Sentencia nº 05758 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Abril de 2018

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-017148-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta legislativa

s * 170171480007CO * Exp : 17-017148-0007-CO Res. Nº 2018-005758 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con cuarenta minutos del doce de abril de dos mil dieciocho. Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad interpuesta por los diputados [Nombre 001] [Valor 001], [Nombre 002] , Resultando: La consulta se recibió en la Secretaría de la Sala a las 10:53 del 1 de noviembre de

2017. La copia certificada del expediente legislativo número

19.922 se recibió en la Sala el día 1 de marzo de 2018 ; sin embargo, debido a que dicho documento no contenía toda la información necesaria para resolver el presente asunto, el magistrado instructor solicitó que e sta fuera aportada, lo que se hizo el 12 de marzo de

2018. En consecuencia, el plazo para evacuar la consulta vence el 12 de abril de

2018. Consultan los señores(as) diputados(as) si en el procedimiento seguido en la tramitación del expediente legislativo número

19.922 se incurrió en algún tipo de vicio, así como si dicho proyecto de ley contiene vicios de inconstitucionalidad por el fondo. Expresan que el 30 de junio de 2016 se aprobó en el Plenario Legislativo un procedimiento especial sustentado en el artículo 208 bis del Reglamento Legislativo, para dictaminar el expediente legislativo número

19.922, creando a su vez una Comisión Especial, para llevar a cabo el contenido de dictaminarlo en el plazo de 4 meses. Manifiestan que en dicho procedimiento se estableció que, durante el trámite en Comisión, las mociones de orden solo podrían ser presentadas por los(as) diputados(as) miembros de ese órgano, no así los(as) restantes 48 legisladores(as). Asimismo, durante el trámite en el Plenario se limita el derecho de los(as) diputados(as) a presentar una única moción de fondo por artículo del proyecto para adicionar o suprimir un artículo, párrafo o inciso nuevo. Aducen que lo anterior constituye una violación al derecho de enmienda y participación política de los y las legisladores(as), así como de los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, enmienda, participación democrática y representación, entre otros. Alegan que el principio de igualdad consagrado en el artículo 33 constitucional establece la garantía de un trato no discriminatorio, debiéndose tratar igual a los iguales e sta , entre otros aspectos. Explican que para los meses de abril, mayo y junio de 2017, la Comisión se encontraba recibiendo posiciones de distintos sectores sobre el proyecto recomendado por la SUPEN o , quienes explicaron a la Asamblea Legislativa el informe final del estudio actuarial del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial. Lo anterior, implica que la Comisión recibió la explicación técnica de los resultados actuariales el 19 de julio de 2017, 12 días antes del plazo límite para dictaminar el proyecto base que, en ese momento, estaba en discusión. Asimismo, el 26 de julio de 2017 la Comisión recibió a los representantes del Poder Judicial y sus gremios, por lo que al día siguiente se acordó sustituir de forma completa el proyecto objeto de discusión y se introdujo un nuevo texto base, el cual fue aprobado por votación de 8 a

1. A su parecer, el que se dictaminara el proyecto de ley en forma tan intempestiva, obedeció únicamente a la necesidad de cumplir con el plazo fijado para la Comisión, lo que estiman violentó el principio democrático, toda vez que no se contó con plazo suficiente para discutirlo en forma adecuada, ni se pudieron introducir mociones de fondo o convocar a los sectores interesados para que se refirieran al nuevo texto. Por otra parte, expresan que se irrespetó lo dispuesto por el artículo 167 de la Constitución Política, por cuanto no se consultó el proyecto de ley al Poder Judicial, a pesar de que versa sobre aspectos relativos a su funcionamiento y competencias. En ese sentido, el proyecto realiza importantes variaciones al régimen de pensiones del Poder Judicial, previendo un aumento en la cantidad de años de servicio y edad para acceder a la jubilación, variando el cálculo de la pensión y su porcentaje. Asimismo, se refiere a aspectos que afectan la organización y funcionamiento del Poder Judicial, tal y como a continuación detallan: a) El artículo 239 del proyecto de ley crea una Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, definiéndola como un órgano del Poder Judicial con independencia funcional, técnica y administrativa, para ejercer las facultades y atribuciones que le otorga la ley; b) Al crear el proyecto de ley un órgano que, aunque con cierta independencia funcional, se encuentra adscrito al Poder Judicial, significa una variación a su organización, c) Este nuevo órgano adscrito al Poder Judicial posee competencias como elevar el aporte obrero al fondo de pensiones (artículo 236), conocer las solicitudes de jubilación, administrar el fondo de pensiones, entre otras (artículo 239), razón por la cual también se varía el funcionamiento del Poder Judicial; d) Además el proyecto de ley, remueve las competencias de la Junta Administradora del Fondo del Consejo Superior del Poder Judicial, quien es el encargado de otorgar las pensiones en el Poder Judicial. Lo anterior constituye una modificación de las competencias de otro órgano adscrito al Poder Judicial, modificándose la organización y funcionamiento de este Poder de la República; e) Finalmente, el artículo 240 del proyecto de ley objeto de la presente conducta le impone una competencia a Corte Plena, al encargarle la redacción de un reglamento para la elección de los miembros de la Junta Administradora del Fondo. Por otra parte, estiman que el proyecto de ley también lesiona la independencia del Poder Judicial, al afectar la inamovilidad de los(as) jueces( e ste fue dictaminado casi de inmediato, sin consultarse al Poder Judicial su posición sobre el contenido del proyecto y sin otorgarle la posibilidad de pronunciarse en una audiencia ante los miembros de la Comisión, limitándose así su participación en el proceso de creación de una ley que lo afecta. Alegan que la consulta a la que hacen referencia los artículos 167 de la Constitución Política y 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, no se limita al cumplimiento de un mero requisito formal, sino que implica la previsión legal de que se cumpla con el principio. Estiman que el vicio señalado resulta todavía más evidente, sí se analiza que, al momento de conocer los dos textos sustitutivos anteriores en la Comisión, si se hizo la consulta institucional preceptiva y se le otorgó al Poder Judicial audiencia sobre el contenido de ambos, para que ejercieran efectivamente su derecho de participar en el proceso de formación legislativa. Reiteran que al Poder Judicial no se le dio la audiencia respectiva ni se le garantizó su derecho a participar en el proceso de formación legislativa con relación al último texto sustitutivo que sería aprobado como dictamen de mayoría el día 27 de julio del 2017, pues fue luego de la votación del texto que se presentó una moción a fin de consultar el proyecto ya dictaminado a diversas instituciones, incluyendo al Poder Judicial. Lo anterior, implica que la consulta se efectuó una vez que el texto fue votado y dictaminado afirmativamente por mayoría, sin conocer la posición del Poder Judicial de previo. Agregan que la ausencia de mociones de fondo en el texto del dictamen de mayoría, se explica por el hecho de que los miembros de la Comisión no garantizaron verdaderamente el principio democrático, así como el derecho de enmienda, pues al no conocerse las posiciones de las instituciones consultadas antes de votar el texto sustitutivo, no fue posible debatir ni objetar de forma alguna el contenido del proyecto. Alegan que el derecho a consulta que tiene el Poder Judicial cuando se discute un proyecto de ley que lo afecta, se convierte en nugatorio cuando es ejercido fuera de la Comisión que discute el texto normativo, por cuanto en el Plenario no se pueden realizar reformas sustanciales al proyecto de ley, en virtud de las restricciones propias del artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativo. Asimismo, dado que el procedimiento establecido para el proyecto específico resulta sumamente restrictivo del derecho de enmienda, por cuanto estas mociones de fondo serán de recibo únicamente cuando sean presentadas al Directorio durante las dos primeras sesiones de discusión del proyecto, y además cada diputado podrá plantear una única moción, teniendo solo 5 minutos para defenderla. Dicha situación implica una violación flagrante del derecho de enmienda en un proyecto de ley que regula una materia compleja. Por otra parte, alegan que dentro de las reglas fijadas para el funcionamiento de la Comisión, se dispuso que e sta tendría un plazo de 4 meses, contado a partir de su instalación, para rendir los respectivos dictámenes, y e ste podría ser ampliado por una única vez, por un plazo máximo de 7 días naturales, mediante moción aprobada por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa. Reclaman que a pesar de lo anterior, el plazo para que la Comisión emitiera su dictamen fue ampliado hasta tres veces, lo que, a su parecer, implica una lesión al principio de seguridad jurídica, pues no existe certeza con respecto a la fecha límite que tenía la Comisión para dictaminar el proyecto. Aducen que durante el trámite del procedimiento se variaron irregularmente los procedimientos fijados por mandato del Plenario, conforme lo externado en la moción 208 bis. En ese sentido, durante la sesión 01 del 13 de septiembre de 2016, se acogió de manera unánime una moción de orden para que se aprobara como texto base una propuesta planteada, sin embargo, nunca se procedió a su publicación, a pesar de que así lo disponía la moción 208 bis en su inciso h), violentándose así el principio de transparencia. Por otra parte, manifiestan que la moción 208 bis aprobada para el caso concreto disponía que la Comisión sesionaría de lunes a miércoles, desde las 9 hasta las 12 horas, así como que podría sesionar los días lunes, viernes, sábados y domingos a partir de las 9:30 y hasta las 23:30, pudiendo modificar el horario establecido por acuerdo tomado por mayoría absoluta del total de los miembros de la Comisión. Alegan que a pesar de lo anterior, el presidente de la Comisión convocó a sesiones extraordinarias los días miércoles 26 de julio y jueves 27 de julio de 2018, cinco minutos después del Plenario, lo que, en su criterio, constituye una decisión arbitraria que afecta los principios democrático y de participación y representación de los miembros de la Comisión, al no tomarse el acuerdo por mayoría absoluta. De igual forma, el martes 4 de abril de 2017, la diputada Natalia Díaz, quien fungió como presidenta de la Comisión, levantó la sesión al ser las 10:15, arrogándose una potestad que no le corresponde, pues para dar por finalizada la sesión debió presentar una moción que debía aprobarse por mayoría calificada. Aducen que en la moción 208 bis e ste resultó extemporáneo y no debió tomarse en cuenta. En lo que atañe a los artículos del proyecto de ley consultado, aducen que el artículo 224 resulta contrario al principio de igualdad de género, en el tanto no realiza ninguna distinción por edad, o tiempo de servicio en razón de ello, a pesar de que la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que el trabajo femenino debe abordarse con medidas específicas. Dicha línea también es seguida por una serie de instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como son la Carta de las Naciones Unidas, las conclusiones del Consejo Económico y Social de las Nacional Unidas con relación a la integración de la perspectiva de género, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW e ste pasa de un 100 a un 85%. Creen que el artículo 224 del proyecto consultado resulta contrario al artículo 73 de la Constitución Política, ya que establece que el cálculo de la pensión se obtendrá del promedio de los salarios devengados por la persona trabajadora en los últimos 20 años, sin contar con estudios técnicos con respecto a cuál será el impacto real sobre las reservas del Fondo. Alegan que el estudio que sirvió como base fue el de la Universidad de Costa Rica, pero e ste fijó como límite para el cálculo de pensión diez años, sean los últimos 120 salarios. En virtud de ello, la Comisión Especial se extralimitó en sus apreciaciones, cayendo en una arbitrariedad, pues, sin fundamento técnico, pasa de ese cálculo de los últimos 120 salarios a uno de 240 salarios. Manifiestan que el transitorio V del proyecto establece que solamente aquellas personas que estén a 18 meses de cumplir con los requisitos de años totales de servicio para gozar de su pensión, se beneficiarán de las condiciones actuales del régimen. Lo anterior es contrario al Convenio 102 de la OIT, en tanto dispone que el derecho de pensión debe o a ellos no les será aplicable ninguna disposición especial solidaria y redistributiva dispuesta en los artículos 236 y 236 bis sobre el exceso del monto máximo establecido del 83% del promedio de los últimos 20 salarios devengados, así como la comisión de gastos administrativos, entre otros. Consideran que lo anterior implica una lesión al artículo 33 constitucional. 8 .- Por resolución de las 8:43 del 21 de noviembre de 2017, el magistrado Jorge Araya García, actuando como presidente a.i. El 22 de noviembre de 2017, el magistrado Jinesta El 15 de enero de 2018, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia procedió a realizar un sorteo con el fin de sustituir a las magistradas Salas Torres y Picado Brenes, por cuanto se encontraban inhibidas de conocer el presente asunto. En su lugar, resultaron electos los(as) magistrados(as) Mauricio Chacón Jiménez e Ileana Sánchez Navarro.

20.- Por resolución de las 8:26 del 28 de febrero de 2018, se tuvo por presentada la consulta formulada, por lo que se solicitó al Directorio de la Asamblea Legislativa la remisión del expediente legislativo número

19.922, o bien, copia certificada de éste.

21.- El 2 de marzo de 2018, el magistrado Hernández Gutiérrez solicitó que se le inhibiera de conocer el presente asunto. Dicha gestión fue desestimada mediante resolución de las 10:25 del 22 de marzo de 2018 de la Presidencia de la Sala.

23.- Por resolución de las 15:07 del 5 de marzo de 2018, el magistrado instructor del presente asunto solicitó al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, que informara cuales textos del expediente legislativo número

19.922, fueron consultados al Poder Judicial.

24.- Por resolución de las 14:23 del 8 de marzo de 2018, el magistrado instructor del presente asunto solicitó al director ejecutivo de la Asamblea Legislativa que informara si los textos sustitutivos aprobados por la Comisión Especial en las sesiones del 13 de septiembre de 2016 y 27 de julio de 2017, habían sido publicados o no en el Diario Oficial La Gaceta y, de ser así, indicara en qué fecha se efectuaron dichas publicaciones.

25.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 9 de marzo de 2018, el presidente de la Corte Suprema de Justicia cumplió con la prevención hecha por la resolución de las 15:07 del 5 de marzo de

2018. 26.- El 9 de marzo de 2018, la magistrada Hernández López solicitó que se le inhibiera de conocer el presente asunto. Dicha gestión fue desestimada mediante resolución de las 10:05 del 22 de marzo de 2018 de la Presidencia de la Sala. 27 .- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de marzo de 2018, el director ejecutivo de la Asamblea Legislativa cumplió con la prevención hecha por la resolución de las 14:23 del 8 de marzo de

2018. 28.- En los procedimientos se han acatado las disposiciones del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y esta resolución se dicta dentro del término que establece el artículo 101 ibídem. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: I.- De previo. De conformidad con el artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la Sala Constitucional tiene un mes para evacuar la consulta de constitucionalidad a partir del momento en que recibe el expediente legislativo, pues es a partir de ese momento que puede hacer el análisis de constitucionalidad respectivo. En el caso que nos ocupa, la copia certificada del expediente legislativo número

19.922 se recibió en la Sala el 1° de marzo de 2018, sin embargo, debido a que dicho documento no contenía toda la información necesaria para evacuar la consulta planteada, el magistrado instructor solicitó que se aportara, lo que hizo la Dirección Ejecutiva de la Asamblea Legislativa el 12 de marzo de

2018. En virtud de lo anterior, el plazo para evacuar la consulta vence el 12 de abril de 2018, tomando en cuenta que fue en la fecha antes citada que el expediente legislativo está totalmente completo, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, véase, entre otras sentencia, la n.° 2000-008746 de las 14:49 horas del 4 de octubre del 2000). II.- De conformidad con lo que dispone el artículo 96 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, nos encontramos frente a una consulta de constitucionalidad facultativa, planteada por d oce diputados(as), por lo que esta Sala revisará únicamente los extremos cuestionados en forma concreta por los(as) consultantes y no aspectos generales de constitucionalidad de la Ley que contiene la norma impugnada, según lo dispone el artículo 99 de la ley que rige esta jurisdicción. Al respecto, en la opinión consultiva n.° 2017-019636, se expresó lo siguiente: “Por su parte, es importante señalar, que tratándose de las consultas legislativas facultativas de constitucionalidad -como la que ahora se conoce-, y de conformidad con la aplicación e integración de lo estatuido en los artículos 99 y 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala ha señalado que su conocimiento se circunscribe únicamente a los argumentos concretos planteados por los diputados consultantes en su escrito de interposición, y no a otros que pudieran derivarse pero que no hayan sido así planteados. En efecto, mediante sentencia número 2001-11643 -reiterada, entre otras, en sentencia número 2012-9253-, señaló la Sala: ‘Ha de recordarse también que la misma ley dispone en su artículo 101 que la Sala evacuará la consulta dictaminando "sobre los aspectos y motivos consultados o sobre cualesquiera otros que considere relevantes desde el punto de vista constitucional", pero el tribunal interpreta que "los aspectos y motivos consultados" son los que, de acuerdo con el artículo 99, cuestionan u objetan el proyecto, o fundamentan la duda que pudieran tener los legisladores acerca de éste. Dado, pues, que la consulta se aparta de lo legalmente establecido, no es de recibo; si el tribunal, no obstante, la admitiera y absolviera, se colocaría en situación que está fuera de los alcances de sus atribuciones’ -énfasis añadido- . Este criterio fue reiterado y consolidado por la jurisprudencia de la Sala, al determinar, en la ya citada sentencia número 2012-9253 que: ‘[E]sto (Véanse, entre otras opiniones consultivas, las números 2014-018836, 2015-001240, 2016-012413, 2017-003262 y 2016-018351). III.-Sobre el fondo. En el presente asunto, los(as) consultantes argumentan que durante la tramitación del expediente legislativo número

19.922 se incurrió en una serie de vicios de procedimiento, así como que varios de los artículos del proyecto de ley consultado son inconstitucionales. Ante dicho panorama, la Sala procederá primero a analizar los argumentos relativos a los vicios de procedimientos y, posteriormente, determinará si las normas consultadas resultan contrarios o no a la Carta Fundamental. Sobre los vicios de procedimientos es importante tener presente el tema de las nulidades en el procedimiento parlamentario, pues los vicios invalidantes Vicios de cierta relevancia, pero que no alteran de un modo sustancial el procedimiento parlamentario. En este último supuesto, se subsanan por el instituto de la preclusión: Si se cierra una etapa procesal, y no se ha producido la nulidad absoluta, con el paso a la siguiente, se convalida el vicio. En estos casos, también se podrían usar las técnicas de la convalidación y del saneamiento. IV.- Sobre los vicios en el procedimiento. Como primer punto, los(as) consultantes cuestionan el procedimiento especial aprobado para el expediente legislativo número

19.922, con base en el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa. En ese sentido, reclaman que durante el trámite en Comisión, solo podrán plantear mociones de orden los(as) diputados(as) que formen parte de ésta. Asimismo, el procedimiento establece que los(as) legisladores(as) únicamente podrán presentar una moción de fondo por artículo del proyecto, a efectos de adicionar, o suprimir un párrafo o inciso nuevo. Finalmente, se alega que las mociones de fondo serán de recibo únicamente cuando sean presentadas al Directorio Legislativo durante las 2 primeras sesiones de discusión del proyecto, contando cada diputado(a) únicamente con cinco minutos para defenderlas. A criterio de los(as) consultantes, lo anterior implica una lesión a los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, participación democrática, así como al derecho de enmienda. Ahora bien, de lo expuesto se denota que el procedimiento cuestionado fue creado con base en lo dispuesto por el numeral 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativo, que establece la posibilidad de que mediante una moción de orden aprobada por dos tercios de los votos de la totalidad de miembros de la Asamblea Legislativa, se creen procedimientos especiales para proyectos de ley cuya aprobación requiera de mayoría absoluta, siempre y cuando se respeten el principio democrático y el derecho de enmienda, y no se trate de la aprobación de contratos administrativos, venta de activos del Estado, apertura de monopolios estatales o convenios internacionales. Así, con dicha norma, se busca garantizar que proyectos de ley de interés para el Parlamento puedan tramitarse sin mayores contratiempos, mediante el establecimiento de reglas que faciliten su desarrollo, siempre y cuando se respeten las garantías que el mismo numeral dispone. Aclarado lo anterior, debe entonces analizarse si el procedimiento especial aprobado por la Asamblea Legislativa en la sesión ordinaria número 37 de1 30 de junio de 2016, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, presenta o no los vicios señalados por los(as) consultantes. Dicho procedimiento establece, en lo que respecta a la presentación de mociones, lo siguiente: “Moción de orden De varios diputados y diputadas: Para que de conformidad con lo establecido en el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se le aplique el siguiente procedimiento especial al Expediente Legislativo N°

19.922, "Ley de reforma integral a los diversos regímenes de pensiones y normativa conexa". Considerando Que la moción que se presenta a consideración del Plenario Legislativo fundamentada en el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, encuentra a su vez una base constitucional que es en definitiva la potestades del legislador para autorregular legislativos a la luz de lo dispuesto en el artículo 121, inciso 22), de la Constitución Política Que la moción de orden dispuesta debe ser aprobada por votación no menor de las dos terceras partes del total de los miembros del Plenario Legislativo, lo que permitirá registrar la toma de decisión fundamental o trascendental, mediante una mayoría calificada o agravada que supone la obtención de un consenso legislativo en el que concurran, para su respeto, distintas orientaciones político-partidarias o ideológicas. Que la moción referida dispone de manera detallada los procedimientos especiales, que debe cumplir en todo momento la iniciativa de ley, definiendo de forma explícita, clara y precisa las diversas fases o etapas en la sustanciación de ese iter definido al establecer "La positivación constituye uno de los pilares, el núcleo vale decir, en que se asienta nuestro sistema republicano y en ese carácter de valor supremo del Estado Constitucional de Derecho, debe tener eficacia directa sobre el resto de fuentes del ordenamiento jurídico infraconstitucional Reglamento, de donde se sigue que la potestad del Parlamento para dictar las normas de su propio gobierno inter poder constitucional, a tenor del Título IX de la Carta Fundamental, y en consecuencia ignorar o alterar esa potestad constituiría una violación grave a la organización democrática que rige al país [...] El objeto perseguido con la atribución de la competencia para autoorganizarse consecuencia su organización interna es materia propia de esa competencia y por ende, no existe obstáculo para que, con ocasión de su ejercicio, sean establecidos otros tipos de mayorías razonables, en tanto se respeten los principios de igualdad y no discriminación" (sentencia número 0990-92, de las dieciséis horas treinta minutos del catorce de abril de mil novecientos noventa y dos, y en el mismo sentencia la número 1311-99). I. TRAMITE EN COMISIÓN.

