Sentencia nº 05347 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Abril de 2018

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-001048-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180010480007CO * Exp: 18-001048-0007-CO Res. Nº 2018005347 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de abril de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por MARÍA LOURDES JIMÉNEZ CHAVES , cédula de identidad número 1-1423-0250, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:08 horas del 23 de enero de 2017, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Indica que es funcionaria de la autoridad recurrida, como Trabajadora Social en condición de interina desde hace 3 años. Señala que en octubre de 2017, se abrió un concurso interino para ocupar la plaza No.

04387. Añade que la circular DAGP-0767-2011 establece el procedimiento para el nombramiento de interinos, el cual no fue seguido por la autoridad recurrida. Acusa que la Jefatura de Trabajo Social realizó una entrevista con preguntas discriminatorias con relación a situaciones personales, familiares y subjetivas, entre estas, si contaba con algún familiar con afectaciones psiquiátricas, si había sufrido alguna situación traumática en su vida, si tenía problemas de adicciones, cómo manejaba el estrés y si tuvo problemas con alguna jefatura. Acusa que al procedimiento de reclutamiento se convocaron 8 personas cuando la normativa establece que debe ser a través de una terna. Manifiesta que el 5 de diciembre de 2017, se le comunicó el resultado del proceso de selección, eligiéndose otra persona en el puesto. Añade que, debido a esto, el 7 de diciembre de 2017, solicitó copia del expediente del concurso y toda la información relacionada con la plaza No. 04387, con el fin de ejercer la impugnación correspondiente. No obstante, señala que la autoridad recurrida la hizo esperar para recibir lo solicitado y, al vencimiento del plazo para presentar un recurso, se le negó el acceso. Expresa que el 20 de diciembre de 2017 -ya vencido el plazo de impugnaciones- se le facilitó una copia del expediente. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita a esta Sala que se anule el proceso de selección, por cuanto es discriminatorio y violenta el debido proceso al no estar apegado a la normativa institucional, que se retrotraigan todos los efectos al momento de su publicación o, en su defecto, que se retrotraigan los efectos al momento de la notificación de los resultados del proceso de selección, y se ordene el plazo para presentación de los recurso de oposición legalmente establecidos, en garantía del derecho de defensa y debido proceso. Estima que la negativa de la Administración de brindar copia fiel del expediente administrativo del concurso le violentó el derecho de recurrir formalmente.

2.- Mediante resolución de Presidencia de las 7:31 horas del 6 de febrero de 2017, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Jefe de la Oficina Gestión de Recursos Humanos y el Jefe del Servicio de Trabajo Social, ambos del Hospital Nacional Psiquiátrico.

3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:07 horas del 22 de febrero de 2018, manifiestan Vera Violeta Leitón Mora y Mayela Abarca Castillo, por su orden, Jefa de Trabajo Social y Jefa de la Oficina Gestión Recursos Humanos, ambos del Hospital Nacional Psiquiátrico, que la entrevista realizada como parte del concurso de sustitución interina en la plaza vacante 04387 de Trabajador Social 4, se efectuó con base en una guía temática elaborada para el caso y presentada a los participantes. Señalan que dicha guía fue firmada por la recurrente. Agregan que los temas incluidos en la entrevista son atinentes para conocer aspectos de la personalidad, fortalezas y debilidades, habilidades para tratar con personas con enfermedades mentales, trabajar armoniosamente en equipo, respeto por los derechos, valores y autoridad en el ejercicio laboral y profesional, entre otros. En virtud de lo mencionado, refieren que los temas tratados en la entrevista son criterios que les permite tener elementos sobre la idoneidad del profesional que se contrata. Adicionalmente, aclaran que no se trata de temas discriminatorios, pues a todos los entrevistados se les hicieron las mismas preguntas. Resaltan que durante el mes de diciembre (4-31 de diciembre) se encontraban de vacaciones, por lo que se les imposibilitó contestarle de forma inmediata a la recurrente. Estipulan que ante las inquietudes de las oferentes, se realizó una reunión con las oferentes, en la que se les brindó asesoramiento, aclaración ante sus dudas y se les indicó que el nombramiento en la plaza vacante 04387 sería por más de 90 días; se levantó acta de reunión de personal 11-2017, del 9 de noviembre de

