Sentencia nº 05621 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Abril de 2018

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-003922-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

180039220007CO Exp: 18-003922-0007-CO Res. Nº 2018005621 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos de diez de abril de dos mil dieciocho. Acción de inconstitucionalidad promovida por CELSO GAMBOA SÁNCHEZ, cédula de identidad 1-938-563, mayor, casado, Magistrado de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, contra la omisión de regular un proceso ante la Asamblea Legislativa para proceder a la destitución de un Magistrado. RESULTANDO: 1 .- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 7 de marzo de 2018, el actor interpone la presente acción de inconstitucionalidad contra la omisión de regular un proceso ante la Asamblea Legislativa para proceder a la destitución de un Magistrado. Manifiesta que tiene como asunto base el procedimiento disciplinario No. DCP-1-2017, que se tramita ante el Tribunal de Corte Plena, así como el recurso de amparo que se sigue bajo el expediente No. 18-003662-0007-CO. En ambos asuntos ha reclamado la inconstitucionalidad de la omisión cuestionada como medio razonable de amparar el derecho o interés que se estima vulnerado. El objeto de la acción es la omisión legislativa para tramitar un procedimiento de destitución de un magistrado por una causa disciplinaria. Una vez que el expediente es remitido a la Asamblea Legislativa no existe procedimiento interno en dicho órgano constitucional para resolver tal cuestión. Nótese que el artículo 182 de la LOPJ dice que para que resuelva lo que corresponda, es decir, no implica una resolución en un sentido determinado. La Corte simplemente remite una recomendación con potencia meramente moral, pues quince magistrados han determinado que se debe destituir dicho miembro de los supremos

2.- Los Magistrados Ernesto Jinesta Lobo, Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez, Paul Rueda Leal y Luis Fdo. Salazar Alvarado, la Magistrada Nancy Hernández López y el Magistrado Suplente José Paulino Hernández Gutiérrez, quien se encuentra en plaza vacante, presentaron solicitud de inhibitoria .

3.- Por resolución de las 15:25 hrs. del 12 de marzo de 2018, la Presidencia a.i. de la Sala Constitucional admitió las inhibitorias planteadas por los mencionados Magistrados, teniéndolos por separados del conocimiento de este asunto y ordenando comunicar lo pertinente a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia a efectos de que se procede a su sustitución.

4.- La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia realizó los sorteos correspondientes resultando electos los Magistrados Suplentes Lucila Monge Pizarro, Ileana Sánchez Navarro, Marta Esquivel Rodríguez, Anamari Garro Vargas, Hubert Fernández Arguello, Ronald Salazar Murillo y Jorge Araya García.

5.- Las Magistradas Suplentes Marta Esquivel Rodríguez y Anamari Garro Vargas formularon inhibitoria.

6.- Por resolución de las 10:32 hrs. del 20 de marzo de 2018, la Presidencia a.i. de la Sala Constitucional admitió las inhibitorias planteadas por las mencionadas Magistradas, teniéndolas por separadas del conocimiento de este asunto y ordenando comunicar lo pertinente a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia a efectos de que se procede a su sustitución.

7.- La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia realizó los sorteos correspondientes resultando electos los Magistrados Suplentes Alejandro Delgado Faith y Mauricio Chacón Jiménez.

8.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Araya García; y, CONSIDERANDO: I.- DE PREVIO.- La Magistrada Monge Pizarro informa al Tribunal que es amiga del accionante así como de su madre. El Tribunal considera que a la Magistrada Monge Pizarro no le asiste ningún motivo de inhibitoria, recusación o excusa en este caso; por consiguiente, está habilitada para votar este asunto. II.- OBJETO DE LA ACCIÓN. Se impugna, en el caso presente, la omisión de regular un proceso por parte de la Asamblea Legislativa, para proceder a la destitución de un Magistrado, por razones disciplinarias. Según la parte actora, la existencia de esa normativa vulnera los artículos 11, 33, 39, 56, 154 y 165 de la Constitución Política; 1°, 2°, 9°, 8°, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Principios y Directrices relativos al Derecho a un Juicio Justo y Asistencia Jurídica de África III.- SOBRE EL RECHAZO POR EL FONDO DE LA ACCIÓN, AL HABER RECONOCIDO ESTA SALA CONSTITUCIONAL, EN OTRAS OPORTUNIDADES, LA COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA DESTITUIR A LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, POR RAZONES DISCIPLINARIAS. La Sala Constitucional, en la sentencia No. 2014-12286 de las 10:00 hrs. de 24 de julio de 2014, se pronunció sobre un asunto similar al presente, en que se impugna la competencia de la Asamblea Legislativa para regular un procedimiento, en aras de acordar la destitución, por razones disciplinarias, de un integrante de la Corte Suprema de Justicia. En esa ocasión se determinó que esa facultad no vulnera el bloque de regularidad constitucional y convencional, con sustento en el siguiente orden de consideraciones: “II.- Objeto del amparo .- Estima el recurrente que “la Constitución no autoriza a los diputados a destituir a un miembro de los Supremos Poderes por motivos disciplinarios” por lo que la Asamblea Legislativa, al “acordar un procedimiento especial para resolver la eventual revocatoria de mi nombramiento como Magistrado de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia” - acuerdo tomado en la sesión extraordinaria N° 2, del 9 de julio de 2014, para conformar una Comisión Legislativa para informar y emitir una recomendación al Plenario- lesiona sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 34, 35, 39 y 41 de la Constitución Política. III.- Sobre la participación de la Asamblea Legislativa a partir de la recomendación hecha por la Corte Plena.- En relación con el primer alegato del recurrente, sobre la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda destituir a un Magistrado por motivos disciplinarios, ya este Tribunal se pronunció en la sentencia número 2014-000883, de l as nueve horas veinte minutos del veinticuatro de enero del dos mil catorce, al analizar la constitucionalidad del artículo 182, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En la mencionada sentencia dispuso que: IV.- Como se desprende de la sentencia transcrita, la aplicación del régimen disciplinario a un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, cuando está de por medio la recomendación para la remoción del cargo, como acontece en el presente asunto, es un proceso jurídico que involucra la participación de dos Poderes de la República. En otras palabras, la sola decisión de la Corte Plena consiste en un acto jurídico que, carece de efecto propio, en el tanto es incapaz de producir, por sí misma, la separación del cargo del funcionario; sin embargo, es una parte esencial del procedimiento disciplinario, sin la cual no es posible la intervención posterior de la Asamblea Legislativa. El proceso sancionatorio es complejo, en tanto mezcla la tramitación administrativa -a cargo de la Corte Plena-, con la tramitación legislativa. Las dos etapas del proceso disciplinario se encuentran plenamente amalgamadas y una, como se dijo, no subsiste sin la otra, aún cuando son separables y a cargo de dos Poderes distintos. Por ello, este Tribunal considera que la actuación de la Asamblea Legislativa, como órgano constitucional preconstituido y a quien en definitiva le corresponderá la decisión en el caso del recurrente, no lesiona ni el principio de legalidad ni el artículo 35 de la Constitución Política. Su intervención, además de constitucional, resulta necesaria, en los términos expuestos, para dar cumplimiento no sólo a lo dispuesto por Corte Plena, en la sesión número 23-13, del veintisiete de mayo de dos mil trece, artículo X, sino a lo establecido en los artículos 165 y 166, de la Constitución Política. En consecuencia, el recurso debe ser rechazado en cuanto a estos extremos. V.- Sobre la autodeterminación parlamentaria.- El recurrente alega, además, que el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria N° 2 del 9 de julio de 2014 por la Asamblea Legislativa, lesiona el principio de reserva de ley y el artículo 34 de la Constitución Política. La Sala estima que no lleva razón el recurrente toda vez que, como recién se indicó -Considerando IV- la Asamblea Legislativa, cuando sea puesta en conocimiento por parte de la Corte Plena de la posible revocatoria del nombramiento de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, tiene un mandato constitucional y legal que cumplir. La forma en que dicho mandato sea cumplido por parte de la Asamblea Legislativa es parte de su “III.- Por último, consideramos que en estos asuntos, donde está de por medio la Acta Interna Corporis entencia número 2013-015694, de las nueve horas y cero minutos del veintinueve de noviembre del dos mil trece). VI.- Asimismo, el acuerdo adoptado, por unanimidad de los cincuenta y tres diputados y diputadas presentes, en la sesión extraordinaria N° 2 del 9 de julio de 2014 de la Asamblea Legislativa -para la creación de la Comisión Legislativa para informar al Plenario sobre la solicitud de Corte Plena para que se revoque el nombramiento del recurrente-, se limita a fijar una serie de trámites previos con el fin de que el Plenario, más adelante, adopte la decisión que está, constitucional y legalmente, llamado a tomar. En consecuencia, el recurso también debe ser rechazado en cuanto a estos extremos se refiere. VII.- Sobre el debido proceso.- Finalmente, el recurrente alega violación a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política toda vez que no se le concedió derecho de audiencia en ningún momento. Como ya se dijo -supra Considerando V- se está frente a un acuerdo tomado por la Asamblea Legislativa en ejercicio de su potestad de auto organizarse. Pese a ello, la Sala ha precisado que: “El objeto perseguido con la atribución de la competencia para autoorganizarse de la Asamblea, es la de que por su medio sean regulados sus procedimientos de actuación, organización y funcionamiento y en consecuencia su organización interna dentro de los parámetros que exigen los principios, democrático, de igualdad y no discriminación, con todos sus derivados. Esta potestad se desarrolla con absoluta independencia de los otros órganos del Estado -en virtud del principio establecido en el artículo 9 de la Carta Fundamental-, y tiene como límites: el acatamiento del Derecho de la Constitución, es decir, al conjunto de valores, principios y normas constitucionales, dentro de los que están los mencionados supra, el respeto a los principios de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad, de tal forma que quienes ejerzan potestades públicas no pueden por acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, violentar o amenazar los derechos fundamentales, toda vez que en un Estado democrático existe una constitución de la libertad, cuyo objeto es garantizarle al individuo el disfrute y goce pleno de los derechos humanos los que se encuentran actualmente reconocidos en las Constituciones Políticas de la mayoría de los países y en los tratados internacionales de derechos humanos (Derecho Internacional de los Derechos Humanos). No es legítimo entonces, utilizar las potestades para otros fines no asignados por el ordenamiento jurídico (vicio de desviación de poder igual o más allá de lo razonable (vicio de exceso de poder).Dicho lo anterior, estima la Sala que no debe interferir con el derecho de autorregulación del Parlamento, salvo que, según se expuso, se viole alguno de los principios señalados. De esta forma, las potestades de la Sala en esta materia son ejercidas bajo la perspectiva de un árbitro, que modera y contiene excesos pero no interfiere con una potestad constitucional intrínseca otorgada a otro órgano constitucional, de modo que sólo frente a violaciones evidentes o groseras, de los principios constitucionales que rigen el derecho parlamentario, sería legítima su intervención. (Ver sentencia de esta Sala número 03220, 10:30 horas, 18 de abril, 2000).” De conformidad con lo expuesto en la sentencia transcrita y teniendo en consideración los alcances del principio de interna corporis que, supone, en el caso concreto, la facultad de la Asamblea Legislativa de diseñar un procedimiento, que permita destituir a un Magistrado, por razones disciplinarias, una vez que reciba la recomendación de la Corte Suprema de Justicia, con arreglo a las disposiciones legales, constitucionales y convencionales aplicables al sub examine, la Sala no aprecia, a diferencia de lo que sostiene la parte actora, la existencia de una omisión normativa que justifique la intervención de este Tribunal Constitucional. Al contrario, se considera que la situación impugnada se adecua, en forma plena, al Derecho de la Constitución. En este orden, no se advierte la existencia de una inercia, laguna u omisión normativa, cuando le corresponda a la Asamblea Legislativa proceder en el ejercicio de la facultad señalada en la sentencia supra aludida, sino que, en atención al principio de interna corporis y a la costumbre parlamentaria, el Poder Legislativo puede dictar el acto referido, siempre que respete los estándares que, en materia de derechos humanos, se desprenden de la normativa mencionada. En esta misma línea, corresponde señalar que el ejercicio de la potestad sancionatoria disciplinaria por parte de los órganos y entes que conforman la Administración Pública, entendida ésta en el sentido amplio, es una manifestación del ius puniendi del Estado, del poder con el que cuenta para cumplir sus fines y satisfacer el interés público, y constituye una conducta no jurisdiccional que tiene como objetivo la reprensión de las faltas cometidas por los servidores públicos en el ejercicio o con ocasión de su cargo, pero además proveer la satisfacción de un interés público en orden a que cuando existen indicios de que un funcionario actúa de forma contraria al ordenamiento, se instruya contra éste un procedimiento sancionatorio dirigido a la verificación de la verdad real de los hechos, y en caso de que proceda, se aplique la sanción correspondiente. Dicha potestad sancionataria se ejerce en el marco de un vínculo jurídico, de una relación de sujeción especial entre el funcionario público, y el ordenamiento jurídico aplicable a este tipo de vínculo, dentro del cual encontramos una serie de principios que sirven como una especie de guía, en cuanto orientan el sentido de las normas, y que en materia sancionatoria, se constituyen en una garantía en doble vía, en cuanto su observancia garantiza el ejercicio de una defensa efectiva, pero además, la legalidad de la conducta sancionatoria. En términos generales, los alegatos del recurrente refieren cuestiones atinentes a su derecho de defensa, e incluso señala que la acción tiene como objeto dejar constancia de la vulneración de sus derechos, los cuales estima violentados al considerar que no existe un procedimiento sancionatorio previamente establecido en el ordenamiento para su destitución. Sin embargo, resulta evidente que no lleva razón el recurrente, pues la Ley Orgánica del Poder Judicial regula el procedimiento que corresponde seguir en estos casos (artículos 59 y 182), el cual, como ya se indicó, es de naturaleza bifronte, en cuanto en una primera etapa, se instruye la causa disciplinaria, bajo la dirección de un magistrado instructor, y con la intervención del investigado, el cual en esta fase ejerce su derecho de defensa, culminando con la resolución que emita la Corte Plena con ocasión del informe rendido por el órgano instructor. Luego, en caso de que la mayoría simple del total de las personas juzgadoras que conforman la Corte Plena, consideren que la falta amerita la revocatoria de nombramiento, se pasa el asunto a la Asamblea Legislativa para que emita la resolución final. Como se observa, sí existe un procedimiento legalmente establecido, acorde con los principios que rigen el debido proceso, que incluso puede compararse con el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública, y que ha sido validado por la Sala como el instrumento procesal que debe observarse en aquellos casos en los cuales el procedimiento sancionatorio pueda implicar la destitución del servidor público. Luego, el procedimiento regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el que en términos generales, corresponde seguir en materia sancionatoria disciplinaria contra los servidores públicos. Mismo que, no está demás indicar, no contempla ningún tipo de comparecencia ante el órgano decisor (en este caso la Asamblea Legislativa). Éste último órgano, se reitera, cuenta con atribuciones suficientes para determinar, en función de la interna corporis que le es inherente, conforme al diseño constitucional que rige su organización y funcionamiento, para definir el cauce adecuado para decidir si acoge o si, por el contrario, rechaza la propuesta de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la eventual revocatoria del nombramiento de la persona investigada.- IV.- CONCLUSIÓN. Corolario de lo expuesto, se impone el rechazo por el fondo de la acción. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: EN-US'>Se rechaza por el fondo la acción. Jorge Araya G. Presidente Ronald Salazar M. Alejandro Delgado F. Mauricio Chacón J. Hubert Fernández A. Ileana Sánchez N. Lucila Monge P.

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