1. CREACIÓN DE UNA COMISIÓN ESPECIAL: a .-Créase una comisión especial que se será la encargada de dictaminar el Expediente N°

19.922, "Ley para racionalizar el gasto público" que estará integrada por los siguientes diputados y diputadas: 3 del Partido Liberación Nacional, 2 del Partido Acción Ciudadana, 1 del Partido Frente Amplio, 1 del Partido Unidad Social Cristiana, 1 del Partido Movimiento Libertario y 1 de las fracciones de uno o dos Diputados. b.-Esta comisión tendrá un plazo de hasta cuatro meses calendario contado a partir de su instalación para rendir los respectivos dictámenes y este plazo solamente podrá ser ampliado por una única vez, por un plazo máximo de 7 días naturales, mediante moción de orden aprobada por las dos terceras partes de miembros de la Asamblea Legislativa.

2.-MOCIONES DE FONDO: a.- Las mociones se conocerán según el orden ascendente del articulado, dándole tramité prioritario a las mociones de texto sustitutivo. Cuando existan varias mociones de fondo sobre el mismo artículo, se conocerán por orden de presentación. b. El proponente de la moción de fondo podrá referirse sobre esta, por un plazo de cinco minutos. También podrán hacer uso de la palabra un Diputado (a) a favor y uno en contra por un plazo de cinco minutos cada uno para cada moción. Para la defensa de las mociones de revisión podrá hacer uso de la palabra solo el diputado proponente por cinco minutos. Las mociones conocidas en la última sesión de la Comisión de previo al vencimiento del plazo, deberán revisarse en esa misma sesión. Si se concediere la revisión, el asunto volverá al estado en que se encontraba antes de votarse la cuestión que dio motivo a ella. d- Únicamente los Diputados miembros de la Comisión podrán presentar mociones de orden, excepto entratándose parte de la Presidencia de la Comisión. Ningún Diputado podrá presentar más de dos mociones de orden por sesión. Para referirse a estas mociones el Diputado proponente podrá hacer uso de la palabra hasta por un plazo de cinco minutos, no podrá cederse total o parcialmente el uso de la palabra. En lo que respecta a las mociones de orden tramitadas por la comisión, se podrá interponer una moción de revisión sobre la que nadie podrá hacer uso de la palabra. e- Los Diputados podrán apelar las resoluciones de la Presidencia de la Comisión que se dispongan respecto a este expediente legislativo, inmediatamente después de emitidas, para lo cual contará con un plazo máximo de cinco minutos para su defensa. En caso de ser varios proponentes podrán justificar su apelación hasta por cinco minutos en forma conjunta. De presentarse varias mociones de apelación, sobre la misma resolución, los proponentes podrán justificarla hasta por un plazo de que no exceda cinco minutos en forma conjunta, el uso de la palabra se ejercerá según el orden de presentación de la mociones de apelación, siendo que su votación se recibirá en un solo acto. La presidencia podrá hacer uso de la palabra por un plazo de cinco minutos. f.- Si vencido el plazo para dictaminar quedarán pendientes de conocimiento mociones de fondo, se tendrá por ampliado el plazo por dos días hábiles, plazo en el cual la Presidencia de la Comisión destinará las sesiones subsiguientes necesarias para el conocimiento de las mociones pendientes. Durante estas sesiones, las mociones se someterán a votación sin discusión alguna. Las mociones de revisión que deban conocerse durante esta prórroga, tampoco serán debatidas. Las mociones conocidas durante la última sesión deberán revisarse en esa misma sesión, de manera tal que todo lo actuado quedará en firme en esa sesión. Finalizado el conocimiento de las mociones, la Presidencia otorgará la palabra para la discusión por el fondo, a los Diputados que así lo soliciten, por un plazo de hasta diez minutos. No se podrá ceder total o parcialmente el uso de la palabra. En todo caso, la Presidencia dará por discutido el proyecto a más tardar a las 23:30 horas de la sesión subsiguiente al inicio de la discusión por el fondo, y someterá a votación el proyecto. No obstante, la Presidencia podrá dar por discutido el proyecto en el momento en que ningún Diputado solicite el uso de la palabra. Si durante el conocimiento del expediente en su trámite en comisión fuese aprobada una moción de texto sustitutivo o cuando la comisión acuerde cambios que modifiquen en forma sustancial el proyecto de ley, la Presidencia de la Comisión solicitará al Directorio Legislativo acordar su publicación en el Diario Oficial La Gaceta con el fin de salvaguardar el Principio Constitucional de Publicidad y se suspenderá el conocimiento del proyecto, procediérrelose consultas correspondientes. Si transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a las consultas obligatorias a que se refiere este inciso h), se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto. Los dictámenes, de mayoría y de minoría, serán presentados ante la Secretaría del Directorio dentro de los 2 días hábiles siguientes a la firmeza de la votación del proyecto en Comisión. j .- Un día hábil después del cierre del plazo establecido en esta moción para la presentación de los dictámenes, el proyecto se incluirá en el Orden del Día del Plenario. Antes de iniciarse el conocimiento del asunto, la Presidencia de la Asamblea Legislativa deberá poner el o los dictámenes en conocimiento de los diputados y diputadas por el medio que considere más oportuno. Los informes de la comisión necesariamente incluirán el texto del proyecto de ley recomendado. (…)

1.- Inicio del trámite en Plenario: a .-El trámite en Plenario iniciará con una explicación general del texto, por parte de los dictaminadores. Para cada dictamen, los firmantes podrán hacer uso de la palabra hasta por un plazo que, individualmente o en conjunto, no exceda de diez minutos. b.- Concluida la explicación de los Dictámenes iniciará la discusión del proyecto.

2.- Mociones de Fondo: Las mociones de fondo serán de recibo únicamente cuando sean presentadas al Directorio durante las dos primeras sesiones de discusión del proyecto. En la segunda de esas sesiones los Diputados podrán presentar mociones hasta la hora en que finalice ésta. La Presidencia las dará a conocer a los Diputados por el medio que considere más oportuno. La Presidencia de la Asamblea Legislativa determinará la admisibilidad de las mociones de fondo según las reglas dispuestas en esta moción. Igualmente, determinará su discusión conjunta, para lo cual las agrupará por diputado. Igualmente procederá a agrupar para su discusión en un solo acto las mociones idénticas o razonablemente equivalentes pero de distintos Diputados, en cuyo caso serán agrupadas por su contenido, independientemente de quién las haya propuesto. Como regla general, cada Diputado podrá presentar una única moción de fondo por artículo, ya sea para modificarlo, adicionarlo o suprimirlo en su integridad. Para los artículos “complejos” se seguirán las reglas que se dispone de seguido. Si el artículo contiene varias modificaciones, abrogaciones o adiciones, podrá presentarse una única moción por cada modificación, abrogación o adición. En este caso, se entenderá que se trata de un artículo complejo en los términos señalados por la Sala Constitucional en la sentencia No. 3220-00 en la que estableció que la regla de la presentación única de una moción por modificación, abrogación y adición "puede implicar que respecto a un único artículo complejo, por referirse a varios temas o contener diversos incisos, pueda el diputado ejercer su derecho de enmienda respecto a cada uno de tales temas o incisos (...)" (Voto 3220-2000, considerando XII). De esta forma, en aplicación del principio in dubio pro libertate dentro de sí más de un mismo asunto (más de una finalidad o temática) o que bien posee enumeración o detalle de varios contenidos. En dicho supuesto, se incluyen los artículos que contienen varios incisos, listado de definiciones o varios párrafos en los cuales precisamente reforme, derogue o adicione otras leyes, materias o regule distintas disposiciones del mismo proyecto de ley. Cada Diputado podrá presentar una única moción para introducir uno o varios capítulos nuevos, o un texto sustitutivo. Cada Diputado podrá presentar una única moción por artículo del proyecto, para adicionar ya sea un artículo o un párrafo o un inciso nuevo. Cuando uno o varios Diputados presenten mociones idénticas o razonablemente equivalentes, serán admitidas por la Presidencia para que sean discutidas en un solo acto, aunque votadas individualmente. Cuando se presenten mociones similares de un mismo Diputado, estas deberán agruparse para ser discutidas en un solo acto y serán votadas individualmente. Cuando se presenten mociones que adicionan un nuevo instituto jurídico y otras que lo desarrollan, la Presidencia de la Asamblea Legislativa agrupará estas mociones, conociéndose en primer lugar la moción de fondo que incluya el instituto jurídico, de manera tal que si es desechada esa moción aquellas mociones posteriores tendientes a establecer las cualidades de dicho instituto, serán rechazadas por accesoriedad votarse de manera individual sin discusión alguna. Este rechazo se sustenta en el hecho de que la Comisión se pronunció contrariamente a la creación del instituto, siendo irrelevante discutir con posterioridad los caracteres del mismo. (Voto 3220-2000. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). No procederán las mociones cuyo contenido sea inconexo con el proyecto. Se entenderá como conexo el contenido de las mociones que concuerden con la finalidad esencial del proyecto de ley, tal y como lo ha sostenido en forma reiterada la Sala Constitucional. g.- Vencido el plazo para la presentación de mociones de fondo, la Presidencia de la Asamblea determinará la admisibilidad de las mociones de conformidad con las reglas aquí establecidas. En la misma resolución realizará la agrupación de las mociones que deberán discutirse en un mismo acto. La Presidencia podrá suspender el conocimiento del expediente hasta la emisión de la resolución respectiva. Igualmente, la Presidencia dará a conocer a los diputados tales mociones por el medio que considere más oportuno. Una vez firme la resolución emitida por la Presidencia sobre la admisibilidad, las mociones de fondo pasarán a conocimiento de la Comisión Dictaminadora de forma inmediata, la cual deberá rendir un informe al Plenario dentro de los ocho días naturales siguientes a la recepción de las mociones. Para cumplir con el plazo establecido, la Comisión tendrá por habilitados los días inhábiles con el objeto de que conozca las referidas mociones. Las mociones de fondo serán conocidas en la Comisión siguiendo el orden ascendente del articulado. Las mociones de fondo presentadas se tendrán por dispensadas de lectura. A cada Diputado miembro de la Comisión deberá entregársele las copias de las mociones remitidas por el Plenario Legislativo. I.- El o los proponentes de la moción podrán referirse a la moción por un plazo de 5 minutos, ya sea individualmente o en conjunto. También podrá hacer uso de la palabra un Diputado a favor y uno en contra por un plazo de 5 minutos cada uno. Las mociones idénticas que sean de varios Diputados y hayan sido agrupadas por la Presidencia de la Asamblea Legislativa se discutirán en un solo acto, de manera que todos los Diputados proponentes de las distintas mociones podrán hacer uso de la palabra dentro de un solo plazo de cinco minutos, ya sea que solamente uno de ellos se refiera a las mociones o que lo hagan varios. También podrá hacer uso de la palabra un Diputado a favor y uno en contra por un plazo de 5 minutos. Una vez discutidas las mociones, se votaran de manera individual cada una de ellas. En esta instancia no es apelable el acto de la Presidencia de la Comisión de poner a discusión las mociones previamente agrupadas por la Presidencia de la Asamblea Legislativa. Igual procedimiento se aplicará para las mociones agrupadas a un solo Diputado. Las mociones de revisión solamente podrán ser presentadas por los Diputados miembros de la Comisión Dictaminadora. Para la defensa de la revisión podrá hacer uso de la palabra el o los Diputados proponentes por un plazo que de manera individual o conjuntamente no supere los 2 minutos. Vencido el plazo para rendir el informe, si quedaran mociones pendientes de conocimiento, se tendrá por ampliado automáticamente el plazo para rendir el informe, las mociones pendientes se tendrán por discutidas y procederá la Comisión a votar una por una. Las mociones de revisión que deban conocerse durante la prórroga tampoco serán discutidas. Las mociones conocidas durante la última sesión deberán revisarse en esa misma sesión, de manera tal que todo lo actuado quedará en firme en esa sesión. Únicamente los Diputados miembros de la Comisión podrán presentar mociones de orden. Ningún Diputado podrá presentar más de dos mociones de orden por sesión. Para referirse a estas mociones el o los Diputados proponentes podrán hacer uso de la palabra hasta por un plazo que de manera individual o conjunta no supere los dos minutos. q.- Los Diputados podrán apelar las resoluciones de la Presidencia de la Comisión, que se emitan con efecto a este expediente, inmediatamente después de emitidas, para lo cual contará con un plazo de cinco minutos. En todo caso, de existir varios apelantes ante una sola resolución ejercerán el uso de la palabra hasta por treinta minutos en conjunto. Cada Diputado tendrá dentro de ese plazo general el derecho a hacer uso de la palabra hasta por cinco minutos cada uno. El uso de la palabra se ejercerá según el orden de presentación de las mociones de apelación, siendo que su votación se recibirá en un solo acto.

4.- Mociones de Reiteración: a.- Las mociones de reiteración serán de recibo en dos sesiones que se contabilizarán desde el momento en el cual la Presidencia comunique al Plenario que se recibió el Informe de la Comisión Dictaminadora sobre las mociones de fondo. Estas mociones las podrán presentar los Diputados hasta la hora en que finalice la segunda sesión. Con el fin de recibir mociones, y de tratarse esa segunda sesión de una sesión ordinaria, la Presidencia de la Asamblea Legislativa podrá extender la finalización de la misma después de la hora citada. La Presidencia dará a conocer las mociones admitidas a los Diputados por el medio que considere más oportuno. La Presidencia de la Asamblea Legislativa determinará la admisibilidad de las mociones de reiteración según las reglas dispuestas en esta moción. Igualmente, determinará su discusión conjunta, para lo cual las agrupará por diputado, con excepción de que sean de varios legisladores y resulten idénticas o razonablemente equivalentes en cuyo caso las agrupará por su contenido independientemente de su proponente. La Presidencia las dará a conocer a los Diputados por el medio que considere más oportuno. La Presidencia de la Asamblea Legislativa determinará la admisibilidad de las mociones de reiteración según las reglas dispuestas en esta moción. Igualmente, determinará su discusión conjunta, para lo cual las agrupará por diputado, con excepción de que sean de varios legisladores y resulten idénticas o razonablemente equivalentes en cuyo caso las agrupará por su contenido independientemente de su proponente. La Presidencia las dará a conocer a los Diputados por el medio que considere más oportuno. El Diputado podrá presentar una única moción de fondo por artículo, ya sea para modificarlo, adicionarlo o suprimirlo en su integralidad aún tratándose de artículos "complejos" en el sentido que se dispone de seguido. Si el artículo contiene varias modificaciones, abrogaciones o adiciones, podrá presentarse una única moción por cada modificación, abrogación o adición. En este caso, se entenderá que se trata de un artículo complejo en los términos señalados por la Sala Constitucional en la sentencia No. 3220-00 en la que estableció que la regla de la presentación única de una moción por modificación, abrogación y adición "puede implicar que respecto a un único artículo complejo, por referirse a varios temas o contener diversos incisos, pueda el diputado ejercer su derecho de enmienda respecto a cada uno de tales temas o incisos (...)" (Voto 3220-2000, considerando XII). Cada Diputado podrá presentar una única moción de reiteración cuya moción de fondo pretenda introducir uno o varios capítulos nuevos, o un texto sustitutivo. Cada Diputado podrá presentar una única moción de reiteración por artículo del proyecto, cuya moción de fondo pretenda adicionar ya sea un artículo o un párrafo o un inciso nuevo. Cuando uno o varios Diputados presenten mociones idénticas o razonablemente equivalentes, serán admitidas por la Presidencia para que sean discutidas en un solo acto, aunque votadas individualmente. Cuando se presenten mociones similares, estas deberán agruparse para ser discutidas en un solo acto y serán votadas individualmente. Cuando se presenten mociones que adicionan un nuevo instituto jurídico y otras que lo desarrollan, la Presidencia de la Asamblea Legislativa agrupará estas mociones, conociéndose en primer lugar la moción de fondo que incluya el instituto jurídico, de manera tal que si es desechada esa moción aquellas mociones posteriores tendientes a establecer las cualidades de dicho instituto, serán rechazadas por accesoriedad el hecho de que el Plenario se pronunció contrariamente a la creación del instituto, siendo irrelevante discutir con posterioridad los caracteres del mismo. (Voto 3220-2000. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). No procederá la reiteración de mociones cuyo contenido sea inconexo con el proyecto. Se entenderá como conexo el contenido de las mociones que concuerden con la finalidad esencial del proyecto de ley o dictamen al cual se le presentan, tal y como lo ha sostenido en forma reiterada la Sala Constitucional. Vencido el plazo para la presentación de mociones de reiteración, la Presidencia determinará la admisibilidad de las mociones de conformidad con las reglas aquí establecidas. En la misma resolución realizará la agrupación de las mociones que deberán conocerse en un mismo acto. Para lo cual, podrá suspender el conocimiento del expediente hasta la emisión de la resolución respectiva. Igualmente, la Presidencia dará a conocer a los Diputados tales mociones por el medio que considere más oportuno. Las mociones de reiteración serán conocidas en el Plenario siguiendo el orden ascendente del articulado. En el caso que se reiteren mociones rechazadas en Comisión y que no fueron discutidas, tendrán prioridad al ser conocidas por el Plenario sobre las mociones que sí recibieron discusión en Comisión. La moción de reiteración es de orden y sus proponentes tendrán un plazo que de manera individual o conjunta no supere los cinco minutos. De ser aprobada, el Plenario se tendrá por convertido en Comisión General para conocer la moción de fondo adjunta, para la cual podrán hacer uso de la palabra todos los Diputados que así lo soliciten hasta por un plazo de cinco minutos cada uno. Las mociones de reiteración y revisión se tendrán por dispensadas de lectura. En todo caso, la Presidencia de la Asamblea Legislativa instruirá a la Secretaría del Directorio para que ofrezca a los legisladores dentro de la red interna, con la inmediatez del caso, un compendio de las mociones de reiteración admitidas y el orden en el cual serán conocidas.

5.- Otros trámites y mociones: Solamente podrá presentarse una moción que pretenda devolver el proyecto a Comisión por sesión. Únicamente hará uso de la palabra el o los proponentes por un plazo que de manera individual o conjunto no exceda los cinco minutos. Solamente se tramitarán cinco mociones de orden distintas a las de reiteración por sesión. Para defender estas mociones el o los proponentes tendrán el uso de la palabra por un plazo que de manera individual o conjunta no exceda los cinco minutos. Tanto en el procedimiento seguido en el Plenario así como en Comisión, no serán de recibo mociones tendientes a alterar o modificar el orden del día. El diputado tiene derecho a pedir revisión de las declaraciones, acuerdos y resoluciones que tome la Asamblea. La revisión cabe por una sola vez y debe solicitarse a más tardar inmediatamente antes de la aprobación del acta respectiva en la sesión siguiente. Sin embargo, cuando se tratare de decretos y acuerdos aprobados definitivamente al finalizar un período de sesiones ordinarias o extraordinarias, la revisión debe presentarse en la misma sesión en que se hizo tal aprobación. Si la Asamblea concediere la revisión, el asunto volverá al estado en que se encontraba antes de votarse la cuestión que dio motivo a ella. Las mociones de revisión se conocerán en el lugar que ocupaba el asunto cuya revisión se pide, la Presidencia determinará el momento oportuno para el conocimiento de la revisión dentro del capítulo zzblack;letter-spacing:-.3pt'>respectivo. Cuando la Asamblea conozca la revisión de un asunto de cualquier naturaleza, el diputado que la hubiere pedido podrá hacer uso de la palabra para referirse a ella por un plazo improrrogable de dos minutos, salvo en el caso de la revisión de mociones de reiteración las cuales se conocerán sin discusión alguna. Los Diputados podrán apelar las resoluciones de la Presidencia de la Asamblea Legislativa, que se emitan con efecto a este expediente, inmediatamente después de emitidas, para lo cual contará con un plazo de cinco minutos. En todo caso, de existir varios apelantes ante una sola resolución ejercerán el uso de la palabra hasta por diez minutos en conjunto. Cada Diputado tendrá dentro de ese plazo general el derecho a hacer uso de la palabra hasta por cinco minutos cada uno. El uso de la palabra se ejercerá según el orden de presentación de las mociones de apelación, siendo que su votación se recibirá en un solo acto. En todo caso, tanto la Presidencia de la Asamblea Legislativa, así como de la Comisión Dictaminadora, podrán continuar con el conocimiento del expediente cuando por imposibilidad material la secretaría técnica no tenga listas las actas, quedando pendiente su aprobación para el momento en el cual se encuentren disponibles”. De lo expuesto se desprende que en el expediente legislativo número

19.922 se estableció un procedimiento amplio para la presentación de mociones, el cual, si bien efectivamente dispone algunas particularidades con respecto al número de mociones, tiempo de defensa y momento en que éstas puedan plantearse, lo cierto es que ello no conlleva necesariamente a una lesión de los principios y derechos invocados por los(as) consultantes. En ese sentido, el hecho de que se disponga que durante el trámite en Comisión únicamente los(as) legisladores(as) que forman parte de ésta puedan presentar mociones de orden, no implica una violación a los principios de igualdad y democrático, así como al derecho de enmienda, pues son los(as) diputados(as) que forman parte de la Comisión quienes saben cuáles son los temas que deben ser planteados por medio de este tipo de mociones, toda vez que son ellos quienes han estado presentes durante esta etapa del trámite legislativo y, por ende, tienen mayor conocimiento sobre los aspectos de procedimientos de la Comisión, como es por ejemplo, el otorgar audiencia a determinadas organizaciones; amén que los(as) diputados(as) miembros(as) no están en la misma condición que los(as) no miembros(as), de ahí que la invocación al principio de igualdad es improcedente, por la elemental razón de que no se encuentran en la misma situación o condición. Nótese que el Reglamento de la Asamblea Legislativa impide que diputados(as) no miembros(as) de las Comisiones con Potestad Legislativa Plena, Permanentes y Especiales puedan presentar mociones de revisión (véanse los artículos 3, 4, 5 incisos 5) y 6), 6 y 7 del Reglamento de la Asamblea Legislativa). De igual forma, el que se limite el número de mociones que pueden ser presentadas, el tiempo con que se cuenta para defenderla, así como los momentos en que pueden ser planteadas, no resulta inconstitucional, en el tanto ello responde a las reglas fijadas para el expediente legislativo particular, con base en el 208 bis, y que tienen como fin agilizar su desarrollo y evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de un procedimiento que versa sobre un tema de relevancia. Por otra parte, cabe destacar que del estudio del expediente legislativo se desprende, con claridad, que tanto en la Comisión como en el Plenario, los(as) diputados(as) tuvieron la oportunidad de discutir ampliamente distintos aspectos relativos al expediente legislativo y que resultaban de su interés, pudiendo incluso traer a representantes de diversas instituciones como la Escuela de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica, la Superintendencia de Pensiones, el Poder Judicial, entre otros, mediante mociones de orden. De igual forma, se desprende que durante las sesiones del Plenario Legislativo del 4 y 5 de septiembre de 2017 se presentaron mociones de fondo cuya admisibilidad fue resuelta por la Presidencia del Directorio mediante resolución leída en la sesión número 67 del 19 de septiembre de 2017 y que, posteriormente, fueron discutidas en las sesiones del 20 y 28 de septiembre de 2017 del Plenario. Finalmente, se tienen por demostrado que mediante resolución de la Presidencia del Directorio, adoptada en la sesión número 78 del 11 de octubre de 2017, se resolvió sobre la admisibilidad de las mociones de reiteración planteadas por los(as) diputados(as), las cuales fueron analizadas por el Plenario en las sesiones del 17, 18, 24, 25 y 30 de octubre de

2017. Ahora bien, considera la Sala que de lo expuesto se desprende, con claridad, que los(as) diputados(as) tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de enmienda del proyecto consultado, así como de plantear las mociones de orden, fondo y reiteración que estimaran pertinentes, de ahí que se estime que no ha existido lesión alguna a los principios y derechos mencionados por los(as) consultantes. V.- Sobre el plazo para discutir el texto sustitutivo adoptado en la sesión de la Comisión Especial del 27 de julio de

2017. Como segundo punto, los(as) consultantes exponen que en la sesión de la Comisión Especial celebrada el 7 de marzo de 2017, la directora ejecutiva del Poder Judicial informó que el 30 de junio de ese año era la fecha estimada de entrega del informe final de los estudios actuariales realizados al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial. A raíz de lo anterior, y dada la importancia de conocer dicha información, el 4 de abril de 2017 el Plenario confirió una prórroga del plazo otorgado a la Comisión Especial para dictaminar el texto hasta el 31 de julio de

2017. Manifiestan que, durante ese lapso, la Comisión Especial recibió a representantes de la Superintendencia de Pensiones, expertos actuariales de la Universidad de Costa Rica y a los gremios del Poder Judicial, siendo que, tras oírlos, se decidió sustituir en forma completa el texto base de discusión durante la sesión del 27 de julio de

2017. Alegan que ese mismo día, se aprobó dicho texto sustitutivo como base para el dictamen de mayoría, por lo que, a su parecer, se lesionó el principio democrático, toda vez que no se otorgó un plazo suficiente para la discusión del nuevo texto, ni se dio audiencia a las personas que ya habían acudido a la Comisión Especial, con el fin de que pudieran referirse a éste. Sobre el particular, del estudio del expediente legislativo se desprende que, desde la conformación de la Comisión Especial el 5 de septiembre de 2016, ésta tuvo la oportunidad de analizar el expediente legislativo número

19.922 en forma detallada, recibiendo a gran cantidad de expertos que externaron su opinión con respecto a las consultas que los(as) diputados(as) realizaron con respecto al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, cuya reforma es el objeto del proyecto de ley. Asimismo, se tiene por demostrado que durante las reuniones que sostuvo la Comisión Especial, los(as) legisladores(as) que formaron parte de ésta, tuvieron la oportunidad de discutir ampliamente sobre el tema en estudio, e incluso, en varias oportunidades el Plenario aprobó prórrogas para procurar que no se limitara la posibilidad de que los(as) legisladores(as) pudieran analizar de forma amplia y detallada el proyecto de ley, en aras de garantizar el principio democrático. Por otra parte, el Tribunal comprueba que en la sesión del 27 de julio de 2017 la Comisión Especial aprobó una moción para que el texto dictaminado ese día fuera consultado al Instituto de Investigaciones en Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica, la Defensoría de los Habitantes, la Contraloría General de la República y el Poder Judicial, con el fin de que éstas pudieran emitir su criterio con respecto a él. De igual forma, del estudio del expediente legislativo se denota que el Plenario dispuso suspender la discusión del expediente durante las sesiones del 3 y 7 de agosto de 2017, a la espera de la respuesta de las instituciones a las que se consultó el texto dictaminado. Finalmente, se tiene por probado que durante varias sesiones desde el 17 de agosto de 2017, el Plenario conoció y discutió diversas mociones planteadas al texto dictaminado el 27 de julio de 2017, y varios(as) diputados(as) hicieron uso de la palabra y externaron su opinión con respecto al proyecto ley. Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se desprende, con claridad, que durante la tramitación del expediente legislativo número

19.922 se ha respetado el principio democrático, en el tanto los(as) legisladores(as) han tenido la oportunidad de discutir en forma amplia dicho proyecto de ley, llegándose incluso a ampliar los plazos otorgados a la Comisión Especial para rendir su dictamen, con el fin de garantizar que los(as) diputados(as) que formaban parte de ésta, pudieran recibir a distintas personas y se les dieran los elementos necesarios para adoptar la mejor decisión. Asimismo, se constata que se procuró brindar audiencia a diversas instituciones con el fin de que éstas externaran su opinión con respecto al texto dictaminado, de forma tal que en el Plenario, los(as) legisladores(as) tuvieron la oportunidad de analizar y discutirlo, pudiendo incluso ejercer el derecho de enmienda mediante el uso de mociones de fondo. Ante dicho panorama, la Sala considera que, contrario a lo que afirman los(as) accionantes, no se irrespetó el principio democrático durante la tramitación del proyecto de ley consultado, por lo que se descarta el vicio alegado. VI.-Sobre la falta de consulta al Poder Judicial del texto aprobado en la sesión del 27 de julio de 2017 de la Comisión Especial . Los(as) consultantes expresan que el texto sustitutivo que fue acogido por la Comisión Especial en la sesión del 27 de julio de 2017 establece una serie de regulaciones que afectan la organización y funcionamiento del Poder Judicial, y a pesar de ello, no fue consultado a la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo dispone el artículo 167 de la Constitución Política. En ese sentido, sostienen que el artículo 239 del proyecto de ley crea una Junta Administradora del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, definiéndola como un órgano del Poder Judicial, con independencia funcional, técnica y administrativa, para ejercer las facultades y atribuciones que la ley le otorga. Manifiestan que se le fija independencia funcional y se le asignan competencias como elevar el aporte obrero al Fondo de Pensiones, conocer solicitudes de jubilación, entre otras, por lo que se da una variación en la estructura del Poder Judicial. Asimismo, se le quitan competencias al Consejo Superior del Poder Judicial; y el artículo 240 del proyecto de ley, otorga a la Corte Plena la obligación de redactar un reglamento para la elección de los miembros de la Junta Administradora, fijándole así una competencia que actualmente no tiene. Agregan que los textos sustitutivos anteriores sí fueron consultados a la Corte Suprema de Justicia, por lo que estiman ilegítimo que ello no se repitiera con este último. Tal como lo invocan los(as) consultantes, el numeral 167 de la Constitución Política establece la obligación de la Asamblea Legislativa de consultar a la Corte Suprema de Justicia aquellos proyectos que versen sobre la organización y funcionamiento del Poder Judicial. Asimismo, los numerales 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa recogen dicho deber, estableciendo el procedimiento a seguir en esos supuestos. Así, las normas de cita disponen lo siguiente: Artículo 167 .- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización y funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa. ARTICULO Cuando en el seno de una comisión se discuta un proyecto o se apruebe una moción que, de acuerdo con los artículos 88, 97, 167 y 190 de la Constitución Política, deban ser consultados la consulta respectiva la efectuará el Presidente. Las consultas de las comisiones se considerarán como hechas por la propia Asamblea y, en lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 157 de este Reglamento. RTICULO

157.-Consultas institucionales Cuando en la discusión de un proyecto la Asamblea determine que debe ser consultado el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma, y no lo hubiera hecho la Comisión, se suspenderá el conocimiento del proyecto, procediéndose a hacer la consulta correspondiente. Si transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto. En caso de que el organismo consultado, dentro del término dicho, hiciera observaciones al proyecto, éste pasará automáticamente a la comisión respectiva, si la Asamblea aceptara dichas observaciones. Si ésta las desechare, respetando lo que determina la Constitución Política, el asunto continuará su trámite ordinario. 2 73 de las 11:44 del 21 de diciembre de 2001 y 2008-5179 de las 11 horas del 4 de abril de 2008, se dispuso que: IV.- Ahora bien, dispone la misma Carta Fundamental: "Artículo

167.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos tercera partes del total de los miembros de la Asamblea." ( nuevamente De la discusión precedente, así como del texto de la norma recién transcrita, es dable precisar aún más las condiciones dentro de las cuales no se puede trasladar un proyecto de ley a una de las comisiones legislativas plenas. En efecto, los asuntos que preceptivamente requieren de una consulta a la Corte Suprema de Justicia son aquellos que se refieran "a la organización o funcionamiento del Poder Judicial", donde el término "funcionamiento" alude no sólo a los aspectos de régimen interno administrativo de los despachos judiciales, sino también a las cuestiones procesales que rigen la sustanciación de los diversos asuntos sometidos a esos estrados”. I .- En relación con el aspecto de procedimiento consultado por los promotores de este proceso, resulta relevante recordar lo que al efecto dispone el artículo 167 de la Constitución Política: “Artículo

167. Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización y funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea.” Esta Sala se ha referido a los alcances de este deber del legislador, entendiendo que dicha consulta resulta obligatoria cuando lo discutido en la Asamblea es un proyecto de ley que pretenda establecer reglas de funcionamiento y organización del Poder Judicial, entendido esto no apenas como las disposiciones que regulen la creación de tribunales de justicia o competencias jurisdiccionales, sino incluso aquellas que dispongan sobre modo de ejercicio de dichas competencias, es decir, sobre la forma en que el Poder Judicial lleva a cabo su función jurisdiccional, incluidas normas propiamente procesales”. “VII.- Sexto aspecto consultado. Sentido y alcance de la consulta de la Asamblea Legislativa a la Corte Suprema de Justicia en materia de organización y funcionamiento del Poder Judicial. Redacta el Magistrado Jinesta Por otra parte, en lo que respecta al tema específico del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, y a la necesidad de consultar a la Corte Suprema de Justicia los proyectos de ley que puedan versar sobre éste, la Sala dispuso en los votos números 1995-3063 de las 15:30 del 13 de junio de 1995 y 2002-4258 de las 9:40 del 10 de mayo de 2002, lo siguiente: “ III. DE LA CONSULTA OBLIGADA A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Se acusa que la Ley Marco de Pensiones fue tramitada y aprobada por la Asamblea Legislativa sin que se hiciera la consulta obligada a la Corte Suprema de Justicia y a la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y 190 de la Constitución Política. La alegada violación de procedimiento por no haberse consultado a la primera ya fue del conocimiento de esta Sala en sentencia número 0846-92, de las trece horas treinta minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos; en que se señaló el carácter innecesario de la consulta por cuanto la Ley de referencia no afecta en absoluto a los servidores judiciales: “En cuanto al segundo argumento, la Sala considera que el régimen de pensiones de los servidores judiciales aquí impugnado, no modifica el régimen jurídico por el que la Corte Suprema de Justicia imparte justicia, ni reordena el número o las competencias de los tribunales existentes. No puede tampoco alegarse contra la norma un efecto apenas indirecto, que sería causado por un cambio en el presupuesto general del Poder Judicial, que a su vez podría incidir sobre la función jurisdiccional. El efecto de segundo grado como sería éste, no es un criterio de importancia constitucional suficiente como para invalidar un acto del Poder Legislativo”. De los expedientes legislativos y documentos históricos se extrae que a inicios de junio de 1933, sin embargo, un acontecimiento puso en el primer plano la precariedad del sistema vigente:el Mientras se daba esta inquietud, el Congreso aprobó en el año 1935 una nueva Ley General de Pensiones, la cual mantuvo en vigencia el sistema de cotización introducido en 1925; empero, no se hizo en ese texto mención alguna de los empleados judiciales—lo que contrasta con la especificidad con la que incluía, entre otros, a los damnificados de los disturbios de San Ramón en 1931, a las familias de los caídos en la guerra tico—panameña de 1921, e incluso a la parentela sobreviviente de la Campaña Nacional de 1856—. Se creaba así la impresión de que era la intención del legislador que el Poder Judicial tuviese su propio régimen; sin embargo, tal aspiración no se concretó tampoco al aprobarse la Ley Orgánica del Poder Judicial en noviembre de

1937. Hubo que esperar a junio de 1938 para que ingresase en la corriente legislativa un proyecto para adicionarle a dicha Ley las disposiciones necesarias para el nacimiento del régimen independiente de pensiones; pero el ritmo con el que avanzó este proyecto vino a incrementarse luego de producirse, en noviembre del mismo año, el fallecimiento del Magistrado Antonio Álvarez Hurtado. Este nuevo deceso vino a subrayar la necesidad de crear este sistema, y así lo manifestaron nuevamente varios empleados judiciales mediante notas dirigidas a la Corte Plena. Así, en julio de 1939 se emitió finalmente la Ley N° 34, que—como se indicó—reformó la Ley Orgánica para adicionar las disposiciones relacionadas con el fondo de pensiones. De forma explícita, además, el nuevo texto legal dispuso que no se podía exigir a los servidores judiciales continuar contribuyendo—en los términos de la Ley N° 115 del 11 de agosto de 1925—a ningún otro régimen de pensiones. Es decir, no cabe duda de que la intención del legislador en aquel momento fue mantener al sistema del Poder Judicial completamente independiente y separado de los demás. El nacimiento del fondo como se ve tuvo origen en una coyuntura histórica muy particular y fue parte de la tendencia de las decisiones políticas en este tema en el siglo XIX-en nuestro país-, tendentes a especializar los regímenes de pensiones en lugar de unificarlos. Desde la normativa emitida para pensiones de guerra luego del conflicto de 1856, y la creación del primer Fondo de Pensiones del Magisterio en 1886 (mediante la Ley N° 21 del 11 de junio de dicho año), la corriente predominante fue la de la separación de regímenes de pensiones. Por ejemplo, la Ley General de Pensiones de 1912 a la que previamente se hizo referencia, no afectó el Fondo del Magisterio, el cual a su vez sufrió reformas en 1916 que ampliaron su carácter solidario, pero nunca afectaron su independencia. Tampoco fue este el espíritu que inspiró el nacimiento del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM Lo que está claro es que la creación del régimen de pensiones del Poder Judicial, fue clave para la estabilidad de la carrera administrativa y judicial de sus servidores y funcionarios, y vino a ser un complemento fundamental de la carrera judicial, como garantía de la independencia de la judicatura. Permitió junto con ésta, darle estabilidad a los jueces y demás servidores y funcionarios estando activos e inactivos, lo cual hizo atractiva la carrera judicial para muchos juristas y favoreció con ello la estabilidad y especialización de muchos funcionarios en distintas ramas del aparato judicial, pero claramente, no fue creado como un elemento intrínseco de la independencia judicial ( aspecto medular de la protección constitucional del 167 cuando habla de “estructura y funcionamiento), la cual se sustenta constitucionalmente en otros factores, como la existencia de una carrera que garantiza la objetividad en la selección de los jueces, basada en criterios de idoneidad y estabilidad, la independencia económica y política del órgano, entre otros; pero bien pudo el legislador optar por un régimen único para todos los empleados públicos o trabajadores en general, sin que pudiera afirmarse que eso le resta independencia al órgano. Lo que sí es parte de la independencia judicial es que los jueces tengan una suficiencia económica digna, estando activos e inactivos, independientemente de si el régimen de pensiones es específico para los jueces o no. De hecho no todos los países tienen regímenes particulares para los jueces, pero sí se esmeran las democracias más consolidadas de cuidar la judicatura como pieza clave de la estabilidad del Estado de Derecho. Los países que han apostado por la fuerza de la ley y no de las armas para su estabilidad, dependen de la calidad de los jueces para tener calidad de democracia, pues éstos son los guardianes estratégicos del estado de derecho. En el caso de nuestro país, como bien lo ha señalado el Estado de la Nación, el Poder Judicial tiene la particularidad de que es un conglomerado de instituciones muy relevantes para el estado de derecho ( Fiscalía “El Poder Judicial ha sido clave para la democracia costarricense.” En ese sentido fue un acierto del legislador, dotar de garantías e incentivos a la administración de justicia costarricense, porque sólo así podía materializarse el estado de derecho que surgió de la Segunda República, el cual dependería para su éxito, de un robusto régimen de legalidad y no ya -como se dijo-, de la fuerza de las armas, camino por el que habían optado la mayoría de los países del mundo, especialmente los latinoamericanos. No obstante, no puede afirmarse -desde la perspectiva de la mayoría de la Sala-, que el régimen de pensiones del Poder Judicial, sea parte del contenido esencial de la independencia judicial o que afecte su estructura y funcionamiento, aunque sí, como se dijo, ha funcionado históricamente como su necesario complemento y por el bien de la democracia costarricense, debe velarse porque sea los más estable y digno posible. creación, la variación sustancial o la supresión de órganos estrictamente jurisdiccionales o de naturaleza administrativa adscritos En todo caso y sin demérito de lo anterior, es necesario mencionar que en el folio 2625 del expediente legislativo consta que, en atención a una moción aprobada el 27 de julio de 2017 por la Comisión Especial, mediante oficio número AL -20035-OFI-0043-2017 del 31 de julio de 2017, la jefa del Área de Comisiones de la Asamblea Legislativa confirió audiencia al Poder Judicial con respecto al dictamen afirmativo de mayoría, procediendo la Corte Suprema de Justicia a emitir su criterio mediante el oficio número SP-253-17 del 10 de agosto de 2017, según se comprueba del estudio de los folios 2759 a 2807 del expediente legislativo. En ese sentido, es claro entonces que el Poder Judicial sí pudo emitir su opinión con respecto al texto sustitutivo aprobado por la Comisión Especial el 27 de julio de 2017, incluso antes de que éste fuera conocido por el Plenario. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que no se presenta el vicio acusado por los(as) consultantes. “I. TRAMITE EN COMISIÓN.