2017. Explican que la circular 0767-2011, del 1 de julio de 2017, establece el procedimiento a seguir para la selección de oferentes para realizar nombramientos. Señalan que la Oficina de Recursos Humanos no tuvo ningún elemento para poder excluir a alguno de los oferentes, toda vez que todos cumplen con los requisitos académicos y legales establecidos en el Cartel del Proceso de Selección y el Manual Descriptivo de Puestos de la Institución. Aducen que en relación con la solicitud de petición de información de la recurrente a la Oficina de Gestión de Recursos Humanos, el 20 de diciembre de 2017 se le entregó copia del expediente certificado, proceso de selección 059-2017 de Trabajador Social. Asimismo, indican que mediante oficio ORS-0157-2017, se le comunicó a la petente que la información sobre los criterios de selección utilizados le compete directamente a la jefatura a cargo del proceso de selección. En virtud de lo expuesto, afirma que el Hospital Nacional Psiquiátrico no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicita declarar sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente reclama que en octubre de 2017, se abrió un concurso para ocupar la plaza 04387, en el Hospital Nacional Psiquiátrico. Señala que el procedimiento para el nombramiento de interinos no fue seguido por la autoridad recurrida. Asimismo, indica que le realizaron preguntas discriminatorias con respecto a su vida personal. Acusa que al enterarse que no había sido nombrada en la plaza, solicitó copia del expediente para realizar la respectiva apelación; no obstante, éste le fue denegado. Solicita a esta Sala que se anule el proceso de selección, por cuanto es discriminatorio y violenta el debido proceso al no estar apegado a la normativa institucional, que se retrotraigan todos los efectos al momento de su publicación o, en su defecto, que se retrotraigan los efectos al momento de la notificación de los resultados del proceso de selección, y se ordene el plazo para presentación de los recurso de oposición legalmente establecidos, en garantía del derecho de defensa y debido proceso. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

1. En octubre de 2017, se abrió concurso interino para ocupar la plaza número 04387 en el Hospital Nacional Psiquiátrico, en el cual la recurrente participó (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas).

2. El 5 de diciembre de 2017, se le comunicó a la accionante el resultado del proceso de selección (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas).

3. El 7 de diciembre de 2017, la recurrente solicitó a la Oficina de Reclutamiento y Selección del Departamento de Recursos Humanos del Hospital Psiquiátrico, información pertinente relacionada con el Concurso de la Plaza Vacante No. 04387, con el objetivo de apelar de manera formal el proceso realizado (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas).

4. El 20 de diciembre de 2017, la recurrente solicitó a la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, solicitud del expediente del proceso de reclutamiento y selección para la asignación del código vacante No. 04387 (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas).

