Sentencia nº 05386 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Abril de 2018

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-003210-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180032100007CO * Exp: 18-003210-0007-CO Res. Nº 2018005386 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de abril de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-003210-0007-CO interpuesto por FRANCISCO JAVIER HERRERA HALL, cédula de identidad 0107390009, contra la MUNICIPALIDAD DE DE SAN JOSÉ. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 10:42 del 26 de febrero del 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San José. Manifiesta que en su doble condición, sea, Coordinador de una comisión nombrada por la Junta de Relaciones Laborales y Secretario General del Sindicato de Profesionales, ambos de la Municipalidad de San José, el 2 de febrero de 2018, presentó ante el Gerente Administrativo y Financiero del ente municipal recurrido, una nota mediante el oficio No. 049-2015-2017, en la cual solicitó que se le facilitara información pública referente a un cartel de licitación. Específicamente, solicitó lo siguiente: "(...) entregar debidamente certificado, expediente definitivo del Cartel de la licitación denominado "Contratación de un Servicio para la Modernización y Optimización de la Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria". A su vez solicito referirse a lo siguiente: ¿Cuál es la procedencia del cartel base con el cual se ha estado trabajando? ¿Cuáles son los funcionarios que han servido de apoyo a la construcción del cartel que se estaría proponiendo a licitar? ¿A partir de qué fecha se estableció el cartel como definitivo? (...)". Aduce que mediante oficio No. GAFTI-037-2018 de 08 de febrero de 2018, el recurrido respondió a su solicitud de la siguiente manera: "(...) El expediente administrativo y definitivo del cartel de la contratación sobre el servicio de modernización de la gestión, fiscalización y recaudación tributaria, no puede ser certificado pues el procedimiento de contratación aún no se ha iniciado oficialmente y el mismo está siendo revisado por la Dirección Jurídica, de manera que no se puede dar a conocer un documento que no es definitivo, máxime las implicaciones que podría tener respecto de los posibles oferentes. Una vez que el procedimiento esté indicado formalmente, el mismo podrá ser consultado inclusive en el departamento de Recursos Materiales v Servicios (...)". Estima que la justificación que se otorgó para no certificar el expediente de cita no es válida, pues, afirma que es de conocimiento interno que el proceso ya se encuentra concluido. Explica que lo anterior, se puede demostrar consultando el sistema Mer-link (Sistema de compras del gobierno), dado que, ahí consta que la elaboración y solicitud del cartel se realizó el 05 de febrero del año en curso, es decir, tres días antes de la fecha que se le brindó respuesta. Manifiesta que, según reporte emitido en fecha 20 de febrero de 2018, el documento fue publicado el 12 de febrero anterior, pero, en el Sistema Mer Link, existe una versión actual de fecha 23 de febrero de 2018, precisamente, un día después de que el caso fue discutido en la Junta de Relaciones Laborales, donde su persona manifestó, junto con cada integrante del órgano colegiado, el malestar con la respuesta omisa que se le brindó. Acusa que el recurrido se niega a certificar la información pedida. No obstante, lo invita a consultar el sistema de cita, como medio para obtener el cartel, pese a que, su interés es que el expediente se le brinde certificado, en aras de garantizar la transparencia del contenido del documento. Considera que es deber de la entidad accionada entregar la información que solicita, por cuanto es de carácter público. De otra parte, indica que, también, en el punto dos de su petición el recurrido es omiso, ya que, en cuanto a la pregunta ¿Cuál es la procedencia del cartel base con el cual se ha estado trabajando? respondió "(...) la decisión de llevar a cabo el procedimiento fue tomada por el equipo gerencial de esta entidad (...)”, pero, al consultar a todas las jefaturas involucradas, manifestaron no haber sido tomadas en cuenta para la elaboración del cartel. En cuanto al punto 3 del oficio, referido a los funcionarios que han servido de apoyo a la construcción del cartel se dijo que: "(...) debo señalar que se ha recibido apoyo de los encargados de las diferentes áreas técnicas que se han permitido hacer ver sus diferentes puntos de vista, respecto de esta temática (...)”. No obstante, pese a lo informado, no mencionó ningún nombre específico. Finalmente, en el punto cuatro, ante la consulta ¿A partir de qué fecha se estableció el cartel como definitivo? el funcionario recurrido respondió que: " (...) debo indicar que los documentos aún se encuentran en consulta ante la Dirección Jurídica para su autorización, de manera que no hay un cartel definitivo (...)". En cuanto a esta respuesta, afirma que el recurrido falta a la verdad, pues, el cartel fue incluido el 05 de febrero de 2018 y brindó respuesta a la gestión de cita, tres días después. Acusa que, pese a las omisiones descritas, a la fecha de interposición de este recurso, el funcionario accionado no ha rectificado su actuar y, tampoco, le ha brindado la copia certificada del expediente que solicitó. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.-La resolución de las 09:48 horas del 02 de marzo de 2018 que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 06 de marzo de 2018 y se solicitó informe el Gerente Administrativo y Financiero de la Municipalidad de San José.