1. CREACIÓN DE UNA COMISIÓN ESPECIAL: a .-Créase una comisión especial que se será la encargada de dictaminar el Expediente N°

19.922, "Ley para racionalizar el gasto público" que estará integrada por los siguientes diputados y diputadas: 3 del Partido Liberación Nacional, 2 del Partido Acción Ciudadana, 1 del Partido Frente Amplio, 1 del Partido Unidad Social Cristiana, 1 del Partido Movimiento Libertario y 1 de las fracciones de uno o dos Diputados. b.-Esta comisión tendrá un plazo de hasta cuatro meses calendario contado a partir de su instalación para rendir los respectivos dictámenes y este plazo solamente podrá ser ampliado por una única vez, por un plazo máximo de 7 días naturales, mediante moción de orden aprobada por las dos terceras partes de miembros de la Asamblea Legislativa”. “b.-Esta comisión sesionará todos los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes a partir de las 9:00 hasta las 12:00 horas. Los días viernes, sábados y domingos, la Comisión podrá sesionar a partir de las 9:30 y hasta las 23:30 horas; sin embargo, la comisión podrá modificar el horario aquí establecido por acuerdo tomado por mayoría absoluta del total de miembros de Comisión”. “No debe entonces perderse de vista el carácter flexible y dinámico del procedimiento parlamentario a fin que le sea posible reaccionar a tiempo y racionalizar efectivamente las tensiones que se producen entre las mayorías, sin impedir a las minorías que se manifiesten y desarrollen su función y a la vez evitar que estas minorías usurpen los poderes funcionales de las mayorías, constituyendo todo esto en la práctica un mecanismo que necesariamente desemboque en la representatividad plena, en una dinámica productiva y en estabilidad, las tres como factores de institucionalización de las fuerzas políticas que operan en el órgano Legislativo. Previo a desarrollar otras características propias de la dinámica legislativa moderna, debemos subrayar que el Derecho Parlamentario no se agota en el Reglamento, pues la norma fundamental reguladora de la actividad parlamentaria, no es el Reglamento sino la Constitución. La Constitución establece las grandes líneas, los principios básicos, los derechos inmodificables y los valores principales que deben conformar y plasmarse en la regulación jurídica de la actividad parlamentaria. Ahora bien, no se trata de efectuar dentro de este considerando un análisis doctrinal, sino que mediante él se pueda tener una mejor comprensión, tanto de la actividad parlamentaria como del procedimiento seguido y principalmente de la constitucionalidad de las decisiones que se han tomado para la producción de la norma sometida a consulta. Para lograr una mejor comprensión de este órgano complejo, es necesario recordar las otras características que le definen y los instrumentos con que cuenta para el desarrollo de su actividad. Esta Sala ha reconocido en varias sentencias que una de las características esenciales de la regulación parlamentaria, es la flexibilidad inserta en las normas que se crean para su funcionamiento, entendiéndose que al hablar de flexibilidad parlamentaria no nos estamos refiriendo a la posibilidad de contradecir, ni tampoco a un uso ilimitado o abusivo de la posibilidad de derogar singularmente su reglamento por parte del propio órgano, pues esta flexibilidad también encuentra sus límites en el Derecho de la Constitución. Efectuada la anterior aclaración, debemos entender el Derecho Parlamentario como un derecho consensuado, ya que la Asamblea Legislativa -depositaria de la soberanía popular-, es la que establece las reglas del juego de la labor parlamentaria, entendiendo que esta función es original, espontánea, sustancial, dinámica y autónoma”. “h.- Si durante el conocimiento del expediente en su trámite en comisión fuese aprobada una moción de texto sustitutivo o cuando la comisión acuerde cambios que modifiquen en forma sustancial el proyecto de ley, la Presidencia de la Comisión solicitará al Directorio Legislativo acordar su publicación en el Diario Oficial La Gaceta con el fin de salvaguardar el Principio Constitucional de Publicidad y se suspenderá el conocimiento del proyecto, procediérrelose (sic) también a hacer las consultas correspondientes. Si transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a las consultas obligatorias a que se refiere este inciso h), se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto” . Así las cosas, no se presenta una violación al principio de publicidad, tal y como aduce en el escrito inicial de esta consulta legislativa, pues no ha ocurrido una verdadera obstaculización a la participación popular o se ha afectado gravemente la transparencia del procedimiento parlamentario. Por lo anterior, se descarta el alegato planteado. Artículo 224- Los servidores judiciales con veinte o más años de servicio en el Poder Judicial podrán acogerse a una jubilación ordinaria igual a un ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de los últimos veinte años de salarios mensuales ordinarios devengados en su vida laboral, actualizados según el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC Artículo 224 bis- Los servidores con veinte o más años de servicio en el Poder Judicial podrán acogerse a una jubilación anticipada si no se cumpliera con la edad o el número de años de servicio, citado en el artículo anterior. Esta se calculará de la siguiente forma: a) Si el retiro se produjera al cumplir treinta y cinco o más años de servicio, pero sin haber cumplido los sesenta y cinco años de edad, la jubilación se calculará en proporción a la edad del servidor: 1) Las mujeres deben haber cumplido al menos sesenta años y los hombres al menos sesenta y dos años. 2) El cálculo se hará multiplicando la pensión obtenida según lo establecido en el artículo 224 para el cálculo de la jubilación ordinaria, por la edad del servidor y el producto se dividirá entre sesenta y cinco; el resultado de esta operación constituirá el monto de la jubilación anticipada. b) Si el retiro se produjera al cumplir el servidor sesenta y cinco o más años de edad, pero antes de cumplir treinta y cinco años de servicio, la jubilación se acordará en proporción a los años laborados, siempre que el número de años servidos no sea inferior a veinte. Para fijarla, se multiplicará el monto de la jubilación ordinaria, indicado en el artículo 224 por el número de años servidos y el producto se dividirá entre treinta y cinco; el resultado será el monto de la jubilación anticipada. “c. Edad requerida para la jubilación y diferencias por género. En virtud de lo anterior, el Tribunal considera que no se presenta el vicio alegado. “En cuanto al caso concreto, esta Sala estima que el Consejo de Gobierno estaba obligado, en cumplimiento del principio de igualdad, a postular y nombrar un número representativo de mujeres en la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, pues si bien tiene total discrecionalidad para determinar a quien nombra, en el entendido de que el postulante o postulado para el cargo cumpla los requisitos de ley, esa discrecionalidad debe ser ejercida con apego al principio democrático y al principio de igualdad establecido en el artículo 33 constitucional y desarrollado, específicamente para el caso de la mujer, en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y en la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer. Dado que el contenido de la ley de última referencia es desarrollo del principio de igualdad, sólo que referido específicamente al caso de la mujer, su violación no es un asunto de mera legalidad, ya que, si importa una actuación discriminatoria por acción u omisión, sería un asunto de constitucionalidad, como en este caso. La igualdad de acceso a los cargos públicos implica que la Administración debe promover el nombramiento de mujeres en equilibrio con el de hombres, con excepción de los casos en que se presente inopia comprobada, ya sea de hombres o de mujeres, situación en la cual lógicamente se produce un desequilibrio entre los nombramientos. Pero en condiciones normales, las oportunidades de hombres y mujeres deben ser iguales y a eso tiende el Ordenamiento Jurídico al imponer a la Administración la obligación de nombrar un número significativo de mujeres en los cargos de decisión política. Así las cosas, el Consejo de Gobierno debió postular a un número significativo de mujeres para el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, tomando en cuento que eran cuatro los puestos disponibles. Por el contrario, dicho Consejo procedió a designar solamente a hombres en los cargos, situación que implica una discriminación contra la mujer por un acto omisivo Previo a determinar si efectivamente se presenta el vicio alegado, conviene mencionar que la norma cuestionada dispone lo siguiente: Artículo 240- La Junta Administradora estará conformada por tres miembros que serán electos democráticamente por el colectivo judicial, así como por tres miembros designados por la Corte Plena, con perspectiva de género en ambos casos. Cada integrante titular tendrá un suplente para que lo sustituyan en sus ausencias, quien deberá cumplir con los mismos requisitos del titular. Quienes integran la Junta durarán en sus cargos cinco años, luego de los cuales podrán ser reelectos, todo conforme con la reglamentación que al efecto habrá de dictarse por la Corte Plena, previa audiencia conferida a las organizaciones gremiales del Poder Judicial. En la primera sesión ordinaria, la Junta designará a la persona que habrá de presidir las sesiones, esta designación se hará por un espacio temporal de un año, debiendo alternarse cada año entre los representantes del colectivo judicial y de la Corte Plena. Además, se designará a quien le sustituya en caso de ausencia. La persona que preside tendrá voto calificado en caso de empate. Los miembros de la Junta Administradora no devengarán ninguna dieta pero sí contarán con los permisos necesarios para atender las sesiones. Para ser miembro de la Junta se deberá cumplir con los siguientes requisitos, los cuales deberán ser documentados y demostrados ante la Superintendencia de Pensiones (Supen a) Contar con título universitario en carreras afines a la administración de un fondo de pensiones y estar incorporado al colegio profesional respectivo, cuando así corresponda b) Ser de reconocida y probada honorabilidad. c) Contar con conocimientos y al menos cinco años de experiencia en actividades profesionales o gerenciales relevantes para la administración de un fondo de pensiones, de manera que todos los miembros de este órgano posean habilidades, competencias y conocimientos que les permitan realizar el análisis de los riesgos que afectan a la Junta y al Fondo. No podrán ser miembros de la Junta: 1) Las personas contra quienes en los últimos diez años haya recaído sentencia judicial penal condenatoria por la comisión de un delito doloso. 2) Las personas que en los últimos diez años hayan sido inhabilitadas para ejercer un cargo de administración o dirección en la Administración Pública o en las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef La integración del órgano deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos, asegurando que la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno. XV.- Sobre la alegada violación al principio de independencia judicial. Los(as) consultantes aducen que los artículos 224 y 227 del proyecto ley lesionan el principio de independencia judicial, en el tanto la pensión que recibirán los juzgadores(as), luego de aplicados los rebajos establecidos legalmente, será inferior al 55 % del último salario, lo que constituye una cifra ruinosa. Asimismo, alegan que dicha situación hará que varios(as) servidores(as) opten por abandonar la judicatura, por lo que se presenta una medida indirecta de presión por parte de otro Poder de la República, que necesariamente influirá en el margen de libertad de los jueces, para que estos desistan de perseguir una verdadera carrera judicial. Dichas normas, disponen lo siguiente Artículo 224- Los servidores judiciales con veinte o más años de servicio en el Poder Judicial podrán acogerse a una jubilación ordinaria igual a un ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de los últimos veinte años de salarios mensuales ordinarios devengados en su vida laboral, actualizados según el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC Artículo 227 - El servidor judicial que se incapacite de modo permanente para el desempeño de su cargo o empleo, así declarado por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social o por la instancia que esa institución designe, y hubiera laborado por cinco años o más para el Poder Judicial, será separado de su puesto con una jubilación permanente. Dicha jubilación se calculará de la siguiente manera: a) Se determina el ochenta y cinco por ciento (85%) del monto de los salarios ordinarios devengados en los últimos veinte años de su vida laboral, actualizados según el índice de precios al consumidor (IPC) definido por el INEC b) El resultado obtenido en el punto a), se multiplica por el tiempo servido a un máximo de treinta y cinco años y se divide entre treinta y cinco. El resultado será el monto del beneficio. En ningún caso las pensiones por invalidez podrán superar el tope establecido en el artículo 225 . (…) d . Contribución especial, solidaria y redistributiva de los jubilados y pensionados. “Finalmente, en consonancia con la normativa internacional, el régimen de enfermedad, invalidez, vejez, maternidad, y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social existe principalmente como un mecanismo de seguridad social y de equidad social, en un sistema básico o piso social que merece protección. Por todo lo expuesto, debe declararse sin lugar la acción. Todo el régimen internacional de la OIT busca establecer mecanismos para hacer de la seguridad social una realidad en muchos países que aún hoy carecen o tienen deficientes sistemas de seguridad social, de manera que, a nuestro juicio, sería un contrasentido tomar una decisión que le reste cobertura a los derechos que se persiguen proteger con la seguridad social, porque busca proveer servicios esenciales a los más necesitados, especialmente aquellos que viven o vivirían por debajo de la línea de pobreza. De ahí que, sería un contrasentido, desde el punto de vista del pago de cuotas exigir mejores prestaciones a quienes son llamados aportar según sus mejores condiciones de vida, pues, según quedó claro de la vista celebrada el 18 de abril pasado, conllevaría un encarecimiento de las cargas sociales, lo que lógicamente implica hacer de la seguridad social un sistema en exceso costoso para quienes son menos favorecidos por sus ingresos, pues las primas deberán sufrir aumentos, estableciendo un escollo más difícil para quienes menos tienen para vivir”. Artículo 239- Se crea la Junta Administrativa del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial como un órgano del Poder Judicial, que contará con completa independencia funcional, técnica y administrativa, para ejercer las facultades y atribuciones que le otorga la ley. Le corresponde a la Junta: a) Administrar el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Poder Judicial. b) Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de jubilación y pensión que se le presenten. c) Recaudar las cotizaciones que corresponden al Fondo y ejercer las acciones de cobro necesarias. d) Atender las solicitudes de reingreso a labores remunerativas de jubilados inválidos. e) Realizar los estudios actuariales con la periodicidad establecida en la normativa emitida al efecto por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif f) Invertir los recursos del Fondo, de conformidad con la ley y con la normativa que al efecto dicte el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y la Superintendencia de Pensiones. g) Cumplir con la legislación y la normativa que dicten tanto el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero como la Superintendencia de Pensiones. h) Dictar las normas para el nombramiento, la suspensión, la remoción y la sanción del personal; así como aprobar el plan anual operativo, el presupuesto de operación, sus modificaciones y su liquidación anual. i) Todas las demás atribuciones que le asignen la ley y sus reglamentos. Con base en el resultado de los estudios actuariales, y con autorización de la Superintendencia de Pensiones, la Junta Administrativa podrá modificar los parámetros iniciales La Junta contará con personalidad jurídica instrumental para ejercer las atribuciones que la ley le asigna, así como para ejercer la representación judicial y extrajudicial del Fondo. Se financiará con una comisión por gastos administrativos que surgirá de deducir un cinco por mil de los sueldos que devenguen los servidores judiciales, así como de las jubilaciones y las pensiones a cargo del Fondo. Con estos recursos se pagarán las dietas de los miembros de la Junta Administrativa, los salarios de su personal y, en general, sus gastos administrativos. Los recursos ociosos serán invertidos de conformidad con lo previsto en el artículo 237 de esta ley. Artículo 240- La Junta Administradora estará conformada por tres miembros que serán electos democráticamente por el colectivo judicial, así como por tres miembros designados por la Corte Plena, con perspectiva de género en ambos casos. Cada integrante titular tendrá un suplente para que lo sustituyan en sus ausencias, quien deberá cumplir con los mismos requisitos del titular. Quienes integran la Junta durarán en sus cargos cinco años, luego de los cuales podrán ser reelectos, todo conforme con la reglamentación que al efecto habrá de dictarse por la Corte Plena, previa audiencia conferida a las organizaciones gremiales del Poder Judicial. En la primera sesión ordinaria, la Junta designará a la persona que habrá de presidir las sesiones, esta designación se hará por un espacio temporal de un año, debiendo alternarse cada año entre los representantes del colectivo judicial y de la Corte Plena. Además, se designará a quien le sustituya en caso de ausencia. La persona que preside tendrá voto calificado en caso de empate. Los miembros de la Junta Administradora no devengarán ninguna dieta pero sí contarán con los permisos necesarios para atender las sesiones. Para ser miembro de la Junta se deberá cumplir con los siguientes requisitos, los cuales deberán ser documentados y demostrados ante la Superintendencia de Pensiones (Supen a) Contar con título universitario en carreras afines a la administración de un fondo de pensiones y estar incorporado al colegio profesional respectivo, cuando así corresponda. b) Ser de reconocida y probada honorabilidad. c) Contar con conocimientos y al menos cinco años de experiencia en actividades profesionales o gerenciales relevantes para la administración de un fondo de pensiones, de manera que todos los miembros de este órgano posean habilidades, competencias y conocimientos que les permitan realizar el análisis de los riesgos que afectan a la Junta y al Fondo. No podrán ser miembros de la Junta: 1) Las personas contra quienes en los últimos diez años haya recaído sentencia judicial penal condenatoria por la comisión de un delito doloso. 2) Las personas que en los últimos diez años hayan sido inhabilitadas para ejercer un cargo de administración o dirección en la Administración Pública o en las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef La integración del órgano deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos, asegurando que la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno. Artículo 241- La supervisión y la regulación de la Junta Administrativa y del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial estarán a cargo de la Superintendencia de Pensiones (Supen Artículo 242 - La Junta Administradora emitirá un reglamento general del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia de Pensiones (Supen a) El perfil de requisitos y beneficios que otorga el régimen. b) Los períodos de espera o calificación para cada una de las contingencias, separadamente. c) El procedimiento administrativo para tramitar las solicitudes de los interesados, el cual deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley N.° d) Las reglas sobre la inversión de los recursos del Fondo, las cuales deben garantizar las mejores condiciones de rentabilidad y seguridad. e) El cobro de la comisión por gastos administrativos se ajustará a criterios de progresividad, proporcionalidad y gradualidad al monto del salario, jubilación o pensión devengada. Para la fijación de este cobro, la Junta deberá elaborar un estudio de las necesidades, la proyección de los gastos y las normas de ejecución del presupuesto, con el fin de que se ajuste a medidas de austeridad y control en el gasto. f)Todos los otros elementos que se consideren necesarios para la correcta administración del Fondo, la legislación y la normativa que dicten tanto el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif “B.- Sobre la presunta delegación inconstitucional a un órgano de creación legal para fiscalizar un órgano fundamental del Estado como es el Poder Judicial. Los regímenes que componen el Sistema Nacional de Pensiones están sujetos a la normativa de la SUPEN .- Del informe de la SUPEN “…los planes, fondos y regímenes contemplados en esa ley, así como aquellos que le sean encomendados en virtud de otras leyes, y la actividad de las operadoras de pensiones, de los entes autorizados para administrar los fondos de capitalización laboral y de las personas físicas o jurídicas que intervengan, directa o indirectamente, en los actos o contratos relacionados con las disposiciones de esta ley” (lo escrito en itálica no es del original). Según la Ley de Protección al Trabajador, la SUPEN . Es claro que se trata de atribuciones propias de una institución que ejerce la función de accountability “ Supervisión de los otros regímenes de carácter público. En materia de supervisión y resguardo de la solidez financiera de los regímenes de pensiones creados por ley o convenciones colectivas, la Superintendencia tendrá las siguientes facultades: a) Velar por el equilibrio actuarial de los regímenes administrados y dictar las resoluciones correspondientes. b) Supervisar la inversión de los recursos administrados y dictar políticas respecto de la composición y valoración de cartera de inversiones. c) Comprobar la correcta y oportuna imputación de losaportes en las cuentas de los afiliados d) Definir el contenido, la forma y la periodicidad de la información por suministrar a la Superintendencia sobre la situación financiera de los sistemas, las características y loscostos de los servicios en materia de pensiones, todo con el finde que exista información oportuna y confiable en cuanto a la situación de dichos sistemas. e) Velar por la oportuna y correcta concesión de losbeneficios a los que tienen derecho los afiliados y la calidad del servicio. f) Recibir y resolver las denuncias de los afiliados. g) Rendir anualmente un informe sobre la situación financiera de cada régimen de pensiones. h) Supervisar el sistema de calificación de la invalidez de los distintos regímenes. En cuanto al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional, las atribuciones de la Superintendencia serán las determinadas en la Ley No. 7531 y sus reformas. (Así reformado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000) ”. Por su parte, continúa la ley regulando que, dentro de las medidas puede establecer la Superintendencia, están las siguientes: “Artículo

