Sentencia nº 05507 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Abril de 2018

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-004442-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180044420007CO * Exp: 18-004442-0007-CO Res. Nº 2018005507 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de abril de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 18-004442-0007-CO, interpuesto por MAGALY FALLAS VALVERDE, cédula de identidad 0111120157, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 14:50 horas de 16 de marzo de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que en el año 2016 fue referida, por el médico de empresa, al Servicio de Oftalmología del Hospital San Juan de Dios, pues le diagnosticó diplopía. Señala que el doctor que la atendió en ese centro médico confirmó su padecimiento y la remitió con la especialista en estrabismo. Asegura que la doctora que la atendió le sugirió un cambio de ayuda técnica (anteojos) y le asignó cita para valorar los avances. Sostiene que en la tercera cita, fue referida para operación visual, con el fin de corregir su problema, como única alternativa. No obstante, acusa que, al día de interposición de este recurso, no se le ha practicado esa cirugía ni tiene programada fecha cierta para ese efecto. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de las 8:49 horas de 19de marzo de 2018, se le dio curso a este recurso de amparo y se le solicitó informe al Director Médico y al Jefe del Servicio de Oftalmología, ambos del Hospital Hospital San Juan de Dios, para que se refirieran a los hechos que se imputan en este proceso.

3.- Rinde informe, bajo juramento, Mario Sibaja Campos, en su condición de Director General a. i. del Hospital San Juan de Dios. Manifiesta que, según indica la Jefe del Servicio de Oftalmología de ese centro de salud, la amparada se valoró el 9 de setiembre de 2016, siendo diagnosticada con agudeza visual de 20/25 en cada ojo y una esotropia. Además, se le aplicaron exámenes que arrojaron resultados normales, se envió a cita con la especialista de estrabismo del servicio, siendo que fue valorada el 20 de setiembre de 2016 y se documentó una esotropia de 30 dioptrias, por lo que se le adecuaron los anteojos y se le dio nueva cita, con el fin de corroborar la medida de estrabismo, siendo que se le programó cita para el 19 de enero de

2017. En esa oportunidad, la valoración indicó que la medida de estrabismo no había variado en relación con la cita anterior, por lo que se programó para cirugía de estrabismo, sin prioridad, dada la buena agudeza visual que presenta la amparada. Además, se determinó que su padecimiento no atenta contra la salud ocular de la paciente, a quien se le programará la operación para el 11 de junio de

2018. Por lo expuesto, alega que la paciente ha sido abordada en cuanto a su patología de la manera más adecuada y oportuna. Así, según se evidencia en el Sistema de Información Hospitalaria (SIH), la amparada ha sido atendida en tres ocasiones y según el criterio técnico-médico se le programó cirugía y se indicó que la misma no es de urgencia (sin prioridad). Por lo tanto, se toma en consideración lo establecido por la Institución en la “ Guía de )ngreso Resolución y depuración de Listas de Espera para procedimientos Médicos y Quirúrgicos ” y oficio “GM-MDB-330506-15 ” , siendo que se encuentran dentro de los dieciocho meses de plazo estipulados para pacientes en lista de espera para cirugía sin ningún nivel de prioridad. Arguye que la amparada tiene alrededor de catorce meses de estar en lista de espera, por lo que pretende que, mediante la interposición de este recurso, la Sala ordene al Servicio de Oftalmología a colocarla en un nivel preferente respeto a otros pacientes en igual condición que ella y a otros con patología ocular aún más gravosa. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Informa, bajo juramento, Eugenia Cruz Harley, en su condición de Jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital San Juan de Dios, en los mismos términos que lo hizo el Director General a. i. del Hospital San Juan de Dios.