3.- Informa bajo juramento Edgar Sandoval Montero, en su condición de Gerente Administrativo Financiero y de Tecnologías de la Información de la Municipalidad de San José que, tal y como se puede comprobar del documento de solicitud que lleva el número de oficio Apromusaj 049 2015-2017, de 25 de enero de 2018, el recurrente firma como Secretario de la Asociación de Profesionales y no como representante de ninguna comisión de la Junta de Relaciones Laborales. En cuanto a la certificación del expediente de la contratación que reclama el recurrente, se ñala que lo que expresamente solicitó fue “(…) entregar debidamente certificado, expediente definitivo del Cartel de la licitación (…)” y la apreciación que tiene el amparado, respecto de que esta respuesta no es válida debido a que el proceso ya se había concluido para la fecha del 05 de febrero del 2018, según consulta realizada por el recurrente en el sistema Merlink, tres días antes de la respuesta, no es correcta, toda vez que aún no se contaba con el cartel definitivo y lo que ocurrió el 05 de febrero, fue que se realizó la solicitud de inicio, conocida como pedido, a través de la cual se brinda una justificación y definición del fin público para que llegue al Departamento de Presupuesto y reciba su debida aprobación. Señala que la copia certificada que pidió el recurrente era imposible de ser entregada, puesto que no se contaba para esa fecha con un cartel debidamente conformado, de acuerdo a las especificaciones técnicas, debido a que el contenido legal que corresponde aportar a la Dirección Jurídica, por el tipo de licitación de que se trata, no se encontraba aún en manos del Departamento de Recursos Materiales y Servicios, encargado de elaborar el cartel de acorde a las especificaciones técnicas, financieras y la revisión legal. De manera que, para la fecha del 08 de febrero, lo que se tenía era únicamente la solicitud para dar contenido económico, que es de libre consulta en el sistema de Merlink. Consecuentemente, al recurrente se le informó que el asunto estaba siendo objeto de revisión por parte de la Dirección Jurídica y, aunado a esto, se le orientó para que consultara al Departamento de Recursos Materiales y Servicios. Además, señala que, según se observa, los movimientos en el sistema Merlink, realizados por el recurrente como solicitante, comprenden únicamente la solicitud de contratación. Respecto a la publicación del Cartel tras discusión del tema en la Junta de Relaciones Laborales. Indica que no se tiene conocimiento oficial de que se haya llevado a cabo una sesión de la Junta de Relaciones Laborales en la que se discutiera este tema y que sus integrantes se hayan manifestado en contra de lo acotado en el oficio de respuesta, sin embargo, es cierto que el cartel haya sido publicado la fecha del 23 de febrero de 2018, al actualizarse en el sistema la trazabilidad del proceso, pero no por incorporarse un nuevo cartel. Explica que, en el sistema de Merlink, una vez que se dio la publicación del cartel, dentro del plazo establecido para solicitar aclaraciones y presentar recursos de objeción, se presentaron dos documentos de aclaración y un recurso de objeción, razón por la cual fue necesario prorrogar el plazo de apertura o de presentación de las ofertas hasta la fecha del 16 de marzo de

2018. Respecto al carácter público de la información. Señala que en ningún momento se ha negado que un expediente de contratación administrativa sea de carácter público, sino que aún no se contaba para la fecha del 08 de febrero, con un expediente debidamente conformado en el sistema Merlink. Respecto a la omisión en cuanto a la procedencia del cartel base. Manifiesta que ante la pregunta realizada por el recurrente, que considera ambigua, la respuesta es que, entendiendo que se hace referencia de dónde se obtuvo el cartel base objeto de este procedimiento, se indica que el borrador primigenio de las condiciones técnicas fue establecido para una audiencia preliminar llevada a cabo el año anterior y que se constituyó con las condiciones de cada área técnica implicada. Adicionalmente, se agrega que la decisión fue tomada por el equipo gerencial. De manera que no es cierto que únicamente se le haya hecho referencia a que la decisión fue tomada por el equipo gerencial, del cual no forman parte todas las jefaturas de la municipalidad. Señala que desconoce a qué funcionarios o jefaturas fue a las que el amparado consultó y que manifestaron no haber sido tomadas en cuenta. Respecto de la indicación específica de los nombres de los funcionarios que participaron como apoyo. Manifiesta que no comprende cómo es que ello le violenta algún derecho fundamental, sin embargo, es cierto que la respuesta dada, fue en el sentido de que se ha recibido apoyo de los encargados de las diferentes áreas técnicas. Respecto a la falta a la verdad. Afirma no haberse faltado a la verdad en ningún momento, puesto que no es cierto que el cartel haya sido incluido en fecha del 05 de febrero de 2018, sino que la Dirección Jurídica aportó el documento necesario al Departamento de Recursos Materiales, la fecha del 12 de febrero de

