2016 de las 14 horas 35 minutos del 17 de marzo del 2016 del Juzgado de Trabajo de Alajuela, en ejercicio de jerarquía impropia municipal, dictada dentro del expediente No. 12-000327-0643-LA. (Imágenes 372-384 del expediente)

6.- Por auto de las 14 horas 26 minutos del 08 de junio del 2016, este Tribunal confiere audiencia a las partes sobre esa propuesta de prueba aludida en el aparte previo. (Imagen 385 del expediente) La actora se manifiesta en escrito visible a imágenes 389-391 del expediente.

7.- Mediante el voto No. 2017-015945 de las 11 horas 40 minutos del 04 de octubre del 2017, la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad que se ventilaba dentro del expediente N° 14-012592-0007-CO, promovida por la Asociación Nacional de Empleados Judiciales contra -entre otros- el citado ordinal 34 del CPCA, decisión que fuese publicada R. el juzgador G.N. con el voto afirmativo de la juzgadora F.B. y el juez H.A.. CONSIDERANDO I.- Sobre la prueba ofrecida para mejor resolver. En escrito del 25 de mayo del 2016, la co-accionada S.S. ofrece como prueba para mejor resolver resolución No. 195-2016 de las 14 horas 35 minutos del 17 de marzo del 2016 del Juzgado de Trabajo de Alajuela, en ejercicio de jerarquía impropia municipal, dictada dentro del expediente No. 12-000327-0643-LA. (Imágenes 372-384 del expediente) Conferida la audiencia respectiva, la actora se manifiesta en escrito visible a imágenes 389-391 del expediente. Sobre ese ofrecimiento cabe señalar, el artículo 110 en relación con el numeral 148 del CPCA, otorgan al Tribunal Decisor amplias facultades de incorporar la prueba que estime conveniente, una vez que hayan finalizado los momentos procesales oportunos para su ofrecimiento (en este caso, entiéndase con la demanda, contestación de la demanda, audiencia de contra prueba y en audiencia preliminar). Desde luego que en el ejercicio de la potestad de requerimiento de prueba de esta naturaleza, es menester que el juzgador mantenga el balance debido dentro de la sinergia probatoria y por ende, el equilibrio procesal, pues de otro modo, este tipo de probanza permitiría enmendar la plana a deficiencias de las partes en lo que se refiere a su deber de acreditar los hechos en que sustentan sus pretensiones o defensas. Es decir, en virtud de este medio, el juzgador no puede llegar a suplir las omisiones de las partes en lo que atañe a la carga de la prueba, pues de otro modo, incorporaría un desajuste en el equilibrio procesal, negando la naturaleza dispositiva de la proposición probatoria que a nivel de principio, estatuye el ordinal 317 del Código Procesal Civil y los artículos

58.1.f) en relación al

64.2, ambos del CPCA. Así lo ha dispuesto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre muchas en el fallo No.897 de las 08 horas 50 minutos del 18 de julio del

2013. Este tipo de probanza (para mejor proveer) puede ser requerida de oficio o bien a gestión de parte, empero, su solo requerimiento no lleva a la obligación de ser admitida, pues se ha estimado, es prueba del juzgador, por lo que la decisión de recabarla es facultativa del juzgador, de lo que viene entonces, puede ser prescindida sin acto que así lo disponga. No habría nulidad entonces en la omisión de pronunciamiento sobre prueba ofrecida por alguna parte para mejor resolver, aunque podría configurarse una violación al debido proceso por un ejercicio inequitativo y arbitrario de la facultad de ordenar y utilizar ese tipo de probanzas. Sobre el carácter facultativo de esa prueba, puede verse el voto N° 547-F-2002 de las 16 horas del 12 de julio de 2002 de la Sala Primera. Analizado el ofrecimiento del ente local, no desprende este Tribunal la utilidad que tendría en este proceso. Las probanzas ofrecidas pretenden poner en evidencia la existencia de un proceso en sede judicial en el que se debate si para el período de vigencia del contrato de dedicación exclusiva, la co-accionada S.S. debía ser destinataria del régimen remunerado de prohibición, aspecto que si bien podría considerarse guarda alguna relación con la visión integral de la relación jurídica que se presenta entre las partes, en la medida en que de establecerse en ese proceso la procedencia de esas pretensiones, tendría efectos en la petición de devolución de lo girado por concepto de dedicación exclusiva, lo cierto del caso es que ante la forma en que será resuelto el presente asunto, tales cuestiones resultan irrelevantes, producto de lo...

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