5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. La amparada asegura que requiere una cirugía para tratar su padecimiento de diplopía; empero, fue ingresada en lista de espera y a la fecha de interposición de este recurso de amparo, el procedimiento médico en cita no ha sido programado. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a. La recurrente ha sido valorada en el Servicio de Oftalmología del Hospital San Juan de Dios en las siguientes fechas: 1) 9 de setiembre de 2016, con diagnóstico de agudeza visual de 20/25 en cada ojo y una esotropia, 2) 20 de setiembre de 2016 en la que se documentó esotropia de 30 dioptrias y 3) 19 de enero de 2017 en que se indicó que la medida de estrabismo no había variado en relación con la cita anterior, por lo que se programó para cirugía de estrabismo (ver informes rendidos por los recurridos). b. La resolución de curso dictada en este recurso de amparo fue notificada a las autoridades médicas recurridas el 20 de marzo de 2018 (ver actas de notificación agregadas al expediente electrónico). c. A la fecha en que los recurridos fueron notificados de la resolución de curso dictada en este proceso de amparo, no se había fichado fecha cierta para la realización de la cirugía que demanda la amparada (ver informes rendidos por los recurridos). d. Con ocasión a la notificación de la resolución de curso emitida en este recurso de amparo, la cirugía en cita fue programada para el 11 de junio de 2018 (ver informes rendidos por los recurridos). III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD.- Este Tribunal ha reconocido la plena vigencia del derecho a la salud, el cual se desprende del derecho a la vida, contemplado en el artículo 21, de la Constitución Política, y que es piedra angular sobre la cual descansa el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República. Así, ha reconocido que la vida resulta inconcebible si no se le garantiza a las personas un adecuado y armónico equilibrio físico, psíquico y ambiental. De tal forma, el retardo o inacción en la atención medica por parte de los centros de salud, puede repercutir negativamente en la salud y en la vida de las personas. Asimismo, el artículo 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece el derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel posible, de salud física y mental, por lo que el Estado y sus Instituciones tienen la obligación de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria. Esto se traduce en el deber de la prevención y el tratamiento efectivo de enfermedades, así como la creación de condiciones que asegure el acceso a los servicios de salud, en condiciones de igualdad, para todas las personas. IV.- SOBRE LOS PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD Y ADAPTACIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. El derecho a la salud, íntimamente ligado al derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, impone a la Caja Costarricense de Seguro Social y sus centros médicos, la obligación del buen y eficiente funcionamiento de los servicios de salud, es decir, que sean prestados con elevados estándares de calidad. Esto se vincula, de forma directa, con la obligación que estos servicios sean prestados de forma continua, regular, célere, eficaz y eficientemente. Así, el principio de continuidad impone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, pues, los diversos mecanismos y estructuras del ordenamiento jurídico pretenden una prestación de los servicios públicos de forma continua. Este principio, además, se encuentra unido a la teoría de la imprevisión, la cual intenta que las instituciones puedan hacerle frente a los trastornos económicos que puedan imposibilitar la prestación de los servicios. Por su parte, el principio de adaptación establece que los entes encargados de brindar servicios -en este caso servicios de salud- deben tener la capacidad de previsión, de programación y, sobre todo, de planificación, con el fin de tener la capacidad de afrontar nuevas exigencias y retos, sea por el aumento del volumen de la demanda de servicios, o bien, por cambios tecnológicos. En su jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que los centros médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social deberán adoptar e implementar los cambios organizacionales para obtener los recursos necesarios para prestar servicios bajo los principios de obligatoriedad, universalidad, eficacia, celeridad, continuidad e igualdad (ver en ese sentido, sentencia No. 2013-0004621 de las 14:30 horas de 10 de abril de 2013, entre otras). V.- SOBRE EL CASO CONCRETO.- En el sub-judice, se cuestiona que la amparada fue ingresada en lista de espera para cirugía que requiere para tratar su padecimiento oftalmológico. Sobre el particular y tras analizar los elementos aportados a los autos, se tiene por acreditada la lesión del derecho a la salud de la amparada. Esto, porque se tiene por demostrado que el 20 de setiembre de 2016 fue diagnosticada con esotropia de 30 dioptrias y en una cita médica posterior, efectuada el 19 de enero de 2017, se indicó que la medida de estrabismo no había variado en relación con la cita anterior, por lo que se refirió una cirugía de estrabismo. No obstante, se logra constatar que a la fecha en la que las autoridades médicas recurridas fueron notificadas de la resolución de curso dictada en este proceso de amparo, no se había fichado fecha para la realización del procedimiento médico en cita, a pesar que transcurrieron más de catorce meses. De tal forma, se constata una omisión por parte de las autoridades médicas recurridas en brindar a la tutelada el tratamiento médico efectivo para tratar su patología, lo que, además, crea una situación de incerteza en cuanto a una mejoría de su situación de salud, lo que resulta injustificado e irrazonable. La omisión señala se erige como una desatención de la Caja Costarricense de Seguro Social, de su obligación, como institución encargada, por mandato constitucional, de la seguridad social, de adoptar las medidas necesarias con el fin que, por medio de sus centros de salud, se brinde a las personas la prevención y el tratamiento efectivo de las enfermedades. Ahora bien, con ocasión de la notificación de la resolución de curso dictada en este recurso de amparo a los recurridos, acto procesal realizado el 20 de marzo de 2018, la cirugía en cita fue programada para el 11 de junio de

2018. Corolario de lo anterior, corresponde estimar este proceso de amparo, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de este fallo. VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Me separo de la opinión mayoritaria de la Sala y declaro sin lugar el recurso, pues considero que la Caja Costarricense de Seguro Social no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte amparada, tal como lo he considerado en numerosos casos similares pues, en este asunto, no solo se carece del respaldo de un profesional de medicina acerca de la necesidad de practicar la cirugía al paciente en forma urgente, sino que además, no consta en forma expresa, el criterio médico de que el tutelado corre riesgo. De este modo, más que salvaguardar el derecho a la salud del amparado, la estimatoria del amparo produce el riesgo de lesionar los derechos de otros pacientes, cuyas fechas de cirugía deban variarse para dar prioridad a la partetutelada. VII.- NOTA SEPARADA DE LOS MAGISTRADOS CASTILLO VÍQUEZ Y HERNÁNDEZ LÓPEZ. Si bien en este caso concurrimos con la mayoría y declaramos con lugar el recurso de amparo por la dilación en la realización de la cirugía requerida por la amparada, la orden que se dispone en la parte dispositiva de este fallo, en el sentido de que se le intervenga en el plazo establecido en el por tanto, se aplicará siempre y cuando no conlleve desplazar a otro paciente que requiere de una cirugía prioritaria o urgente en vista de que está en peligro su vida o se le causará un daño grave en su salud. VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Mario Sibaja Campos y a Eugenia Cruz Harley, por su orden, Director General a. i. y Jefe del Servicio de Oftalmología, ambos del Hospital San Juan de Dios, o a quienes ejerzan tales cargos, tomar las medidas correspondientes y en el ámbito de sus consecuencias para que, tal como lo indican en sus escritos de respuesta, a la amparada se le practique el procedimiento quirúrgico que requiere, el 11 junio de

2018. Esto, bajo estricta responsabilidad y supervisión de su médico tratante, siempre que una valoración de las circunstancias médicas de la tutelada no contraindique tal intervención y que, además, haya cumplido con todos los requisitos previos. Asimismo, de ser necesario, deberán coordinar su atención con otro centro hospitalario que tenga disponibilidad de espacios. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Castillo Víquez y Hernández López ponen nota. Notifíquese esta sentencia a Mario Sibaja Campos y a Eugenia Cruz Harley, por su orden, Director General a. i. y Jefe del Servicio de Oftalmología,, ambos del Hospital San Juan de Dios, o a quienes ejerzan tales cargos, en forma personal. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LT8WDDIUDAE61* LT8WDDIUDAE61 EXPEDIENTE N° 18-004442-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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