2018. Respecto al sujeto que interpone el amparo. Señala que la respuesta fue dirigida a él como Representante de la Asociación de Profesionales de la Municipalidad de San José, agrupación sindical que no aparece como amparada; además, que tampoco aparece como amparada la Asociación de Profesionales de la Municipalidad de San José, en nombre de la cual también actuó, por lo que no se tiene claridad sobre si el agravio personal y directo lo sufre él o alguna de las agrupaciones. Respecto al cumplimiento de las normas de contratación administrativa. Señala que fueron cumplidas cabalmente, toda vez que, figura dentro de la estructura mínima de un procedimiento de licitación pública: la preparación del cartel de licitación, con las condiciones generales, las especificaciones técnicas, financieras y de calidad, así como la celebración de audiencias con oferentes potenciales a fin de recibir observaciones; y en relación con la licitación pública en cuestión,se cumplió con la preparación del cartel de licitación, la invitación pública respectiva, la publicación de la prórroga de la apertura, así como con la publicidad en general de todos los trámites del procedimiento y una audiencia pública previa, a fin de garantizar la participación no solo los funcionarios municipales. De manera que, en el caso concreto, el asunto versa sobre el hecho de que la decisión inicial no se encontraba lista, debido a que faltaba el análisis legal respectivo, constituyendo un borrador que no podía ser parte de un expediente definitivo. Respecto al acatamiento de lo dispuesto en el Reglamento para la Utilización del Sistema Electrónico de Compras Públicas del Mercado en Línea Mer-Link . Señala que se han cumplido los requisitos, condiciones y especificaciones, toda vez que, se completó el cartel respectivo por el Departamento de Recursos Materiales y Servicios, la fecha del 12 de febrero de 2018 y ha sido pública la modificación correspondiente a la fecha para la apertura de las ofertas. Considera que no ha sido violentado ningún derecho fundamental. Señala que el derecho de acceso a la información pública tiene limitaciones y en el caso concreto, no se contaba con un expediente definitivo, puesto que dicho cartel no se había completado y no era posible, por respeto a los principios propios de la contratación administrativa, tales como el de igualdad ente eventuales participantes del procedimiento licitatorio, dar a conocer un documento que solo contaba con partes de los componentes del cartel. Solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, Considerando: I.- Objeto del recurso Reclama el recurrente violación de su derecho de petición, toda vez que, solicitó una certificación de expediente definitivo del Cartel de la licitación denominado "Contratación de un Servicio para la Modernización y Optimización de la Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria" y el ente recurrido se negó a certificar la información pedida, argumentando que no se podía dar a conocer el documento; lo que no es cierto. Acusa además, que la respuesta a las preguntas por él planteadas en relación con el cartel es omisa respecto a su petición, en relación con la procedencia del cartel base, los funcionarios que han servido de apoyo a la construcción del cartel y la fecha a partir de la cual se estableció el cartel como definitivo. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El del 02 de febrero de 2018, a través de oficio Apromusaj No. 049 2015-2017, se presenta solicitud certificación del expediente administrativo definitivo del cartel de la contratación sobre el servicio de modernización de la gestión, fiscalización y recaudación tributaria ante la Municipalidad de San José (hecho no controvertido). b. El 08 de febrero de 2018, la Municipalidad de San José, a través de oficio No. GAFTI-037-2018, presenta respuesta a la solicitud de certificación del expediente administrativo definitivo del cartel de la contratación sobre el servicio de modernización de la gestión, fiscalización y recaudación tributaria e indica que el procedimiento de contratación aún no se ha iniciado oficialmente y está siendo revisado por la Dirección Jurídica. Una vez iniciado formalmente puede ser consultado en el Departamento de Recursos Materiales y Servicios. Señalando además, respecto a la procedencia del cartel base, que este fue establecido para una audiencia preliminar llevada a cabo el año anterior y que se constituyó con las condiciones de cada área técnica implicada; respecto a los funcionarios que han servido de apoyo, que son los encargados de diferentes áreas técnicas.Respecto a la fecha que se estableció el cartel definitivo se indica que los documentos se encuentran en consulta ante la Dirección Jurídica y no hay un cartel definitivo (hecho no controvertido). c. La respuesta a la pregunta específica de los nombres de los funcionarios que participaron como apoyo en la elaboración del Cartel no fue respondida (informe de autoridad recurrida) d. El 12 de febrero de 2018el Departamento de Recursos Materiales y Servicios de la Municipalidad recurrida completó y aprobó el cartel (informe de autoridad recurrida, folio 08). III.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que: “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció: “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado). El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia). De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros. Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información. Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance. En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa. De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general. De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública. El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Se encuentra plena e idóneamente acreditado que el 02 de febrero de 2018 se presentó, ante la Municipalidad de San José recurrida, una solicitud de copia certificada del expediente administrativo definitivo del cartel de la contratación sobre el servicio de modernización de la gestión, fiscalización y recaudación tributaria. Así mismo, el 08 de febrero de 2018 la Municipalidad de San José respondió tal solicitud, indicando que no podía certificarse el expediente respectivo, debido a que el procedimiento de contratación aún no se había iniciado oficialmente y se encontraba en la fase de revisión por parte de la Dirección Jurídica. Se explica que una vez iniciado formalmente, podía ser consultado en el Departamento de Recursos Materiales y Servicios de la Municipalidad de San José. En dicho oficio se refiere además que el cartel se constituyó según las condiciones de cada área técnica implicada. Respecto a las preguntas planteadas, la autoridad recurrida aclara que los funcionarios que han servido de apoyo, son los encargados de diferentes áreas técnicas. En cuanto a la fecha que se estableció el cartel definitivo se indica que no es definitivo porque los documentos se encontraban en consulta ante la Dirección Jurídica, a la fecha de solicitud de expediente. También, se tiene por probado que no es sino hasta la fecha del 12 de febrero de 2018, que se completó el cartel por parte del Departamento de Recursos Materiales y Servicios. Del cuadro fáctico descrito este Tribunal verifica que el tutelado pidió una “ Certificación del expediente administrativo definitivo del cartel de la contratación sobre el servicio de modernización de la gestión, fiscalización y recaudación tributaria. Como respuesta se le indicó que el documento no estaba finalizado al momento de presentarse la gestión. No obstante, del análisis del informe observa esta Sala que según afirma la propia autoridad recurrida la información podía facilitarse desde el 12 de febrero de 2018, lo que no ha hecho, bajo la excusa de que puede consultar el tutelado en el Departamento de Recursos Materiales y Servicios; sin que se desprenda que haya dirigido para la solicitud planteada por el petente, desde hace más de un mes, a ese Departamento, que es parte de la misma Municipalidad recurrida, con el fin de tramitar la pedido con las formalidades de una certificación, que fue lo solicitado. En virtud de lo anterior, el amparo debe ser estimado, y ordenar a la autoridad recurrida emitir la copia certificada de la información pública del expediente administrativo definitivo del cartel de la contratación sobre el servicio de modernización de la gestión, fiscalización y recaudación tributaria ante la Municipalidad de San Joséen los términos requeridos . Finalmente, en cuanto a la solicitud de información planteada en relación con la indicación específica de los nombres de los funcionarios que participaron en elaboración del cartel, del propio informe de la autoridad recurrida se desprende que se dio una respuesta vaga, lo que lleva acoger el recurso en cuanto a tal extremo. Ahora bien los reparos que plantea el recurrente sobre la veracidad de las respuestas a las preguntas por él planteadas ante la Municipalidad recurrida el 02 de febrero de 2018, en relación a la procedencia del cartel base con el cual se ha estado trabajando y la fecha del cartel definitivo, nos son aspectos que puedan ventilarse en esta sede, sino que debe el recurrente plantear su disconformidad con el contenido de tales respuestas, ante la misma autoridad o si a bien lo tiene, discutirlo en la vía ordinaria que corresponda. V. CONCLUSIÓN. Con base en las consideraciones anteriores, procede acoger parcialmente el recurso para que se dé la certificación del cartel solicitada y se complete la información en relación con las personas que elaboraron el cartel, lo que en efecto se hace. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Edgar Sandoval Montero, en su condición de Gerente Administrativo Financiero y de Tecnologías de la Información de la Municipalidad de San José o a quien ocupe el cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo improrrogable de 3 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, entregue al recurrente la información pedida sobre el cartel de la licitación Contratación de un Servicio para la Modernización y Optimización de la Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, en el formato de certificación solicitado por el tutelado. Asimismo, deberá responder qué funcionarios han servido de apoyo a la construcción del cartel, según lo pidió el amparado desde el 02 de febrero de

2018. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Edgar Sandoval Montero, en su condición de Gerente Administrativo Financiero y de Tecnologías de la Información de la Municipalidad de San José o a quien ocupe el cargo, en forma personal. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CCXXZPVBR2U61* CCXXZPVBR2U61 EXPEDIENTE N° 18-003210-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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