40.- Medidas precautorias. A la Superintendencia le corresponderá aplicar las medidas precautorias cuando constate algún incumplimiento del ente regulado Relacionada a estas potestades de supervisión, está la de imponer las sanciones respectivas que califica como leves, graves y muy graves, con lo que, en efecto, los actos administrativos que dicta o las distintas potestades que ejerce, evidentemente, le acompañaría la fuerza ejecutiva de sus decisiones incluso sustitutivas de la voluntad y conducta del órgano o ente administrador. Pero como se observa, se trata de un control a posteriori cuando la administración activa ha realizado su función de administración de los fondos. En este sentido, por ejemplo, si el artículo 36 inciso a) de la Ley implica en sí mismo un acatamiento a las resoluciones que dicte la SUPEN De frente a la independencia y autonomía con la que debe operar la función jurisdiccional fundamental del Estado, radica el meollo de esta acción, pues la SUPEN Como se dijo, esto es posible dentro de la noción estricta de controles técnico y financieros del Estado (velar por la estabilidad financiera de los fondos de modo que no repercutan en la economía de la República), razón por la que se justifican sus potestades de supervisar, vigilar y regular cierta actividad administrativa del Poder Judicial, incluso corregirla, por ejemplo cuando sea contraria a las técnicas y buenas prácticas en la administración de los fondos de pensiones; sin que ello, necesariamente, implique interferir con las atribuciones, objetivos y fines determinados constitucionalmente. Por supuesto, hay límites propios de la parte orgánica de la Constitución Política y la estructura del Estado que debe perseguirse (como también percibirse por parte de los ciudadanos), razón por la cual deberían identificarse varios ejes para abordar el tema. El primero, y más importante, es cuanto se impacta los elementos esenciales de la institucionalidad; el segundo, las condiciones de trabajo y de vida de los funcionarios, lo que podría afectar las funciones primarias de impartir justicia del Poder Judicial (visto desde un contenido funcional, esto estaría reconocido por el Derecho Internacional Público como normas imperativas o ius Ahora bien, de la sentencia transcrita se desprende que este Tribunal ha aceptado que la Superintendencia de Pensiones lleve a cabo labores de supervisión, vigilancia y regulación de la actividad administrativa del Poder Judicial en los aspectos relativos a su Fondo de Pensiones y Jubilaciones, sin que ello implique per se una interferencia que sea contraria al principio de separación de poderes. Lo anterior, con la salvedad de que dichas labores no conlleven a una afectación de las labores que constitucionalmente se le han XVII.- Sobre los cambios en los requerimientos para obtener el derecho de pensión. Los(as) consultantes consideran que el artículo 224 del proyecto de ley lesiona los principios de proporcionalidad y razonabilidad por cuanto se aumenta la edad de retiro y el número de años que el funcionario debe laborar, pero se reduce el porcentaje de dinero que recibirá por concepto de pensión con respecto al salario que devengaba. Asimismo, cuestionan el transitorio VI del proyecto, que dispone que solamente aquellas personas que estén a 18 meses de cumplir los requisitos para adquirir el derecho de pensión, podrán Artículo 224- Los servidores judiciales con veinte o más años de servicio en el Poder Judicial podrán acogerse a una jubilación ordinaria igual a un ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de los últimos veinte años de salarios mensuales ordinarios devengados en su vida laboral, actualizados según el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC TRANSITORIO VI- Los servidores judiciales que cumplan con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión según lo establecía el texto del título IX de la Ley N.° 7333, de 5 de mayo de 1993, dentro de los dieciocho meses posteriores a la promulgación de la presente ley, podrán pensionarse al amparo de las disposiciones establecidas en el mencionado texto. Previo a entrar a analizar el fondo del alegato planteado, hay que tener presente que el derecho de jubilación constituye la prestación económica que se obtiene luego de laborar y cotizar para un determinado régimen por un plazo establecido , y cuyo fin es garantizar una vida digna a la persona luego de que por razones de edad o invalidez se retira del mercado de trabajo. Dicho derecho, que se deriva del numeral 73 constitucional, se obtiene a partir del momento en que la persona cumple con todos los requisitos establecidos por la legislación vigente, pues en ese momento se da la situación de hecho que prevé la norma para otorgarse el beneficio. Cabe destacar , que el derecho a la jubilación no es irrestricto, ya que puede ser sometido a determinadas limitaciones, siempre y cuando estas sean establecidas mediante una ley formal, sean razonable s y no su afecten su contenido esencial. Así, la Sala ha sostenido que el legislador tiene la potestad de establecer restricciones al derecho a la jubilación, cuando se logre comprobar que existen ciertas situaciones que ponen en riesgo la sostenibilidad de un régimen y, por ende, atenten contra la naturaleza del sistema como tal. Sobre el particular, en el voto número 2379-96 de las 11:06 del 17 de mayo de 1996, se estableció lo siguiente: II.- SOBRE EL DERECHO A LA JUBILACIÓN .- En reiterados fallos se ha reconocido en la pensión o jubilación un derecho fundamental a favor del trabajador. Véase por todas el pronunciamiento de esta Sala número 1147-90 de las dieciséis horas del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa, en el que se estableció: Por otra parte, la Sala también ha sostenido que existe una diferencia sustancial entre el derecho de pertenencia a un determinado régimen de pensiones, y el derecho concreto a disfrutar de una pensión. Sobre el particular, en el voto número 98-6491 de las 9:45 del 10 de septiembre de 1998, se dispuso sobre el particular lo siguiente: A) SOBRE LA MODIFICACION Al tratar el tema de los derechos adquiridos en materia de pensiones, la Sala ha insistido en anteriores pronunciamientos en una diferencia medular entre el derecho de pertenencia al régimen y el derecho concreto a disfrutar de la pensión. Sobre estos dos matices del derecho adquirido a la jubilación señaló la Sala: "En este sentido, es preciso observar que ese derecho deja de ser una simple expectativa y se adquiere desde que se ingresa al régimen jubilatorio, al menos como derecho general de pertenencia al mismo, y desde el instante en que el beneficiario se encuentra en las condiciones de hecho previstas para recibir el beneficio, como derecho a la prestación actual, sin que sea necesario que la haya reclamado, ni mucho menos declarado el reconocimiento o comenzado a percibirla... de la misma manera que el derecho a la herencia se adquiere en el momento de la muerte del causante, no en el de la apertura del juicio sucesorio, ni, mucho menos, en el de la adjudicación del derecho hereditario o de la entrega de los bienes al heredero." (sentencia I.- En el primero de los casos, el derecho de pertenencia a un régimen jubilatorio guarda un mayor grado de abstracción y consiste, en esencia, en el derecho a que permanezca el régimen de pensiones propio de la institución en que se labora, así como sus elementos o condiciones definitorias. El derecho a pertenecer al régimen significa a no ser excluido, a que se mantengan sus parámetros generales, como podría ser que la contribución sea tripartita —condición, que, por cierto, en proporciones similares es por sí misma un derecho constitucional, sin perjuicio de que la contribución estatal sea igual en todos los regímenes—. Por sus características, este derecho se adquiere por el solo ingreso a él, sin embargo, como ya se dijo, sus consecuencias son mucho más restringidas que las que se expondrán para el caso del derecho concreto a la pensión. II.- El derecho concreto a gozar de la jubilación es aquél que tradicionalmente se ha utilizado como ejemplo para explicar el concepto de derecho adquirido. En esos mismos términos siempre se consideró que nacía en el momento en que el trabajador cumplía los requisitos exigidos por la ley vigente en ese momento para acceder al beneficio jubilatorio. Consecuencia de este razonamiento y de la diferencia de grado que se ha hecho es la indicada en la resolución número 6124-93 de las 14:30 horas del 23 de noviembre de 1993: "En cuanto al goce efectivo del mismo, es un derecho que no puede limitarse, condicionarse o suprimirse en forma irracional en modo alguno, cuando se ha adquirido el derecho como tal, constituyéndose así en un derecho absoluto de disfrute. Sin embargo, no sucede del mismo modo con la expectativa de los trabajadores que cotizan para un régimen determinado, de manera que es hasta que se cumple con todos los presupuestos de ley -edad, años de pagar las cuotas, monto, etc.- que se obtiene dicho derecho. Así, la pertenencia a un régimen determinado de pensiones o jubilaciones se adquiere desde el momento en que se comienza a cotizar en dicho régimen, pero el derecho concreto a la jubilación se adquiere cuando el interesado cumple con todos los presupuestos establecidos por ley, y no antes, como lo reclaman los accionantes, al considerar que la modificación de las condiciones para obtener este derecho es inconstitucional. Los mismos ostentan un derecho a la pertenencia de un régimen de pensiones, que en este caso es el régimen de Hacienda, ya que lo que la normativa impugnada -Ley Marco de Pensiones, número 7302- lo que hizo fue unificar los diferentes regímenes existentes y crear un "marco común", sin alterar en lo más mínimo el régimen de pertenencia de pensión de los empleados públicos. En efecto, es reconocido que tales regímenes están regulados mediante ley, la cual puede ser modificada o derogada en virtud de otra ley, y pretender que los presupuestos no pueden ser modificados nunca implicaría crear una limitación a cada régimen de pensiones y jubilaciones ya existente, que tiene rango constitucional en cuanto a su creación en general, pero no en cuanto a las especificaciones en particular. (En este mismo sentido, ver los pronunciamientos número 1341-93, de las 10:30 horas del 29 de marzo de 1993 y 3063-95 de las 15:30 horas del 13 de junio de 1995). Ahora bien, de lo expuesto se desprende, con claridad, que el derecho a la jubilación puede ser sometido a limitaciones, al igual que cualquier otro derecho fundamental. Lo anterior, conlleva a que no exista un derecho de la persona a jubilarse bajo condiciones específicas, pues éstas pueden ser variadas cuando resulte necesario para garantizar la existencia de un régimen de pensiones y jubilaciones específico, pues de no ser así, podrían crearse condiciones que hagan insostenible financieramente al sistema, lo que, finalmente, conllevaría a que el derecho a la jubilación se vea afectado severamente, o que su ejercicio no sea del todo posible, ante la inexistencia de fondos que impidan el pago al interesado el monto de su jubilación. Ante dicho panorama, la Sala considera que las normas cuestionadas no resulta inconstitucionales, en el tanto su fin es, precisamente, garantizar la permanencia del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, para lo cual se fijaron parámetros y requerimientos a partir de la opinión de expertos que fueron recibidos por la Comisión Especial que dictaminó el expediente legislativo número

19.922, así como de estudios de naturaleza técnica que constataron la existencia de una problemática que puede llegar a afectar la sostenibilidad del Régimen mencionado, y para lo cual emitieron una serie de recomendaciones. En ese sentido, al comprobar que la variación de requisitos dispuesta por el numeral 224 y el plazo fijado por el transitorio VI del proyecto de ley tienen como fin último garantizar el derecho de jubilación de los(as) servidores(as) judiciales, la Sala descarta el vicio alegado. XVIII.-Sobre la violación al convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo. Los(as) consultantes estiman que el transitorio VI del proyecto de ley resulta contrario al Convenio 102 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT). En ese sentido, aducen que dicha norma dispone que el derecho de pensión debe garantizarse a las personas que hayan cumplido, antes de la contingencia, un período de calificación que podrá consistir en 30 años de cotización o empleo, o en 20 años de residencia, por consideran que debe garantizarse que las personas que tengan al menos de cotizar 20 años para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial tengan la posibilidad de jubilarse con las condiciones actuales. La norma a la que hacen referencia los(as) consultantes es el inciso a) del numeral 29 del Convenio 102 de la OIT, que dispone lo siguiente:

1. La prestación mencionada en el artículo 28 deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos: (a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de calificación que podrá consistir en treinta años de cotización o de empleo, o en veinte años de residencia; "El Convenio 102 de la OIT relativo a las norma mínima de la seguridad social fue aprobado por Costa Rica mediante Ley Nº 4736 de 29 de marzo de 1971, y en su artículo 29 establece el derecho a la jubilación: "a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de calificación que podrá consistir en treinta años de cotización o de empleo, o en veinte años de residencia"., y tiene rango superior a la ley interna conforme el artículo 7 de la Constitución Política. En el caso que nos ocupa, la recurrente cotizó veinte años bajo la ley 2248, como admite la Junta de Pensiones del magisterio Nacional, adquiriendo el derecho a su jubilación conforme a esa ley, tal y como lo establece el Convenio 102 citado; aún cuando completara el resto del tiempo cuando estaba vigente la ley 7531 de trece de julio de mil novecientos noventa y cinco". "(...) es preciso indicar que tal y como se dispuso en esa sentencia, y como ha sido jurisprudencia reiterada de este Tribunal, existe un derecho constitucional y fundamental a la jubilación a favor de todo trabajador y, por ello, cuando se cumplen las condiciones objetivas para su disfrute, el acto mediante el cual se aprueba el beneficio no es creador del derecho sino declarativo del mismo. Asimismo antes de que a un trabajador se le autorice el disfrute de su pensión o jubilación, lo que existe es un derecho de pertenencia al régimen respectivo. Lo anterior significa que, si bien es cierto, el derecho al disfrute de la jubilación de la recurrente se declararía en el momento en que se cumplieran las condiciones objetivas para ello, existe el derecho de permanecer en el régimen para el que se contribuye, en el tanto el mismo subsista y se den los presupuestos de la Ley para hacerlo. En vista de que la recurrente cotizó veinte años para el régimen de la ley 2248, según lo que afirma en el expediente la Dirección de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio, se consolidó el derecho a jubilarse con ese régimen y no con otro. Ello por cuanto debe tenerse en cuenta que es esta materia priva el principio del indubio Cabe destacar, que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el voto número 2091-00 de las 8:30 del 8 de marzo de 2000, la Sala varió el criterio antes mencionado, disponiendo, sobre el particular, lo siguiente: "(...) IV.- Sobre el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo:(...) El Convenio que nos ocupa es el conocido como "Convenio sobre la seguridad social", y es el que estipula las normas mínimas en ese campo, de acatamiento obligatorio para todos aquellos países que lo hayan suscrito y ratificado, como es el caso de Costa Rica, dentro de las diversas posibilidades que el mismo ofrece (...) Por tratarse de normativa aplicable a muchos países, cada uno con sus particularidades propias, el Convenio -como toda norma internacional- tiene una redacción que se presta para diversas interpretaciones, dada la necesidad de que sea flexible para poder aplicarse en distintas realidades sociales, de ahí que evita recurrir a concepciones estrictamente jurídicas para definir su campo de aplicación, ofreciendo a los gobiernos la posibilidad de elegir entre varias opciones. En efecto, así se dijo en la Conferencia Internacional del Trabajo 76ª. Reunión

1989. Informe III (Parte 4B) - "Estudio general relativo al Convenio sobre la seguridad social (norma mínima) 1952 (núm "Tanto el Convenio núm. 102 como el Convenio núm. 128, en un afán evidente de flexibilidad evitan recurrir a concepciones estrictamente jurídicas para definir a las personas protegidas. En lugar de definir su campo de aplicación respecto a los sectores de actividad económica y a la situación jurídica de las personas que trabajan en los sectores considerados, como ocurría con los convenios adoptados antes de la guerra (1), estos instrumentos hacen referencia en gran parte a normas estadísticas y ofrecen a los gobiernos la posibilidad de elegir entre varias opciones. En efecto, tanto el Convenio núm.

102., en su artículo 27, como el Convenio núm. 128, en su artículo 16,establecen tres criterios que permiten evaluar su campo de aplicación por referencia bien a los trabajadores asalariados, a la población económicamente activa o a los residentes. A los Estados corresponde decidir cuál de dichos criterios- entienden aplicar".(El resaltado no es del original). (...) Como se indicó supra, es a cada Estado al que corresponde decidir cuál criterio entiende aplicar para definir el campo de aplicación del Convenio 102, bien recurriendo al criterio relativo a los asalariados, el relativo a la población económicamente activa o el concerniente a los residentes, pero en cualquier caso que se escoja (...) debe garantizar que las personas protegidas deberán comprender un mínimo de población, a saber: cuando se recurre al criterio relativo a los asalariados, las personas protegidas deben comprender, según el artículo 55 idem Ahora bien, de lo expuesto se desprende que a criterio de este Tribunal, el concepto de “residencia” previsto en el artículo 29 inciso a) del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo responde a un concepto estrictamente geográfico o territorial, en el tanto se refiere a la residencia o domicilio habitual en el territorio del país miembro, conforme lo dispuesto por el artículo

1.1. del “a. Salario de referencia para el cálculo del monto de la jubilación o pensión En el artículo 224 a reformar, el Dictamen de Mayoría calcula el salario de referencia (SR) como el promedio de los últimos 20 años (SR20), actualizado con el índice de precios al consumidor calculado por el INEC b. Aporte obrero y beneficio de los afiliados (…) Ahora bien, el Dictamen de mayoría propone un beneficio del 85% de un salario de referencia de 240 meses (en vez de 120 meses), con un aporte obrero que, como se comentó, consiste en una escala diferencia entre 11% y 15%. Ya se señalaron problemas conceptuales y operacionales asociados a la aplicación de esa escala que, al quedar a criterio de la Junta Administradora del propio Poder Judicial, corre además el riesgo de fijarse en la práctica más cerca del 11% que del 15% lo que, combinado con un beneficio del 85% del salario de referencia, afecta negativamente la solvencia actuarial del fondo. A este respecto, el equipo del IICE En ese sentido, al constatar que, contrario a lo que se afirma en el escrito inicial, sí existe un criterio técnico que avala el parámetro fijado por el proyecto de ley con respecto al salario de referencia para el cálculo de la pensión, el Tribunal descarta la existencia del vicio acusado. TRANSITORIO II- Las personas funcionarias del Tribunal Supremo de Elecciones a los que hacía referencia el artículo 242 de la Ley N.° Previo a analizar el vicio cuestionado, la Sala considera necesario hacer referencia a los conceptos de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas. Sobre el particular, en la sentencia número 2765-97 de las 15:03 del 20 de mayo de 1997, se dispuso, en lo que interesa, lo siguiente: “Los conceptos de ‘derechos adquiridos’ y ‘situaciones jurídicas consolidadas’ aparecen estrechamente relacionadas en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en lo que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la ‘situación jurídica consolidada’ representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante es cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que -por virtud de mandato legal o una sentencia que así lo haya declarado- haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico ( hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado). Desde esta óptica, la situación de la persona viene dada por una proposición lógica del tipo ‘si…, entonces…M, vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la ‘situación jurídica consolidada’ implica que, necesariamente, deberá darse también el efecto condicionado. En ambos casos (derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas), el ordenamiento protege -tornándola intangible - la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y certeza jurídica”. , pues, contrario a lo que parecen entender los(as) consultantes, ésta no pretende crear a favor de los(as) funcionarios(as) del Tribunal Supremo de Elecciones una situación diferenciada con respecto a los demás cotizantes del F ondo , sino únicamente tutelar aquellos derechos adquiridos de buena fe. En ese sentido, el transitorio no dispone de modo alguno que la reforma que se hace al Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial no les sea aplicable a los (as) funcionarios (as) a los que hace referencia, pues éstos también se verán afectados por ésta, siendo prueba de ello el hecho de que el propio artículo les otorga la posibilidad de trasladarse al Régimen de Pensiones, Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, en caso de que lo deseen. En virtud de lo anterior, la Sala descarta que el numeral cuestionado otorgue a los(as) servidores(as) del Tribunal Supremo de Elecciones un derecho adquirido a permanecer bajo las condiciones actuales del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, por lo que se descarta el alegato de los(as) consultantes. .- Nota del Magistrado Castillo Víquez A diferencia de la opinión consultiva número 2012-004621, en la que concurrí con mi voto y establecí que existía un vicio de procedimiento por la no publicación del texto, tal y como lo exigía la moción que creó el procedimiento especial -al igual que sucede en este caso-, aquí las circunstancias son diferentes, toda vez que el texto sustitutivo no publicado no tuvo ninguna afectación al principio de publicidad, tal y como se explica en el voto de mayoría. ( http://ccp.ucr.ac.cr/observa/CRindicadores/evida.html y http://ccp.ucr.ac.cr/observa/CRindicadores/tasas.html ). En igual sentido, según el Banco Mundial, la expectativa de vida al nacer en Costa Rica es de

60.58 años en el año 1960 y alcanza

79.61 en el 2015, mientras que la tasa de fertilidad (nacimientos por cada mujer) en Costa Rica es de

6.5 hijos para el año 1960, y cae a

1.8 en el 2015 (ver https://datos.bancomundial.org/indicador/SP.DYN.TFRT.IN?locations=CR y https://datos.bancomundial.org/indicador/SP.DYN.LE00.IN?locations=CR ). XXIII.- Voto salvado de los Magistrados Cruz Castro, Salazar Alvarado y Hernández Gutiérrez. Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, Al contrario del criterio de la mayoría de la Sala, consideramos que el proyecto de ley denominado “Ley de Reforma Integral a los Diversos Regímenes de Pensiones y Normativa Conexa”, expediente legislativo N°

19.922, presenta vicios de inconstitucionalidad, que invalidan el proyecto consultado, según las siguientes consideraciones: a.- Texto del proyecto de ley no consultado a la Corte Suprema de Justicia. Dentro de las dudas de constitucionalidad que plantean los consultantes, está la falta de consulta al Poder Judicial del texto sustitutivo aprobado en la sesión del 27 de julio de 2017 de la Comisión Especial. A juicio de los diputados y diputadas que plantean la consulta, ese proyecto de ley contiene una serie de regulaciones que afectan la organización y funcionamiento del Poder Judicial, lo que obliga a consultarlo a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 167, de la Constitución Política. En concreto, aducen que el artículo 239, del proyecto de ley, crea una Junta Administradora del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, la que define como un órgano del Poder Judicial, con independencia funcional, técnica y administrativa, para ejercer las facultades y atribuciones que la ley le otorga. A dicha Junta, se le otorga independencia funcional y se le asigna una serie de competencias, tales como elevar el aporte obrero al Fondo de Pensiones, conocer solicitudes de jubilación, por citar algunas, con lo cual, a su entender, se produce una modificación en la estructura del Poder Judicial. De igual modo, al Consejo Superior del Poder Judicial, se le restan competencias, y, además, el artículo 240, del proyecto de ley, confiere a la Corte Plena la obligación de dictar un reglamento para la elección de los miembros de esa Junta Administradora, fijándole así una competencia que actualmente no tiene. Por el contrario, aclaran que los textos sustitutivos anteriores sí fueron consultados a la Corte Suprema de Justicia, por lo que estiman contrario al Derecho de la Constitución que ello no se diera con respecto a este último texto. Precisamente, a la base de la discusión, tal y como bien se afirma en el voto de mayoría, está la determinación de si, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167, de la Constitución Política, el órgano legislativo estaba o no en la obligación de consultar el citado proyecto de ley al Poder Judicial, deber que, por lo demás, ha sido incorporado en los artículos 126 y 127, del Reglamento de la Asamblea Legislativa, en los cuales se estipula el procedimiento que ha de observarse al efecto. Del texto constitucional se colige, que la consulta obligatoria a la Corte Suprema de Justicia solo es tal si el proyecto de ley se refiere a la organización o funcionamiento del Poder Judicial. De modo, que el meollo del asunto está en lo que se ha de entender por “organización o funcionamiento del Poder Judicial”. 1998-5958 de las 14:54 del 19 de agosto de 1998, N° 2001-013273 de las 11:44 horas del 21 de diciembre de 2001 y N° 2008-5179 de las 11:00 horas del 4 de abril de

2008. Asimismo, en relación con el tema concreto del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial y la obligación de la Asamblea Legislativa de consultar a la Corte Suprema de Justicia los proyectos de ley que versan sobre aquel, el voto de mayoría cita las Sentencias N° 1995-3063 de las 15:30 del 13 de junio de 1995 y N° 2002-4258 de las 9:40 del 10 de mayo de 2002, con base en las cuales concluye, que en esos casos, la Asamblea Legislativa no está obligada a consultar el proyecto de ley a la Corte Suprema de Justicia, en los términos dispuestos en el artículo 167, Constitucional. Sin embargo, a criterio de los suscritos, tal interpretación del numeral constitucional, restringida únicamente a la función jurisdicci o n al , no se deriva ni del texto de la Carta Fundamental, ni de la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, en cuanto a los precedentes de cita, es de destacar, que con respecto a las tres primeras sentencias, de ellas no se infiere lo que, en su voto, sostiene la mayoría. Así, en la Sentencia N° 1998-5958 de las 14:54 del 19 de agosto de 1998, lo que se desarrolla es solo el término “funcionamiento” -del binomio “organización o funcionamiento”- del Poder Judicial, sin referirse al tema de la organización de ese Poder de la República. En concreto, en la cita que se hace de ese voto, la Sala claramente indica que “…los asuntos que preceptivamente requieren de una consulta a la Corte Suprema de Justicia son aquellos que se refieran "a la organización o funcionamiento del Poder Judicial", donde el término " funcionamiento " alude no sólo a los aspectos de régimen interno administrativo de los despachos judiciales, sino también a las cuestiones procesales que rigen la sustanciación de los diversos asuntos sometidos a esos estrados” (el destacado es agregado), con lo cual se hace evidente, que el tema de la organización -que es el que aquí interesa- no fue desarrollado en dicha resolución, simplemente, porque el caso no lo requería, ya que se trató de la consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad sobre el proyecto de “Adición de un nuevo Capítulo IV, denominado “Del recurso de hábeas data”, al Título III de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ley Nº 7185 del 19 de octubre de 1989”, que se tramitó en el expediente legislativo número

12.827, donde el tema en discusión era que la reforma afectaba la función jurisdiccional del Poder Judicial . Que esto es así, se desprende del propio texto de la sentencia que no se cita con la debida amplitud en el voto de mayoría: “…los asuntos que preceptivamente requieren de una consulta a la Corte Suprema de Justicia son aquellos que se refieran "a la organización o funcionamiento del Poder Judicial", donde el término "funcionamiento" alude no sólo a los aspectos de régimen interno administrativo de los despachos judiciales, sino también a las cuestiones procesales que rigen la sustanciación de los diversos asuntos sometidos a esos estrados. Y, en Costa Rica, la jurisdicción constitucional es indudablemente judicial, desde que tanto la Constitución Política como la Ley de la Jurisdicción Constitucional integran a esta Sala dentro de la estructura de la Corte”. Hecha la cita en su contexto, no se puede inferir, que la Sala haya restringido el binomio “organización o funcionamiento” meramente a lo jurisdiccional, sino que, en el caso de cita, este Tribunal Constitucional únicamente se refirió al aspecto de la función jurisdiccional del Poder Judicial, porque era el tema en discusión, sin hacer exclusión, ni referirse al tópico de la organización administrativa de dicho Poder de la República. Lo mismo cabe decir en relación con la Sentencia N° 2001-013273 de las 11:44 horas del 21 de diciembre de 2001 a la que alude la mayoría. Se trata de una consulta legislativa facultativa de constitucionalidad respecto del proyecto de ley de “Modificación del Código Penal, Ley número 4573 y sus reformas”, expediente legislativo número

14.158. Nuevamente, se trató de una reforma que afectaba directamente la función jurisdiccional del Poder Judicial, no su organización administrativa. De allí que, en este caso, tampoco la Sala desarrolló este último tema, por resultar ocioso. Es por ello, que la discusión de fondo se centró y agotó en los aspectos de la función jurisdiccional del Poder Judicial: “…dicha consulta [la del artículo 167, de la Constitución Política] resulta obligatoria cuando lo discutido en la Asamblea es un proyecto de ley que pretenda establecer reglas de funcionamiento y organización del Poder Judicial, entendido esto no apenas como las disposiciones que regulen la creación de tribunales de justicia o competencias jurisdiccionales, sino incluso aquellas que dispongan sobre modo de ejercicio de dichas competencias, es decir, sobre la forma en que el Poder Judicial lleva a cabo su función jurisdiccional, incluidas normas propiamente procesales” (el resaltado no pertenece al original). Ciertamente, es evidente que lo expresado se limitó a examinar lo relativo al ejercicio de las competencias jurisdiccionales de los Tribunales de Justicia, toda vez que era sobre ese aspecto en particular que versó la consulta. Pero, la Sala no dijo que este sea el único extremo en que la consulta del numeral 167, de la Constitución Política, sea obligatoria, sino que lo que dijo es que, en ese caso, es obligatoria, sin referirse a otros casos en que también lo sea, como lo es lo referente a la organización y competencias administrativas del Poder Judicial. las particularidades de la función jurisdiccional frente a la función meramente administrativa, aun cuando los jueces y los auxiliares judiciales sean también funcionarios públicos. Precisamente, una de esas características, sin la cual sería imposible ejercer correctamente la función jurisdiccional, es la independencia, en su doble vertiente, tanto de Poder Judicial en sí mismo considerado, como la del juez y demás auxiliares de la función jurisdiccional. Basta para comprender la delicada tarea que realizan los jueces de la República, con la colaboración de los funcionarios que los asisten y los auxilian en sus funciones y sin los cuales aquellos no podrían ejercer debidamente su función, con tener presente que ellos deciden los casos sometidos a su conocimiento con fuerza de cosa juzgada; es decir, deciden cuál es la verdad con fuerza de autoridad de ley en cada caso, sin que su decisión, una vez alcanzada esa condición, pueda ser, en principio, revisada. Esto implica una función sumamente delicada y una gran responsabilidad, la cual no podría llevarse a cabo si no se garantiza la independencia funcional del Poder Judicial y de los juzgadores que lo conforman. Y, en este sentido, no pude haber verdadera independencia, si los salarios y las pensiones y jubilaciones de los jueces y auxiliares de justicia no estuvieran acordes con sus responsabilidades, muchísimo más graves que las de cualquier otro funcionario que ejerza una función pública meramente administrativa. De allí, que unos y otros, de modo alguno, se puedan equiparar, ni en responsabilidades, ni en funciones, ni en salarios, ni en los derechos jubilatorios. La independencia judicial es una garantía institucional establecida a nivel constitucional, sea, en el rango más elevado de la jerarquía de las normas, al punto que también se encuentra estipulada como un Derecho Humano. En efecto, la Convención Americana de Derechos Humanos ha establecido, como derecho humano, el ser oído por un juez imparcial. Al respecto, en el artículo

8.1, se establece: “Artículo

8. Garantías Judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazorazonable ”. (La negrita no es del original). La independencia judicial constituye un principio fundamental dentro del Estado Constitucional de Derecho. Pero esa independencia, para ser real, no solo debe ser organizativa y funcional, sino también económica. Esa independencia económica está también garantizada en el artículo 177, de la Constitución Política, al establecer que el proyecto de presupuesto ordinario deberá asignar al Poder Judicial al menos un 6% de los ingresos ordinarios calculados para el año económico. La intención del Constituyente originario, con la promulgación de esta norma -que establece un egreso constitucional atado-, es garantizar, entre otras cosas, que los jueces y el resto del personal auxiliar de la justicia, tuvieran una retribución adecuada a la complejidad y dificultad de la función jurisdiccional, lo que implica, una jubilación o pensión adecuada también a ello y a las prohibiciones especiales que dicha función implica para los servidores judiciales, las cuales no pesan sobre los servidores públicos de los otros Poderes del Estado. La norma constitucional previene que la asignación presupuestaria pueda convertirse en un instrumento de intervención política en la función jurisdiccional. Pero esto debe verse en toda su amplitud, ya que los salarios de los juzgadores y del personal auxiliar, así como el régimen de pensiones y jubilaciones que les es aplicable, tiene que guardar estricta relación con la labor que realizan, so pena de tornar nugatorio el principio de independencia judicial. De allí, que la independencia económica, personal, funcional, orgánica e institucional, tanto del Poder Judicial en sí mismo, como de los jueces y auxiliares de la justicia, es esencial en un Estado Constitucional de Derecho. Así las cosas, una forma de garantizar la independencia del Poder Judicial, de los Jueces de la República y de los auxiliares de justicia, es En la exposición de motivos que dio lugar a la promulgación de la Ley de Jubilaciones y Pensiones Judiciales, como adición a la Ley Orgánica del Poder Judicial, el diputado Teodoro Picado Michalski “Es el Poder Judicial uno de los tres principales sostenes en que descansa el Gobierno de la República; y es a sus servidores, a los que por ejercer muy delicadas funciones para la vida misma de la Sociedad, se exige, más que a otros empleados, mayor ilustración, probidad y trabajo. Y es por eso, seguramente, que al pedirse a los servidores judiciales una completa dedicación, durante largos años, a la importantísima tarea de administrar justicia, -con el noble fin de asegurarles su subsistencia al llegar a la vejez o cuando por padecimientos físicos ya no puedan trabajar,- que se ha venido instando ante el Congreso, en distintos períodos legislativos, la promulgación de una ley que contemple esa difícil situación de los funcionarios y empleados del Poder Judicial”. No se debe soslayar, que las personas juzgadoras y el funcionariado judicial en general, está sometido a un régimen de prohibiciones y de incompatibilidades de mucha mayor intensidad y rigurosidad que el régimen de incompatibilidades y prohibiciones que afecta al resto de los funcionarios públicos, lo que lo hace de una naturaleza completamente distinta. Las regulaciones que se aplican al funcionariado administrativo de todo el sector público no pueden aplicarse también a los funcionarios judiciales. En este sentido, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucional obligan a que ese régimen de incompatibilidades y prohibiciones asimétrico, que responde a la propia naturaleza de las funciones jurisdiccional y administrativa, deba tener una compensación económica, tanto salarial como al término de la relación laboral. Pero también el principio de igualdad, recogido en el artículo 33, de la Constitución Política, implica la prohibición de tratar como iguales a los desiguales, porque de ello se deriva una discriminación contraria al Derecho de la Constitución. En el caso de los jueces y funcionarios judiciales, existen condiciones objetivas, razonables, justificadas y fundadas en la propia naturaleza de la función jurisdiccional que se ejerce, para darles un trato diferente al del resto de los servidores públicos de las distintas administraciones, con lo cual, lejos de incurrirse en una discriminación, se tutela el principio de igualdad regulado en el citado numeral constitucional. Lo cual quiere decir, que si existe un régimen jubilatorio diferenciado para el sector jurisdiccional, ello no obedece a una decisión arbitraria, subjetiva o antojadiza del legislador, sino a la propia naturaleza específica y diferente de la función jurisdiccional que, objetiva y constitucionalmente, lo justifican. Lo anterior no solo se deriva de nuestra propia Constitución Política y de los valores y principios que la informan, sino que está contenido en diversos instrumentos internacionales. Así, por ejemplo, en los “Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura”, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, en el principio 11, se dice lo siguiente: “11. La ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas ”. (El resaltado no es del original). Naciones Unidas recomienda a todos los países del mundo, que las normas jurídicas deben garantizar a los jueces una remuneración, pensiones, condición de servicios y de jubilación adecuadas y proporcionadas a la complejidad y dificultad de la función jurisdiccional que ejercen. Lo cual debe entenderse, también, extensivo a los funcionarios auxiliares de la justicia, pues, de otro modo, tal independencia sería imposible. “6.1 El ejercicio profesional de las funciones judiciales da derecho a la remuneración del / de la juez, cuyo nivel será determinado con el fin de preservarle de las presiones destinadas a influir en sus resolucionesy

6.4 En particular, el estatuto asegurará al / a la juez que haya alcanzado la edad legal de cese en sus funciones, después de desarrollarlas a título profesional durante un período determinado, el pago de una pensión de jubilación cuyo importe se aproximará en lo posible al de su última retribución de actividad judicial ”. (El destacado no es del original). E l citado instrumento pretende lograr un Poder Judicial real y efectivamente independiente, lo que es una garantía a favor de la ciudadanía. De modo tal, que la adecuada remuneración y pensión de los jueces y de los auxiliares de justicia, en los términos allí expresados, constituye la debida y razonable consecuencia del ejercicio de una función delicada y de mucha dificultad y responsabilidad. También, el “Estatuto del Juez Iberoamericano”, aprobado en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España, los días 23, 24 y 25 de mayo de 2001, en el artículo 32, se hace eco de los mismos principios ya citados, al estatuir: “Art.

32. Remuneración. Los jueces deben recibir una remuneración suficiente, irreductible y acorde con la importancia de la función que desempeñan y con las exigencias y responsabilidades que conlleva ”. (El destacado no es del original). Y, en el artículo 33, dispone: “Art.

33. Seguridad Social. El Estado debe ofrecer a los jueces su acceso a un sistema de seguridad social , garantizando que recibirán, al concluir sus años de servicio por jubilación, enfermedad u otras contingencias legalmente previstas o en caso de daños personales, familiares o patrimoniales derivados del ejercicio del cargo, una pensión digna o una indemnización adecuada ”. (El destacado no es del original). Debe tenerse presente, que la jubilación y la pensión forma n parte de los Derechos Económicos, Sociales y Prestacionales y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidad, en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de

1966. Estas regulaciones también han sido acogidas en el Informe N° 1 del 23 de noviembre del 2001, rendido por el Consejo Consultivo de Jueces Europeos (CCJE “…es generalmente importante (y especialmente en el caso de las nuevas democracias) fijar disposiciones legales específicas que garanticen unos salarios de jueces protegidos contra reducciones y que asegurende facto“el aumento de los salarios en función del coste de vida ”. Estas recomendaciones son de total aplicación al tema de las pensiones y jubilaciones de los jueces y de los servidores judiciales en general, ya que están íntimamente relacionadas con el principio de independencia del Poder Judicial, tal y como ya ha quedado expuesto. Pero no solo en el ámbito internacional se ha regulado esta materia en los términos dichos, sino que también ha sido objeto de regulación a lo interno del Poder Judicial, con consideraciones semejantes a las dichas. En efecto, la Corte Plena aprobó el Estatuto de Justicia y Derechos de las Personas Usuarias del Sistema Judicial, en cuyos artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24, se hace referencia a la independencia del Poder Judicial y de los jueces, en sus diferentes facetas. En el artículo 24, relativo a las condiciones materiales de la independencia judicial, se establece que el Estado debe garantizar “la independencia económica del Poder Judicial, mediante la asignación del presupuesto adecuado para cubrir sus necesidades y a través del desembolso oportuno de las partidas presupuestarias”, lo cual está íntimamente relacionado con lo dispuesto en el ya citado artículo 177, de la Constitución Política, en cuanto a la asignación constitucional de un mínimo del Presupuesto Ordinario para el Poder Judicial, como manifestación de esa independencia. Asimismo, el artículo 49, del citado Estatuto, consagra también, al igual que los instrumentos internacionales examinados, el principio del salario irreductible del juez: “Los jueces deben recibir una remuneración suficiente, irreductible y acorde con la importancia de la función que desempeñan y con las exigencias y responsabilidades que conlleva”. Como ya se explicó, esta especial regulación tiene su fundamento en la independencia del Poder Judicial, lo cual debe ser también extendido al tema de la pensión o jubilación de los jueces y del personal auxiliar de la justicia, pues de otro modo, el principio de independencia judicial no sería posible. El respeto a la independencia judicial, que es uno de los fines que persigue el artículo 167, Constitucional, también fue objeto de regulación expresa en el Estatuto, artículo 20, al disponer que “[l]os otros Poderes del Estado y, en general, todas las autoridades, instituciones y organismos nacionales o internacionales, deben respetar y hacer efectiva la independencia de la judicatura”.Y Por último, cabe indicar, que la independencia del Poder Judicial es un principio que tiene una naturaleza particular y específica, distinta al de los otros Poderes del Estado, ya que consiste en un escudo de protección contra la intromisión del poder político, de lo cual no están protegidos los otros Poderes del Estado. Esto, debido a que el Poder Judicial es el que administra justicia y esta debe ser imparcial y libre de cualquier presión externa. Y, en este punto, la presión económica, bien por el salario o estipendio, bien por el monto y condiciones de la jubilación o pensión de los jueces y demás auxiliares de la justicia, juega un papel trascendente en la consecución de una independencia real y efectiva del Poder Judicial. Con base en las consideraciones precedentes, corresponde, entonces, examinar el contenido del proyecto de ley en consulta con el fin de determinar si este afecta o no la organización o el funcionamiento del Poder Judicial, en los términos expresados. la cual define como un órgano del Poder Judicial, con independencia funcional, técnica y administrativa, para ejercer las facultades y atribuciones que la ley le otorga, órgano al que se le otorga independencia funcional y se le asigna una serie de competencias, entre otras, elevar el aporte obrero al Fondo de Pensiones y conocer de las solicitudes de jubilación, lo cual implica una modificación en la estructura del Poder Judicial. De igual modo, se restan competencias al Consejo Superior del Poder Judicial; y, además, en el artículo 240, del proyecto de ley, se confiere a la Corte Plena la obligación de dictar un reglamento para la elección de los miembros de esa Junta Administradora, fijándole así una competencia que actualmente no tiene. Los mencionados numerales del proyecto disponen: “Artículo 239- Se crea la Junta Administrativa del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial como un órgano del Poder Judicial, que contará con completa independencia funcional, técnica y administrativa, para ejercer las facultades y atribuciones que le otorga la ley. Le corresponde a la Junta: a) Administrar el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Poder Judicial. b) Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de jubilación y pensión que se le presenten. c) Recaudar las cotizaciones que corresponden al Fondo y ejercer las acciones de cobro necesarias. d) Atender las solicitudes de reingreso a labores remunerativas de jubilados inválidos. e) Realizar los estudios actuariales con la periodicidad establecida en la normativa emitida al efecto por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif f) Invertir los recursos del Fondo, de conformidad con la ley y con la normativa que al efecto dicte el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y la Superintendencia de Pensiones. g) Cumplir con la legislación y la normativa que dicten tanto el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero como la Superintendencia de Pensiones. h) Dictar las normas para el nombramiento, la suspensión, la remoción y la sanción del personal; así como aprobar el plan anual operativo, el presupuesto de operación, sus modificaciones y su liquidación anual. i) Todas las demás atribuciones que le asignen la ley y sus reglamentos. Con base en el resultado de los estudios actuariales, y con autorización de la Superintendencia de Pensiones, la Junta Administrativa podrá modificar los parámetros iniciales La Junta contará con personalidad jurídica instrumental para ejercer las atribuciones que la ley le asigna, así como para ejercer la representación judicial y extrajudicial del Fondo. Se financiará con una comisión por gastos administrativos que surgirá de deducir un cinco por mil de los sueldos que devenguen los servidores judiciales, así como de las jubilaciones y las pensiones a cargo del Fondo. Con estos recursos se pagarán las dietas de los miembros de la Junta Administrativa, los salarios de su personal y, en general, sus gastos administrativos. Los recursos ociosos serán invertidos de conformidad con lo previsto en el artículo 237 de esta ley. Artículo 240- La Junta Administradora estará conformada por tres miembros que serán electos democráticamente por el colectivo judicial, así como por tres miembros designados por la Corte Plena, con perspectiva de género en ambos casos. Cada integrante titular tendrá un suplente para que lo sustituyan en sus ausencias, quien deberá cumplir con los mismos requisitos del titular. Quienes integran la Junta durarán en sus cargos cinco años, luego de los cuales podrán ser reelectos, todo conforme con la reglamentación que al efecto habrá de dictarse por la Corte Plena, previa audiencia conferida a las organizaciones gremiales del Poder Judicial. En la primera sesión ordinaria, la Junta designará a la persona que habrá de presidir las sesiones, esta designación se hará por un espacio temporal de un año, debiendo alternarse cada año entre los representantes del colectivo judicial y de la Corte Plena. Además, se designará a quien le sustituya en caso de ausencia. La persona que preside tendrá voto calificado en caso de empate. Los miembros de la Junta Administradora no devengarán ninguna dieta pero sí contarán con los permisos necesarios para atender las sesiones. Para ser miembro de la Junta se deberá cumplir con los siguientes requisitos, los cuales deberán ser documentados y demostrados ante la Superintendencia de Pensiones (Supén a) Contar con título universitario en carreras afines a la administración de un fondo de pensiones y estar incorporado al colegio profesional respectivo, cuando así corresponda. b) Ser de reconocida y probada honorabilidad. c) Contar con conocimientos y al menos cinco años de experiencia en actividades profesionales o gerenciales relevantes para la administración de un fondo de pensiones, de manera que todos los miembros de este órgano posean habilidades, competencias y conocimientos que les permitan realizar el análisis de los riesgos que afectan a la Junta y al Fondo. No podrán ser miembros de la Junta: 1) Las personas contra quienes en los últimos diez años haya recaído sentencia judicial penal condenatoria por la comisión de un delito doloso. 2) Las personas que en los últimos diez años hayan sido inhabilitadas para ejercer un cargo de administración o dirección en la Administración Pública o en las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef La integración del órgano deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos, asegurando que la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno ”. “Artículo

101.- La Sala evacuará la consulta dentro del mes siguiente a su recibo, y, al hacerlo, dictaminará sobre los aspectos y motivos consultados o sobre cualesquiera otros que considere relevantes desde el punto de vista constitucional. El dictamen de la Sala sólo será vinculante en cuanto establezca la existencia de trámites inconstitucionales del proyecto consultado. En todo caso, el dictamen no precluye (El destacado no es del original). De manera, que, si como en este caso, la Sala, al examinar el expediente legislativo, determina que en el procedimiento de formación de la ley de un proyecto se incurrió en algún vicio esencial, o si su contenido resulta contrario al Derecho de la Constitución, bien puede pronunciarse de oficio al respecto, no solo porque la ley que regula su funcionamiento así lo contempla, sino también por resultar ello razonable y conforme con una sana economía procesal, pues no tendría sentido que la Sala pasara por alto la inconstitucionalidad detectada en el proyecto de ley por el solo hecho de que los consultantes no la hayan advertido, a la espera de que luego, por vía de acción de inconstitucionalidad sea reclamada y tenga que pronunciarse al respecto, con la correspondiente declaratoria de inconstitucionalidad de una ley ya vigente, con las consecuencias perjudiciales que ello podría implicar para el ordenamiento jurídico. En este sentido, sería absurdo permitir la aprobación legislativa de una ley que contiene una inconstitucionalidad, sea en el trámite legislativo o en la normativa de fondo, que a la postre tendrá que ser declarada. Máxime si se trata, como en este caso, de un vicio en la tramitación del proyecto consultado, que resulta vinculante para el órgano legislativo. Por ello, el vicio detectado en el procedimiento legislativo del proyecto de “Ley de Reforma Integral a los Diversos Regímenes de Pensiones y Normativa Conexa”, expediente legislativo número

19.922, por la omisión de consultar a la Corte Suprema de Justicia el texto sustitutivo aprobado en Primer Debate, debe ser declarado de oficio, toda vez que esto viola lo dispuesto en el artículo 167, de la Constitución Política, al afectar la organización administrativa del Poder Judicial, por la creación de un nuevo órgano administrativo dentro de su estructura, otorgarle competencias sustanciales en materia de pensiones y jubilaciones; y, a la vez, suprimir competencias otorgadas previamente por ley al Consejo Superior del Poder Judicial (artículos 239 y 240 del proyecto). Esta Sala, en abono de lo anterior, en la Sentencia N° 2001-13273, de las 11:44 horas del 21 de diciembre de 2001, al evacuar una consulta legislativa de constitucionalidad sobre un proyecto de ley de reforma al Código Penal, en cuanto modifica aspectos relativos a la organización o funcionamiento -meramente administrativa- del Archivo Judicial, sostuvo, por unanimidad, que: “ De la misma forma, modifican el ámbito de funciones del Archivo Judicial, aumentando la cantidad de datos que debe registrar. Todo lo anterior implica sin duda, la variación de diversas reglas concernientes al funcionamiento y organización del Poder Judicial. A pesar de lo anterior, la Asamblea Legislativa omitió efectuar la respectiva consulta a la Corte Suprema de Justicia (al menos la misma no consta en la copia certificada del expediente remitida por el Presidente del Directorio), sin que anteriormente dichos aspectos hayan estado incluidos en los textos consultados a la Corte Suprema de Justicia, por lo que estima la Sala que se incurrió en una violación al deber impuesto en el artículo 167 de la Constitución Política respecto de la independencia funcional reconocida por el constituyente al Poder Judicial, y en ese sentido debe entenderse que el trámite seguido con anterioridad a la aprobación del dictamen modificado es nulo desde el punto de vista constitucional y así debe ser declarado” . (El resaltado es agregado). La Corte Plena, en Sesión N° 27, del 7 de agosto de 2017, Artículo XXX, al evacuar la consulta a la Asamblea Legislativa sobre el Dictamen Afirmativo de Mayoría, aprobado por la citada Comisión Especial, dispuso: “Se considera que tiene que ver con la estructura y funcionamiento del Poder Judicial, debido a que afecta directamente el proyecto de vida de todas las personas servidoras judiciales porque significa una disminución de la jubilación, aun y cuando han cumplido con todos los requisitos legales para gozar del derecho jubilatorio de manera plena. Esto incluye la cotización de las cuotas necesarias y correspondientes; el pago de renta; aportes tanto al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial como al sistema de la Caja Costarricense del Seguro Social y otra serie de cargas que de aprobarse el texto tal cual ha sido planteado por la Comisión dictaminadora, redundaría en acciones confiscatorias. No puede dejarse de lado que la creación y naturaleza del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial responde a criterios de estabilidad, independencia, preparación e idoneidad, tal como lo establece el artículo 192 de la Constitución Política, con el objeto de promover la permanencia de un personal formado y capacitado en la institución y la disminución del goce jubilatorio representa un desestimulo para el ingreso de personas profesionales valiosas, que atendiendo al resultado económico de una futura valoración, preferirían hacer su carrera profesional en otro ámbito laboral. Se afecta la carrera judicial, fiscal, de la Defensa Pública y del personal en general que teniendo más cargas en su salario -de cuatro veces más que en otros regímenes-, recibirían un beneficio menor. Por otra parte, la renovación del personal que logra permanecer se afecta. El Poder Judicial contaría con personas funcionarias de edad avanzada, que se mantuvieron laborando únicamente por la disminución que sus ingresos sufrirían en caso de jubilarse. La población judicial estaría ante una encrucijada, donde si bien es cierto, se tiene el deseo de optar por ese derecho y la motivación de retirarse a descansar, se ve colocada en una condición donde debe valorar su situación económica, probablemente, obligándola a buscar nuevas fuentes de ingresos para mantener sus gastos normales o adquiridos previos a la pensión, y los naturales por razones propias de la edad. Sin embargo, ese proceso también tiene sus restricciones, desde el punto de vista legal la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe a las personas jubiladas optar por otro trabajo, y socialmente es una realidad que después de los cuarenta años se tienen limitaciones fácticas en cuanto a la reincorporación laboral. Tiene gran relación con la estructura y funcionamiento, ya que se le resta competitividad al Poder Judicial en el mercado laboral, con perjuicio para la calidad de la Administración de Justicia. El salario de los puestos se ve disminuido por el aporte al régimen de pensiones y jubilaciones que es cuatro veces mayor que la contribución de otros regímenes. Esto dificulta la captación de recurso humano y se ve perjudicado el servicio público. Además, la regulación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial no debe valorarse únicamente desde la perspectiva económica, pues nos encontramos ante derechos fundamentales -irrenunciables- asociados a toda persona trabajadora, quien durante sus años laborales contribuyó en un porcentaje superior al general, a un régimen con la expectativa de contar con una pensión, que le permita satisfacer sus necesidades y gozar junto con su entorno, sus años de retiro de forma tranquila y con calidad de vida. La imposición de esta nueva carga tributaria, afecta a grupos de población vulnerable -como las personas adultas mayores- perjudicándose a la parte más débil, la que precisamente requiere mayor protección por parte del Estado. El impuesto propuesto se impone en un momento de la vida de la persona jubilada donde está más vulnerable, cercanas o ya son de la tercera edad. No se puede obviar que es en esta etapa, donde por lo general las personas requieren mayores atenciones médicas, cuidados especiales, entre otros, siendo que durante su vida laboral, unos en menor o mayor cantidad, de acuerdo con los ingresos percibidos, cotizaron para el régimen con la expectativa de contar con los recursos previstos para afrontar este proceso y de aprobarse este Proyecto de Ley, se vería truncado dicho plan de vida. Causaría un impacto social importante, por cuanto las personas en su retiro pierden, de forma sorpresiva, una parte importante de sus ingresos, pero conservan un estatus de gastos preestablecidos, lo que se convierte en una repercusión, no solo económica, sino también en su salud, siendo contrario al objetivo previsto para un sistema de pensiones, el cual es contar con ingresos suficientes durante la vida posterior a la laboral, escenario dentro del cual es importante recordar que en muchas ocasiones, la persona jubilada, continúa teniendo bajo su cuidado y manutención a otras personas adultas mayores o menores de edad. Tomando en cuenta las observaciones planteadas al Proyecto de Ley tramitado bajo el expediente 19922 (20035), las cuales encuentran apego y sustento en el estudio actuarial realizado por el IICE Así se ha hecho saber a ese Poder Legislativo en otros proyectos de ley consultados tales como los vistos en las sesiones de Corte Plenas números 57-14 del 08 de diciembre de 2014, artículo XVIII; 13-15 del 23 de marzo de 2015, artículo XXXVII Corolario, respecto del proyecto de Ley tramitado bajo el expediente n° 19922, debe emitirse criterio negativo pues incide en la estructura, organización y funcionamiento del Poder Judicial”. (La negrita no es del original). treinta y un votos (folios 4000 y 4173 del expediente legislativo) . “h.- Si durante el conocimiento del expediente en su trámite en comisión fuese aprobada una moción de texto sustitutivo o cuando la comisión acuerde cambios que modifiquen en forma sustancial el proyecto de ley , la Presidencia de la Comisión solicitará al Directorio Legislativo acordar su publicación en el Diario Oficial La Gaceta con el fin de salvaguardar el Principio Constitucional de Publicidad y se suspenderá el conocimiento del proyecto… ”. (El resaltado no es del original). “VII.- Este Tribunal Constitucional advierte que cuando la Asamblea Legislativa, vía moción de orden del artículo 208 bis del Reglamento, crea un procedimiento especial, la aplicación y observancia de éste debe ser absolutamente rigurosa y estricta. El procedimiento especial creado a través del artículo 208 bis, como tal, es una excepción a las reglas de los procedimientos legislativos ordinarios que es consentida por una mayoría calificada, pero, como tal, será, siempre, una excepción. El deber de las diversas instancias legislativas de ceñirse, celosa y escrupulosamente, al procedimiento especial previamente diseñado, evita cualquier infracción a los principios de la seguridad jurídica (enfatizado por este Tribunal en el Voto No. 398-2005 de las 12:10 hrs. de 21 de enero de 2005) y democrático. Consecuentemente, ante un procedimiento legislativo especial y rápido, los plazos, etapas y requisitos previamente establecidos deben ser objeto de una interpretación restrictiva y rigurosa, siendo que el margen de flexibilidad admisible frente a los procedimientos ordinarios, a través de interpretaciones extensivas, decrece notablemente para evitar una excepción de la excepción y, en general, un apartamiento del iter VIII.- VICIO ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO DE CARÁCTER EVIDENTE Y MANIFIESTO AL OMITIRSE LA PUBLICACIÓN DE UN NÚMERO SIGNIFICATIVO DE MOCIONES DE FONDO APROBADAS EN LA COMISIÓN ESPECIAL QUE, EN CONJUNTO, MODIFICARON SUSTANCIALMENTE EL PROYECTO ORIGINAL. De otra parte, los diputados consultantes manifiestan que, pese a lo estipulado en el apartado I.2.h., del procedimiento legislativo especial, durante su trámite se omitió publicar una serie de cambios realizados al proyecto que mermaron la expectativa recaudatoria, la cual, originalmente, fue planteada en un 2% y que, posteriormente, bajó entre un

0.5% y un 1% del PIB. Específicamente, indicaron que se omitieron publicar las mociones Nos. 92, 128, 221, 222, 225, 227, 262, 267, 623, 624, 639, 5189-208 bis, 650, 661, 662, 674, 761, 778, 1717, 1786, 1843, 3767, 2325, 3771, 3879, 3991, 4128, 4129, 4157, 4241, 4242, 4243, 4244, 4245, 1375-208 bis, 1378-208 bis, 1379-208 bis, 1382-208 bis, 1383-208 bis, 1384-208 bis, 1388-208 bis, 4940-208 bis, 5142-208 bis, 5143-208 bis, 5144-208 bis, 5145-208 bis, 5146-208 bis, 5165-208 bis, 5166-208 bis, 5190-208 bis, 5193-208 bis, 5194-208 bis, 5215-208 bis, 5219-208 bis y 5428-208 bis. No obstante, de previo, resulta oportuno aclarar que esta Sala no entrará a conocer lo referente a las mociones Nos. 92, 225, 639, 5189-208 bis y

4245. Debe observarse que el contenido de la moción No. 92, no hace referencia a lo que manifiestan los diputados consultantes. Si bien los citados legisladores argumentan que dicha moción versa sobre la exoneración a los insumos de pesca del pago del impuesto sobre las ventas, lo cierto es que la misma guarda relación con el plazo para presentar las declaraciones del impuesto sobre la renta. Por su parte, la moción 225, únicamente, aclaró que el monto total del salario escolar que se encuentra exento del pago del impuesto de la renta comprende tanto a los trabajadores públicos como a los privados. De igual forma, la moción 639 no versa sobre lo que los consultantes señalan en el presente asunto. La moción se encuentra referida a la exención del pago del impuesto sobre las ventas al cobro de comisión por retiro de dinero en cajeros automáticos y no, como lo sostienen los legisladores, a la exoneración de un 50% del impuesto a las utilidades a las entidades empresariales del Estado. En todo caso, los mismos consultantes señalan que dicho beneficio fue eliminado, posteriormente, mediante la moción 5189-208 bis “Respecto de la solicitud que se hace en la cédula de notificación del 9 de abril de 2012 de las 16:50 horas respecto del expediente No. 12-003518-0007-CO, consulta legislativa facultativa interpuesta por señores Adonay Enríquez Guevara y otros, respondemos lo siguiente. Tal y como nos lo certifica el Lic. Marcos William Quesada Bermúdez en el oficio SD-98-11-12 del 9 de abril del año presente y que adjuntamos, del proyecto #

18.261 Ley de Solidaridad Tributaria, sólo se registra en el trámite la publicación de su texto base, o texto inicial del mismo en la Gaceta 187, Alcance 70 del 29 de septiembre de

2011. Ningún otro texto actualizado fue publicado ya que, ni la Comisión respectiva tomó ningún acuerdo para solicitárselo al Directorio Legislativo, ni lo hizo así la Presidencia de la Comisión propiamente. Por otra parte las mociones de orden en el Plenario Legislativo tendientes a aprobar su publicación, fueron sistemáticamente rechazadas por la mayoría de los señores y señoras diputadas, por todo lo cual no se llevó a cabo dicha publicación”. Consecuentemente, de la lectura del contenido de las mociones de fondo aprobadas en la comisión especial, este Tribunal Constitucional estima, por unanimidad, que hubo un vicio esencial del procedimiento legislativo de carácter evidente y manifiesto que quebrantó los principios de publicidad y de igualdad al omitirse su publicación, dado que, en conjunto, provocaron una modificación sustancial del texto original ”. De manera tal, que al no haberse observado, de forma estricta, el procedimiento especial establecido vía artículo 208, bis, del Reglamento de la Asamblea Legislativa, en la tramitación del proyecto de ley en consulta, por haberse omitido la publicación del texto sustitutivo del proyecto de ley en consulta, aprobado por la Comisión Especial en sesión del 13 de setiembre de 2016, se incurrió en un vicio esencial en el procedimiento legislativo de formación de la ley, con violación del principio democrático y de publicidad, sin que la sustitución, en definitiva, de dicho texto, pueda convalidar el procedimiento. Así lo determinó también esta Sala en la Sentencia N° 2015-001241, de las 11:31 horas del 28 de enero de 2015, al declarar inconstitucional varios artículos de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas, N° 9024 del 23 de diciembre de 2011, por violación al principio de publicidad, al disponer: “Del análisis anterior y, particularmente de lo resaltado, se desprende que el texto sustitutivo no publicado introdujo dos sanciones que inmovilizan cualquier sociedad, tales como la no emisión de certificaciones de personería jurídica y la cancelación de inscripción de documentos a los morosos. En tal sentido se aprecia, igualmente, que en el texto sustitutivo se aprobaron cuestiones esenciales del impuesto, relativas a las sanciones, que no estaban previstas en el proyecto de ley original y que, por lo tanto, ameritaban garantizar el principio constitucional de publicidad. Como corolario del examen realizado, se concluye que los artículos 1, 3 y 5 de la Ley No. 9124, Impuesto a las Personas Jurídicas, son inconstitucionales a la luz de lo dispuesto en el artículo 73, inciso c), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Lo anterior, por cuanto, en la formación de la ley en cuestión se violentaron requisitos o trámites sustanciales relativos a la publicidad del proyecto, principio que, como se ha venido reiterando, es básico en un Estado Constitucional de Derecho, más aún, cuando de materia tributaria se trata. En efecto, la omisión de realizar una nueva publicación del proyecto de ley, a fin de garantizar la publicidad del texto, así como, procurar la más amplia participación ciudadana e institucional, violentó un aspecto esencial en el procedimiento parlamentario, cuya omisión acarrea un vicio de inconstitucionalidad sobre el procedimiento legislativo” . (El resaltado no es del original). Con base en las anteriores consideraciones, estimamos que el proyecto de ley consultado a la Sala Constitucional adolece de varios vicios esenciales de procedimiento que lo afectan en su totalidad y que lo tornan contrario al Derecho de la Constitución, razón por la cual, resulta inconducente entrar a analizar los alegatos de fondo planteados por los consultantes contra el contenido sustancial del proyecto de ley en cuestión. En los términos dichos, diferimos del criterio de la mayoría y dejamos así evacuada esta consulta legislativa relativa al proyecto de ley denominado “ Ley de Reforma Integral a los Diversos Regímenes de Pensiones y Normativa Conexa”, expediente legislativo N°

19.922. 1) Nota aclaratoria sobre la falta de publicación del proyecto como un vicio esencial Tal como se indica en el voto de mayoría, el texto sustitutivo en la Comisión, aprobado el 13 de setiembre del 2016, no fue publicado. Aunque posteriormente, el texto fue aprobado por la Comisión el 27 de julio del 2017 y publicado el 04 de agosto del 2017; y aunque luego el texto aprobado en primer debate fue publicado hasta el 9 de noviembre del

2017. En este contexto, no puede ignorarse que la moción que norma el procedimiento de aprobación del proyecto consultado, señala que se debe publicar en caso de que haya un texto sustitutivo. Por lo tanto, se trató en esta hipótesis de una transgresión a lo indicado en la moción que norma el procedimiento (por por demás, por tratarse de la aplicación del artículo 208 bis hace que dicha moción haga las veces de normas reglamentarias en ese proyecto en concreto), siendo que cualquier tipo de publicación normada, es un requisito esencial. Por tratarse de un procedimiento legislativo abreviado, con mayor rigor debe respetarse el principio de publicidad de las normas discutidas o aprobadas. La debilidad de un procedimiento abreviado requiere una aplicación más rigurosa de la exigencia de publicidad, sin admitir una convalidación respecto de un requisito tan importante como la publicidad. Por otro lado, la publicidad de los proyectos de ley es la única forma en que la actividad de los representantes populares trasciende a toda la población. Es la proyección de la actividad parlamentaria hacia el exterior, operando como una garantía constitucional que impide que el parlamento actué de espaldas a la ciudadanía. A diferencia de otros asuntos en donde he considerado que la falta de publicación no ha sido un vicio esencial, en este caso considero que lo es, por tres razones: porque la norma que regula el procedimiento así lo indica, porque se trata de un texto sustitutivo, y además porque, la falta de publicación no permitió el conocimiento de la población del texto que se estaba discutiendo en ese momento, impidiendo, además, que la ciudadanía pudiera realizar manifestaciones sobre lo que pretendía el parlamento con el proyecto de ley. En este caso, tampoco se discute si se omitió la publicación de unas normas que no variaban la esencia del proyecto, es que en este asunto, se omitió, totalmente, la publicidad durante el desarrollo de un procedimiento legislativo abreviado, que como lo expresé, debilita totalmente los principios constitucionales que rigen el procedimiento parlamentario. 2) Voto salvado sobre los vicios esenciales del procedimiento que afectan el proyecto en su totalidad: la aplicación del artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa. En el mismo sentido en que lo he expresado mediante el voto número 2011-015749 de las 09:32 horas del 16 de noviembre del 2011 (con base en las consideraciones dadas en las sentencias No. 2005-398, 2007-2901 y 2008-7687), y el voto número 2012-004151 de las 16 horas del 27 de marzo del 2012, he disentido del criterio de la mayoría porque estimo que el artículo 208 bis del reglamento legislativo, lesiona la Constitución Política, toda vez que la omisión de la Asamblea Legislativa en regular los procedimientos especiales que contempla la norma en cuestión, infringe el principio de seguridad jurídica, el derecho de participación política, representación, así como el principio democrático y el derecho de enmienda. He señalado que nuestra Carta Fundamental no regula la forma en que debe ser reformado el Reglamento de la Asamblea Legislativa, por lo que este mismo texto normativo es el que ha tenido que ir reglamentando los procedimientos que se han estimado convenientes y acordes con el derecho de la Constitución, lo que resulta esencial para garantizar la seguridad jurídica, el derecho de representación y la tutela del principio democrático dentro del procedimiento legislativo. Aceptar la posibilidad que la Asamblea aplique procedimientos especiales a la tramitación de reformas a su Reglamento y proyectos de ley, en los términos establecidos en el artículo 208 bis, sin que de previo se definieran las reglas del procedimiento a seguir, constituye una clara lesión al principio de seguridad jurídica y al principio democrático, pues esta sería la única forma en que los diputados conocieran previamente y con suficiente antelación el procedimiento al cual se iban a sujetar y así ejercer los mecanismo de participación y control correspondientes. He señalado que, si el legislador no establecía de manera clara las reglas procedimentales para aplicar lo pretendido en el artículo 208 bis, omitiendo establecer regulaciones o prácticas legislativas, incurría en una evasión o incumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados. El artículo 208 bis, en los términos en que está redactado, supone que cada vez que las mayorías lo decidan pueden, como ya está sucediendo, por vía de moción de orden, darle un trámite de excepción al proyecto de ley que se tramite y su discusión quedaría a la luz de procedimientos no establecidos en el Reglamento, es decir, en medio de una situación de inseguridad jurídica. Dejar al arbitrio de una mayoría el procedimiento que se quiera aplicar en cada caso concreto, sin que de antemano sea puesto en conocimiento de la totalidad de los miembros del Parlamento, causa una lesión al principio democrático en perjuicio de las minorías, en el tanto nada garantiza que bajo el panorama propuesto las minorías no se vean afectadas en cuanto al ejercicio de los derechos constitucionales de sus representantes en el Congreso. Lo sucedido en el procedimiento aprobado para conocer el proyecto consultado, es un claro ejemplo de lo ya señalado, ya que por tratarse de una moción de orden, en principio, no requiere ser publicitada con suficiente antelación, independientemente de su complejidad. Tampoco proceden las mociones para modificarla, ya que tendría que tratarse de una propuesta nueva, para lo cual las otras fracciones cuentan con un tiempo sumamente corto, casi inmediato y una vez aprobada la moción por las mayorías, no tiene otra opción que sujetarse a la limitada participación que se les concedió en el procedimiento creado. También he considerado en esta hipótesis, que se conculca el derecho de enmienda. Todo diputado ostenta el derecho constitucional de participar en el proceso de formación de la ley, y así, influir en el contenido definitivo de ésta. Ciertamente la Asamblea Legislativa tiene potestad para disponer su reglamentación, como lo sería establecer procedimientos especiales, sin embargo, la forma en que se están autorizando resulta lesiva del principio de seguridad jurídica, el derecho de participación política, el de representación, así como el principio democrático y el derecho de enmienda de los diputados, en el tanto la omisión de reglamentar dichos procedimientos con la antelación y la participación necesaria por parte de todos los diputados hace nugatorios los mismos. A mayor abundamiento se transcribe el voto salvado que he suscrito en la sentencia mencionada, del año 2012: “IX.-VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA CALZADA Y LOS MAGISTRADOS ARMIJO Y CRUZ, CON REDACCION Como punto de partida, es preciso reiterar lo expresado por esta Sala en la sentencia número 2011-04778 de catorce horas treinta y un minutos del trece de abril de dos mil once, en cuanto a la naturaleza del Derecho Parlamentario y los límites de la competencia de la Sala en materia de procedimiento legislativo: “Naturaleza del Derecho Parlamentario y límites a la competencia de la Sala en materia de procedimiento legislativo. La misión fundamental de los parlamentos es la de adoptar decisiones con la participación del conjunto de fuerzas políticas que representan los diversos sectores de la sociedad civil. El derecho parlamentario cumple una función instrumental a ese fin -aunque tiene también una función política-, de facilitar y ordenar ese proceso. Este derecho tiene la característica de que surge producto de la “interna corporis “La autodeterminación del Parlamento sobre su accionar interno -reconocida en forma reiterada por este Tribunal-, "interna corporis Dicha sentencia enfatiza que la intervención de la Sala en materia de procedimiento legislativo, conforme a lo señalado, sólo debe darse: “[…] en caso de la utilización de estas potestades con evidente abuso de poder, que resulte en la anulación de un derecho y no en su armonización con el resto de los principios constitucionales del derecho parlamentario [...] Lo contrario implicaría a nuestro juicio un irrespeto a la potestad de autorregulación y al principio democrático. No debe entonces la Sala constituirse en una instancia de sustitución del ejercicio de potestades constitucionales y del debate y diálogo político, salvo que, como se indicó… se suprima, o anule el contenido de algún derecho fundamental.” El principio democrático. Nuestro voto minoritario da la razón al accionante, por los mismos fundamentos ya expresados en los votos salvados a la sentencias número 2005-398, 2008-07687 y 2007-2901 de 17:30 hrs. de 28 de febrero de 2007, partiendo del principio democrático, cuyo respeto resulta esencial para cualquier examen de la conformidad o disconformidad con la Constitución, de cualquier norma o acto. Sobre el particular, esta Sala ha expresado, en forma unánime, que: “lo Costa Rica es una democracia representativa, lo cual no implica que los gobernantes de un determinado momento histórico, puedan tomar sus decisiones, sin escuchar la voz de quien les ha dado tal mandato, es decir, la voluntad del pueblo como poder soberano. Valga esta aclaración, puesto que al no existir un mecanismo que se hubiere utilizado para intuir la voluntad ciudadana, el único mecanismo posible en una democracia, es abrir las puertas del diálogo, de la discusión pausada, reposada, con apertura, pues de lo contrario, correríamos el riesgo de caer en una “tiranía democrática”, violando de forma grosera el principio democrático, que es el que garantiza a los habitantes de nuestro país que los intereses de la Nación serán resguardados con celo y para el bien de todos. Es menester indicar, para los efectos de este razonamiento, que una cosa es una reforma del Reglamento, que busca ordenar y ajustar a los tiempos (bipartidismo-multipatidismo Seguridad jurídica. Si el legislador no establecía de manera clara las reglas procedimentales para aplicar lo pretendido en el artículo 208 bis, u olvidaba establecer regulaciones o prácticas legislativas, incurría en una evasión o incumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados. La introducción de la norma citada al Reglamento, en los términos en que se aprobó, supone que cada vez que las mayorías lo decidan pueden, como ya está sucediendo, por vía de moción de orden, darle un trámite de excepción al proyecto de ley que se tramite y su discusión queda a la luz de procedimientos no establecidos en el Reglamento, es decir, en medio de una situación de inseguridad jurídica. Principio de publicidad. Respecto del principio de publicidad, como bien se indicó en el voto de mayoría, el procedimiento se crea mediante una moción de orden, las cuales, según el artículo 153 del Reglamento, pueden ser presentadas en cualquier momento del debate, procediendo a su discusión inmediatamente. No requieren ser anunciadas más que en el mismo momento, lo que resulta insuficiente para que sea revisado previamente a su adopción por parte de los diputados. Es por eso, que dejar al arbitrio de una mayoría el procedimiento que se quiera aplicar en cada caso concreto, sin que de antemano sea puesto en conocimiento de la totalidad de los miembros del Parlamento, causa una lesión al principio democrático en perjuicio de las minorías, en el tanto nada garantiza que bajo el régimen y aplicación del artículo 208 bis del Reglamento Legislativo, las minorías no se vean afectadas en cuanto al ejercicio de los derechos constitucionales de sus representantes en el Congreso. Una vez aprobada la moción por las mayorías, las fracciones minoritarias no tienen otra opción que sujetarse a la limitada participación que se les concedió en el procedimiento creado. Restricción irrazonable del derecho de enmienda y otros. Todo diputado ostenta el derecho constitucional de participar en el proceso de formación de la ley, y así, influir en el contenido definitivo de ésta. Aunque se reconoce la potestad que tiene la Asamblea Legislativa para disponer su reglamentación, como lo sería establecer procedimientos especiales, sin embargo, la forma en que lo autoriza resulta lesiva del principio de seguridad jurídica, el derecho de participación política, el de representación, así como el principio democrático y el derecho de enmienda de los diputados, en el tanto la omisión de reglamentar dichos procedimientos con la antelación y la participación necesaria por parte de todos los diputados hace nugatorios los mismos. En síntesis, el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, constituye un elemento de ruptura total con los principios señalados y permite que, mediante una moción aprobada por dos tercios de los diputados, el Poder Legislativo pueda atentar contra su condición de órgano que garantiza la representación popular, según el diseño estructurado el Título Noveno de la Constitución Política de 1949, en detrimento sustancial del principio democrático.- Los suscritos son conscientes de las implicaciones de la anulación de esa norma, mediante la cual se han aprobado numerosas leyes, algunas de especial trascendencia para el país. Sin embargo, como la aplicación de esa norma procedimental se ha realizado al amparo de una práctica constitucionalmente consolidada por efecto de la propia jurisprudencia de esta Sala, resulta procedente aplicar, al presente caso, la eficacia “ex nunc” de la estimatoria, en virtud de la doctrina expresada en la sentencia 1-92 de 14:00 hrs. de 7 de enero de 1992, y repetida en la sentencia 2-92, de 14:15 hrs. del mismo día, en el sentido de que: "...la interpretación que a partir de la citada resolución da la Sala al artículo 195 incisos 4 y 7 de la Constitución Política, en su función de intérprete de la Carta Fundamental y a cuyos precedentes y jurisprudencia se les reconoce fuerza vinculante "erga Aunque el anterior criterio ha sido sostenido por la Sala con relación a criterios correctivos en materia de reformas constitucionales emitidas en el ejercicio del control previo de constitucionalidad, no solamente es válido, sino necesario, aplicarlo al presente caso, ya no en el ejercicio del control consultivo, sino en un caso contencioso, por dos razones: la primera, porque en virtud de que la Constitución y, derivada de ella, la jurisprudencia de la Sala, son el fundamento y raíz de la seguridad jurídica, tanto para los Poderes Supremos como para todos los entes públicos, los particulares e incluso, para terceros Estados mediante la adopción de acuerdos y tratados, cuando el Poder Legislativo ha adoptado acuerdos y aprobado leyes mediante la aplicación de reglas de procedimiento constitucionalmente válidas en el momento de su aplicación y con el respaldo del Tribunal Constitucional, se derrumbaría la seguridad jurídica si en casos como el presente, al invertirse la prevalencia de un criterio sobre la constitucionalidad de una norma procedimental aplicada de buena fe por el Poder Legislativo, en forma reiterada, a lo largo del tiempo, tuviera un efecto ex tunc Así entonces, siendo que he considerado que el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa es inconstitucional, se deriva de ello que también lo sería, por la forma, los proyectos de ley que se hayan aprobado en aplicación de dicha norma, tal como sucede con el proyecto consultado. 3) Razones adicionales sobre el fondo. Argumentos respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 224, 236 y 236 bis del proyecto. Los consultantes aducen que los artículos 224 y 227 del proyecto son inconstitucionales, por cuanto, luego de aplicados los rebajos establecidos legalmente, será inferior al 55 % del último salario, lo que constituye una cifra ruinosa, que además viola los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por cuanto se aumenta la edad de retiro y el número de años que el funcionario debe laborar, pero se reduce el porcentaje de dinero que recibirá por concepto de pensión con respecto al salario que devengaba. Indican además, a partir de la página 93 de la consulta, que la forma de cálculo de la pensión y todos los rebajos aplicados, dejan la pensión en un monto tal que se constituye en “una reducción ruinosa, pauperizante Sobre estas objeciones, los consultantes exponen argumentos atendibles, puesto que, tal como está redactado el proyecto consultado, se tienen las siguientes reducciones: -Jubilación será igual al 82% de los últimos 20 años de salarios mensuales ordinarios devengados en su vida laboral. Siempre que hayan cumplido 65 años de edad y trabajado al menos 35 años (artículo 224). -Monto de jubilación deberá aportar un 13% al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial (artículo 236). -Se impone como monto máximo de rebajos, para que la pensión quede en un 55% de la totalidad del monto bruto de la pensión (segundo párrafo del artículo 236). Nótese que es sobre el monto de la pensión y no sobre el monto de salario, lo que es significativamente menor y con ello, menor el monto a recibir por el servidor judicial. El artículo 65 del convenio 102 de la O.I.T. establece que la cuantía de la prestación de la jubilación debe ser sobre las ganancias brutas y no sobre el monto de la jubilación. Este no es el límite que se aplicó en la norma consultada. -Contribución adicional, sobre los excesos del tope establecido (10 veces el salario base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial) por montos que van desde el 35% al 55% (artículo 236 y 236 bis). Todo lo cual redunda en una transgresión al derecho a una pensión justa, por ser excesivos los rebajos, desproporcionados e irrazonables. Nótese que ni siquiera los porcentajes aplicados al impuesto sobre la renta, son tan elevados a los porcentajes aquí establecidos. El límite máximo de renta a las empresas es del 30 % y el 15% a personas físicas. Frente a los jubilados, el Estado tiene también límites para su potestad impositiva; la pensión para un jubilado, es su ingreso, por esta razón, las obligaciones tributarias que se le imponen deben regirse por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen para las tasas impositivas que se fijan para salarios y ganancias. El hecho que una persona se jubile, no deja en libertad al Estado para imponer una obligación impositiva que supere los límites tributarios de los asalariados y las personas jurídicas. Así que en estos porcentajes, se evidencian desigualdades o discriminaciones ilegítimas, pues el porcentaje de esta contribución supera, sobradamente, el impuesto a las personas jurídicas y a las personas físicas. Estas determinaciones deben tomar en cuenta la contribución que ha hecho el funcionario judicial durante toda su vida laboral, que en promedio es el once por ciento mensual sobre el salario bruto. Este tema no se ha discutido a profundidad en esta consulta, pero deberá examinarse con mayor amplitud en el futuro, admitiendo, por supuesto, que a los jubilados, dentro de los parámetros de razonabilidad, generalidad y proporcionalidad, se les pueden imponer cargas tributarias. El cambio en los parámetros para acceder al derecho de jubilación (contenido en el artículo 224 del proyecto consultado) unido a la sujeción a una contribución especial y los porcentajes aplicados (contenidos en el artículo 236 y 236 bis del proyecto consultado) implican un vicio de constitucionalidad, por violación del principio de igualdad, de proporcionalidad y de razonabilidad. Ciertamente se denota un cambio en las condiciones para la jubilación, que disminuye sustancialmente el porcentaje de pensión a recibir por un jubilado; pero además, se somete a la pensión a lo que se denomina como “contribución especial, solidaria y redistributiva”. No dudo que en un estado solidario como el costarricense, estas contribuciones son necesarias, pero no sólo de parte de los pensionados o jubilados, también se requiere el aporte solidario de los sectores de mayores ingresos del país. Por el momento, el límite máximo de la solidaridad lo determinan las tasas de impuesto sobre la renta. Es probable que deberían Las normas consultadas evidencian una disminución inconstitucional de las condiciones de la pensión a la que tienen derecho los jubilados del Poder Judicial, en razón de los siguientes argumentos: a- Violatoria del principio de igualdad: por cuanto se está sometiendo a dicha contribución únicamente a los pensionados del Poder Judicial. Se trata entonces de una imposición muy particular a un sector especial, un grupo de la sociedad vulnerable, como lo son los pensionados. Lo anterior, resulta discriminatorio, en los términos en que esta Sala lo definió mediante el voto número 2003-005374 cuando indicó que:“ razonable resultante de la naturaleza de las cosas o de otras causas adecuadas, o cuando desde la perspectiva de la justicia deba caracterizarse de arbitraria tal regulación.” Así no resulta justificable que, un sector de la población particularmente vulnerable, como lo son los pensionados, sean sometidos ELLOS UNICAMENTE b-Violación del principio de proporcionalidad y del principio de no confiscación: por cuanto los porcentajes aplicados para esa denominada “contribución especial” resultan evidentemente desproporcionados, al rondar entre un 35% y un 55%. Dejando al pensionado con derecho máximo a un 55% de su derecho de pensión. Nótese, como se dijo supra, que, ni siquiera los porcentajes máximos aplicados al impuesto de la renta, resultan tan elevados como los aplicados en este caso. c-Violación del principio de razonabilidad: por cuanto se trata en el fondo, de una doble imposición, por un lado los pensionados deben pagar un 13% de su pensión (conforme al artículo 236 del proyecto consultado), pero además, por otro lado, están sujetos al pago de esa “contribución especial” (conforme al artículo 236 bis del proyecto consultado) que va desde un 35% hasta un 55% sobre el tope establecido. Como lo expresé, las denominaciones que se le den a la contribución, no lo eximen de los límites a los que deben estar sujetos, conforme al marco del ordenamiento jurídico. XXV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, es tos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI Por tanto: Fernando Cruz C. Presidente a.i. Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. José Paulino Hernández G.
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  • Acta Nº 004-2022 de Corte Plena, 31-01-2022
    • Costa Rica
    • 31 Enero 2022
    ...a una seria e importante restricción no querida o impuesta por el constituyente originario.” De manera más reciente, la Sala Constitucional en Sentencia n.° 2018-5758 de las 15:40 horas del 12 de abril de 2018 reiterada en el voto 19511 – 2018 de las 9 horas y 45 minutos del 23 de noviembre......
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