5. El 20 de diciembre de 2017 a la amparada se le entregó copia del expediente solicitado (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas). III.- Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: Único.- Que a la amparada se le haya denegado la posibilidad de recurrir el nombramiento en cuestión. IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente reclama que el proceso de selección en el que participó fue discriminatorio y que no se apegó al debido proceso. Por lo que Solicita a esta Sala que se anule el proceso de selección, por cuanto es discriminatorio y violenta el debido proceso al no estar apegado a la normativa institucional, que se retrotraigan todos los efectos al momento de su publicación o, en su defecto, que se retrotraigan los efectos al momento de la notificación de los resultados del proceso de selección, y se ordene el plazo para presentación de los recurso de oposición legalmente establecidos, en garantía del derecho de defensa y debido proceso. No obstante lo anterior, estima esta Sala que no lleva razón la amparada en sus alegatos. Luego de revisados los autos, observa esta Sala, que en el proceso de selección cuestionado por la amparada se respetó el debido proceso y realmente lo que la amparada tiene es una disconformidad por no haber resultado electa. Nótese que si bien es cierto a la amparada se le entregó la copia del expediente administrativo hasta el 20 de diciembre de 2017, lo cierto es que, en ningún momento pudo acreditar este Tribunal Constitucional que a la recurrente se le haya denegado el derecho de recurrir ni que dicho expediente fuera necesario para ello. De igual forma, la pretensión esbozada por la recurrente es un extremo ajeno a las competencias de esta Sala, por cuanto, no compete a este Tribunal determinar si procede o no la anulación del proceso de selección, por cuanto dicho extremo es un asunto de legalidad ordinaria que debe ser conocido por las instancias respectivas. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone. V.- La amparada estima que las preguntas que se le realizaron durante la entrevista que se le realizó para optar por el puesto fueron discriminatorias en su contra. Sin embargo, de conformidad con los pronunciamientos recientes de este Tribunal (ver sentencias número 2017-017948 de las 9:15 horas del 8 de noviembre de 2017 y 2018-671 de las 9:20 horas del 19 de enero de 2018), tal alegato corresponde ser dilucidado en la vía laboral respectiva. Dichos pronunciamientos señalan al respecto lo siguiente: “II.- EL CASO CONCRETO. Ciertamente, la tutela de la Sala Constitucional, en tratándose de la materia laboral, deriva de la aplicación del Título V, Capítulo Único, de la Constitución Política, denominado Derechos y Garantías Sociales. Es allí, donde encuentran protección constitucional, por medio del recurso de amparo, el derecho al trabajo, al salario mínimo, a la jornada laboral, al descanso semanal, a vacaciones anuales remuneradas, a la libre sindicalización, al derecho de huelga, a la celebración de convenciones colectivas de trabajo, entre otros; todo ello, con ocasión del trabajo. Sin embargo, bajo una nueva ponderación, dada la promulgación de la Reforma Procesal Laboral, Ley N° 9343 de 25 de enero de 2016, vigente desde el 25 de julio de 2017, esta Sala considera que ahora todos los reclamos relacionados con esos derechos laborales, derivados de un fuero especial (por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación económica, así como cualquier otra causal discriminatoria contraria a la dignidad humana), tienen un cauce procesal expedito y célere, por medio de un proceso sumarísimo y una jurisdicción plenaria y universal, para su correcto conocimiento y resolución, en procura de una adecuada protección de esos derechos y situaciones jurídicas sustanciales, con asidero en el ordenamiento jurídico infra constitucional, que tiene una relación indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Iguales razones caben aplicar para las personas servidoras del Estado, respecto del procedimiento ante el Tribunal de Servicio Civil que les garantiza el ordenamiento jurídico, así como las demás personas trabajadoras del Sector Público para la tutela del debido proceso o fueros semejantes a que tengan derecho de acuerdo con el ordenamiento constitucional o legal. En fin, el proceso sumarísimo será de aplicación, tanto del sector público como del privado, en virtud de un fuero especial, con goce de estabilidad en el empleo o de procedimientos especiales para su tutela, con motivo del despido o de cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria, por violación de fueros especiales de protección o de procedimientos, autorizaciones y formalidades a que tienen derecho, las mujeres en estado de embarazo o periodo de lactancia, las personas trabajadoras adolescentes, las personas cubiertas por el artículo 367, del Código de Trabajo, las personas denunciantes de hostigamiento sexual, las personas trabajadoras indicadas en el artículo 620, y en fin, de quienes gocen de algún fuero semejante mediante ley, normas especiales o instrumentos colectivos de trabajo. Esta nueva legislación incorpora, en el ordenamiento jurídico, una serie de novedosos mecanismos procesales: como plazos más cortos para la realización de los actos procesales, una tutela jurisdiccional más eficaz, asistencia legal gratuita, implementa la oralidad en los procedimientos; y, como consecuencia, incluye los sub-principios de concentración, inmediación y celeridad, tasa de forma expresa las situaciones en las que cabe ejercer los medios de impugnación, entre otros institutos, todo lo cual tiende a la realización de una eficaz tutela judicial en materia laboral, como garantía de protección de los derechos laborales constitucionales, dadas las nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud de los procesos laborales, lo que constituye una mayor garantía para la efectiva protección de las situaciones jurídicas sustanciales que involucren aspectos laborales y en las que, para su debida tutela, se requiera recabar elementos probatorios o zanjar cuestiones de mera legalidad. De modo, que las pretensiones deducidas en este recurso de amparo, son propias de ser conocidas a través de los nuevos mecanismos procesales que prevé la citada Reforma Procesal Laboral o, en su caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en la Sentencia N° 2008-002545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, motivo por el cual, lo procedente es rechazar de plano el recurso y remitir a la parte interesada a la jurisdicción competente, para que sea allí donde reciba, en forma plena, la tutela judicial que pretende.” De conformidad con las razones expuestas en el precedente citado, este amparo debe desestimarse en cuanto a este extremo, sin perjuicio de que la parte recurrente pueda acudir a la vía ahí señalada en resguardo de sus derechos el alegato de la discriminación, así como cualquier otra disconformidad que estime pertinente. VI.- Finalmente, la recurrente reclama que el 7 de diciembre de 2017 solicitó que se le brindara información con relación al concurso y la respuesta que obtuvo por parte de la autoridad recurrida fue que la información sobre los criterios de selección utilizados le compete directamente a la jefatura a cargo del proceso de selección, cuando en realidad, la obligación de la recurrida era remitirla a ese órgano, a efecto que, finalmente, la interesada recibiera la información de su interés (véase en este sentido, la sentencia No. 2016-018812 de las 9:45 hrs. de 23 de diciembre de 2016). Para este Tribunal, lo procedente era reenviar la solicitud al órgano competente o responsable de la custodia de la información a efecto que la pusiera a disposición de la petente. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que en cuanto a este punto el recurso debe acogerse, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia. VII.- El Magistrado Rueda Leal salva el voto parcialmente, yordena continuar la tramitación del amparo únicamente en relación con la acusada violación por discriminación. Ciertamente,la Reforma Procesal Laboral, aprobada mediante Ley N° 9343 de 25 de enero de 2016yvigente desde el 25 de julio de 2017, contemplaun procedimiento sumarísimo en sede ordinaria para tutelarcierto tipo de derechos laborales, algunos de los cuales tienen la particularidad de estar contemplados de modo expreso en la Constitución Política. No obstante, aun cuandotal procedimiento sumarísimo pretenda seruna vía procesalsencilla, rápida y efectiva para la defensa de tales derechos constitucionales, en consonancia con lo que dispone artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no menos cierto es que a estas alturas resulta prematuroafirmarquetal pretensión de celeridad es verdad. Precisamente,la implementación de esta normativa exige la puesta en práctica de una seriede medidas de carácter administrativo y procesal, cuyo funcionamiento eficiente debe estar asegurado y consolidado previo a denegar la vía del amparo al tipo de reclamo objeto del sub examine . De ahí que estime más adecuado aguardar un plazo prudente a fin de evaluar qué tan efectivo es el nuevo proceso sumario regulado en la Reforma Procesal Laboral, y, en el ínterin, admitir los amparos correspondientes para su estudio. Visto lo anterior y que la Mayoría desestima el recurso sin entrar a ninguna consideración por el fondo en cuanto al alegato por discriminación, salvo el voto parcialmente y ordeno continuar la tramitación del amparo, a fin de que dicho extremo sea resuelto conforme a la prueba remitida a los autos. VIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, únicamente, por la falta de entrega de la información solicitada por la recurrente el 7 de diciembre de

2017. En consecuencia, se ordena a Vera Violeta Leitón Mora y Mayela Abarca Castillo, por su orden, Jefa de Trabajo Social y Jefa de la Oficina Gestión Recursos Humanos, ambos del Hospital Nacional Psiquiátrico, o a quienes ejerzan esos cargos, que adopten las medidas adecuadas y necesarias para que esa información le sea suministrada a la recurrente en un plazo de 10 días, si otra causa no lo impide. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a las autoridades recurridas en forma personal. El Magistrado Rueda Leal salva el voto parcialmente, yordena continuar la tramitación del amparo, únicamente, en relación con la acusada violación por discriminación. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *7CS3KOHJ69O61* 7CS3KOHJ69O61 EXPEDIENTE N° 18-001048-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR